REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-1019
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DEMANDANTE: MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.032.497.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud rectificación acta de nacimiento formulada por la ciudadana MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.032.497, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el Acta Nro. 106, Tomo I, Folio 106, año 2023, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 16/06/2023, se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta ante el Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, se dio entrada a los libros respectivos, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificó al Ministerio Público, quien de manera inmediata presentó opinión (Folios 01 al 09). En fecha 19/07/2023, comparece la demandante asistida de abogado y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle donde fue publicado el cartel de emplazamiento (Folios 10 al 11). Finalmente, en fecha 26/09/2023, el Juez Suplente Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA se aboca al conocimiento de la presente causa. Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.032.497, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)… Donde dice: ‘’Fecha de Nacimiento 19/06/1979’’ debería decir: ‘’Fecha de nacimiento 11/8/1947”. En el punto ‘’E’’ del Acta de Defunción, donde se manifiestan los datos familiares, específicamente los nombres y apellidos del cónyuge o pareja de hecho del fallecido (a), debe incluirse transcribiendo lo siguiente: MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.497’’ que es lo correcto y verdadero. (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.032.497 (Folio 02). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MARÍA YRMA ZERPA RANGEL. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nro. 106, Tomo I, Folio 106, Año 2023, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo (Folio 03 al 04), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano TIBURCIO JOSÉ CARABALLO SALAZAR, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano TIBURCIO JOSÉ CARABALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.422.237 (Folio 05). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano TIBURCIO JOSÉ CARABALLO SALAZAR. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática simple del certificado de matrimonio, del acta de matrimonio signada con el Nro. 126, Folio 126, Año 1978, inserta en los Libros de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 06). De la referida documental se observa que es el certificado de matrimonio del Acta de Matrimonio que corresponde a los ciudadanos TIBURCIO JOSÉ CARABALLO SALAZAR y MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, y por tratarse de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la demandante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Defunción del ciudadano TIBURCIO JOSÉ CARABALLO SALAZAR, en la cual se lee: ‘’Fecha de Nacimiento 19/06/1979’’ la cual se corrige y en lo sucesivo debe leerse: ‘’Fecha de nacimiento 11/8/1947”. En el punto ‘’E’’ del Acta de Defunción, donde se manifiestan los datos familiares, específicamente los nombres y apellidos del cónyuge o pareja de hecho del fallecido, no se manifestó dato alguno, la cual se corrige y en lo sucesivo debe incluirse transcribiendo lo siguiente: MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.497’’, siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.032.497, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción signada bajo el Nro.106, Tomo I, Folio 106, Año 2023, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “’Fecha de Nacimiento 19/06/1979’’ debe leerse y escribirse: ‘’Fecha de nacimiento 11/8/1947”. Por lo que se evidencia en el punto ‘’E’’ del Acta de Defunción, donde se manifiestan los datos familiares, específicamente los nombres y apellidos del cónyuge o pareja de hecho del fallecido (a), debe incluirse transcribiendo lo siguiente: MARÍA YRMA ZERPA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.497’’. QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las tres con cero minutos de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. N° D-1019.
FYM/avl/sc.-
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