REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-1052.
SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH HERRERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.560.961, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano JESÚS ARMANDO GIL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.070, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 31/07/2023 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y a su vez de despacho saneador (folio 01 al 13). En fecha 09/08/2023, comparece la solicitante asistida de abogado y consigna diligencia mediante la cual subsana lo requerido por este Tribunal (folio 14). En fecha 18/09/2023, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación del ciudadano JESÚS ARMANDO GIL ROMÁN y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes (folio 15 al 17). En fecha 25/09/2023, el ciudadano Juez Suplente, abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, se aboca al conocimiento de la solicitud mediante auto (folio 18). En fecha 27/09/2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consigna acuse de recibo de la Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 19 al 20). En fecha 18/10/2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consigna acuse de recibo de la boleta de citación del ciudadano JESÚS ARMANDO GIL ROMAN (folio 21 al 22). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH HERRERA DE GIL y JESÚS ARMANDO GIL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.961 y V-7.081.070, ambos de este domicilio, contraído en fecha veinte (20) de enero del año 1989 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 20, Folio 20, Tomo I, Año 1989, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el veinte (20) de enero del año 1989 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 20, Folio 20, Tomo I, Año 1989; que según lo narrado por los solicitantes, desde el treinta y uno (31) de octubre del año 2013, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado dos (02) hijas, la primera de ellas, nacida en fecha ocho (08) de enero del año 1990, según acta de nacimiento signada con el Nro. 2777, Tomo V, Año 1990, que lleva por nombre GRISEL GABRIELA GIL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.267, la segunda de ellas, nacida en fecha cuatro (04) de octubre del año 1993, según acta de nacimiento signada con el Nro. 1320, Tomo III, Año 1994, que lleva por nombre JESIBETH ANDREINA GIL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.216.987; y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, el mismo no dio respuesta donde algo objetara; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ELIZABETH HERRERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.560.961, de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ELIZABETH HERRERA DE GIL y JESÚS ARMANDO GIL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.961 y V-7.081.070, ambos de este domicilio, contraído en fecha veinte (20) de enero del año 1989 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 20, Folio 20, Tomo I, Año 1989, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. D-1052.
FYMP/avl/sycm.-