República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° S-2925
SOLICITANTE: Ciudadana MERY LUCILA MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.583.753, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA).
I
En fecha 14 de agosto de 2023, se presentó ante Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MERY LUCILA MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.583.753, respectivamente, y de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028; junto con treinta y ocho (38) folios anexos; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución; siendo que en fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 40). Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2023, comparece la solicitante asistida de abogado, y mediante diligencia solicita el abocamiento y confiere poder Apud-Acta (Folios 41 y 42); Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia la presente actuación, se trata de una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual se encuentra contemplada en los artículos 936 y 937 del Código Civil vigente, y fue planteada en los términos siguientes:
“… (…) es condición expresa de esta venta que la compradora, así como sus causahabientes a cualquier titulo, destinaran el lote de terreno objeto de esta operación, sólo al uso doméstico en cuanto a vivienda rural y a modestas aplicaciones agropecuarias y nunca al establecimiento de cochineras o instalaciones industriales. El lote de terreno vendido está libre de todo gravamen, forma parte de mayor extensión de la hacienda anteriormente indicada y pertenece a mi representada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo...
día 16 de junio de 1.988, bajo el Nro.: 33, Folios: al 4: Protocolo: Iro, Tomo: 24. QUINTO: En los Lotes de terrenos anteriormente descritos he construido y he mantenido siembras entre los años 1998 y 1999 a mis solas y únicas expensas las siguientes bienhechurías que a continuación comentare: (PARCELA 3-D), donde se encuentran sembrados diversos árboles frutales, construí un depósito 4,00 x 8,00 mts y un tanque de concreto de 2.500 litros; (PARCELA 4-D), donde construí mi inmueble de cien metros de largo por cien metro de ancho dando (100 x 100) dando así un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2). distribuida de la siguiente manera: piso de cemento revestido con baldosas; paredes de bloques frisadas y pintadas; ventanas panorámicas con protectores de hierro; puertas de madera con sus respectivos protectores de hierro; techo machihembrado de plástico; UN (01) cuarto, UNA (01) amplia sala comedor: UNA (01) cocina; UN (01) lavadero; UN (01) porche; pasillos alrededor de la casa; UN (01) deposito; DOS (02) baños; DOS (02) sumideros, (PARCELA 11-D), sembrada con café, (PARCELA 12-D), sembrada con cambures y plátanos…
… (Omissis)… (Cursiva de este Tribunal).
Analizados exhaustivamente los términos de la solicitud de titulo supletorio, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, la cual determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘’todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’’ de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem (…) ’’ (Cursiva de este Tribunal).
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según lo estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra atada en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo a través de una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el mencionado criterio, la Sala evidenció que:
“el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Cursiva de este Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que no es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, quien Juzga estima que de acuerdo con lo manifestado por la propia parte solicitante en su escrito de solicitud, quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar la presente solicitud, en razón de la materia; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MERY LUCILA MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.583.753, respectivamente, y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece. Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00p.m., se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº S-2925
KSL/AVL/snlv.-
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