REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2023
213º y 164º
Expediente N°: D-0726

SOLICITANTE: Ciudadano JULIO FRANCISCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.118.989, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ADAMIBEL GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.196.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con la ciudadana CARMEN OFELIA LEDEZMA CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.595.971, respectivamente y de este domicilio.
I
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 15/11/2021 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (Folios 01 al 07). En fecha 19/11/2021 se dicto auto despacho saneador y se fijo fecha para la comparecencia del solicitante (Folios 08 al 09). En fecha 10/10/2022, comparece el solicitante asistida de abogado y consigna diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal (Folio 10). Seguidamente fecha 13/10/2022, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN OFELIA LEDEZMA CARIMA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes (Folios 11 al 13). En fecha 19/10/2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consigna acuse de recibo de la Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 al 15). En fecha 17/11/2022, el Fiscal Provisorio Decimo Octavo (18°) del Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del estado Carabobo emite opinión donde nada objeta respecto a la solicitud de divorcio (Folio 16).En fecha 28/11/2022 la Juez Provisoria de este Despacho realiza la citación electrónica a la ciudadana CARMEN OFELIA LEDEZMA CARIMA la cual se dio de manera infructuosa (Folio 17). Seguidamente, en fecha 10/10/2023 comparece el solicitante debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita se practique nuevamente la citación a la cónyuge no actante (Folio 18). Siendo esta practicada en fecha 11/10/2023, por la Juez Provisoria de este Despacho quien deja constancia la misma ha sido realizada de manera satisfactoria (Folio 19). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO FRANCISCO BARRIOS y CARMEN OFELIA LEDEZMA CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.118.989 y V-10.595.971, de este domicilio, contraído en fecha 06 de mayo del año 1985 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio san Diego del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 64, Folio 67 Frente y Vuelto, Tomo I, Año 1985, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el 06 de mayo del año 1985 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio san Diego del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 64, Folio 67 Frente y Vuelto, Tomo I, Año 1985; que según lo narrado por el solicitante, desde el 25 de enero del año 1988, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo procreado hijos; y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no dio respuesta donde algo objetara; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JULIO FRANCISCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.118.989, de este domicilio, asistido por la abogada ADAMIBEL GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.196; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JULIO FRANCISCO BARRIOS y CARMEN OFELIA LEDEZMA CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.118.989 y V-10.595.971, de este domicilio, contraído en fecha 06 de mayo del año 1985 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio san Diego del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 64, Folio 67 Frente y Vuelto, Tomo I, Año 1985, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo la 10:35 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. D-0726.
FYM/avl/snlv.-