REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: D-1082

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, ELEIDYS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PEÑA, ESTELA JIMÉNEZ, MARÍA MERCEDES CHACÍN, ROSANA PÉREZ, BELKIS MILLÁN y JOHAN POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.234.115, V-13.870.739, V-17.173.482, V-4.456.320, V-7.828.397, V-12.525.326, V-14.020.975 y V-17.891.741, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.986.
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CARORA”.
I
En fecha 04 de octubre de 2023, se presentó ante Tribunal Distribuidor la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, ELEIDYS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PEÑA, ESTELA JIMÉNEZ, MARÍA MERCEDES CHACÍN, ROSANA PÉREZ, BELKIS MILLÁN y JOHAN POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.234.115, V-13.870.739, V-17.173.482, V-4.456.320, V-7.828.397, V-12.525.326, V-14.020.975 y V-17.891.741, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.986, en contra de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CARORA”; junto con veintisiete (27) folios anexos; demanda que correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución; siendo que en fecha 09 de octubre de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 28).
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en el libelo, la cual fue planteada por la parte demandante en los términos siguientes:
“…El día jueves 28 de septiembre de 2.023, un grupo de vecinos del EDIFICIO CARORA, entre los cuales se pueden identificar: LOUISA MAZZARIELLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-17.065.201; MARYURI RIOS CENTENO, Venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-7.127.480; ALICIA GARBÁN, Venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-4.737.563, IRVING FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V 8.835,912, MAIRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V- 7.096.717, CARLOS ANDRÉS ALZATE PELÁEZ venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V. 18.061 127, JUAN GALENO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-3.087.145, entre otros, convocaron una asamblea en el Hall de entrada del Edificio CARORA, ubicado en URBANIZACIÓN CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, AVENIDA 92-B LARA, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Venezuela…en la ya mencionada Asamblea, viciada de nulidad, se planteó; y a su vez se aprobó, la destitución en pleno de la Junta de Condominio electa y la revocatoria del mandato dado a la administradora; junta que fue debidamente electa y administradora que fue designada cumpliendo con la formalidades de las normas que rigen la materia, por medio de una Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha martes veinte (20) de junio de 2.023 según acta de Asamblea General de Propietarios número 03, Junta de Condominio elegida y administrador designado para cumplir funciones durante el lapso de un (1) año según los estatutos del Condominio del Edificio Carora, debidamente registrada por ante la OFICINA DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha CATORCE (14) de febrero de 1.974…”.
PETICIONES

“…En consideración a los hechos expuestos y los fundamentos de derecho presentados, solicito a este honorable Tribunal: Declarar la nulidad de la asamblea de condominio celebrada el 21 de septiembre de 2.023, en el edificio CARORA, ubicado en URBANIZACIÓN CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, AV. 92-B LARA, SAN BLAS en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, Venezuela, debido a la violación de las formalidades legales en la convocatoria, por la falta de facultad de los inquilinos para poder votar sobre asuntos del condominio, por la carencia del debido proceso para convocar una asamblea, jamás se le hizo la debida solicitud o notificación, tanto al Administrador como a la Junta de Condominios, que representen un tercio del valor básico de los apartamentos; para ser discutido en Asamblea el punto de la Revocatoria del administrador y de la Junta de Condominio, dejando en evidencia el incumplimiento del procedimiento establecido en la ley Permitir el acceso a las áreas comunes del condominio, destinadas para el trabajo administrativo, Ordenar la celebración de una nueva asamblea extraordinaria de copropietarios, cumpliendo con todos los formalismos establecidos tanto en el Documento y Reglamento de Condominio, como, en la Ley de Propiedad Horizontal… ”

De ello se extrae, que la parte actora, pretende con esta acción, que se le declare la nulidad de acta de asamblea, que según sus dichos fue celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 por los ciudadanos LOUISA MAZZARIELLO, MARYURI RÍOS CENTENO, ALICIA GARBÁN, IRVING FERNÁNDEZ, MAIRE LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS ÁLZATE PELÁEZ y JUAN GALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.065.201, V-7.127.480, V-4.737.563, V-8.835.912, V-7.096.717, V-18.061.127 y V-3.087.145, respectivamente, y de este domicilio.
De lo anterior, llama la atención de esta Sentenciadora, que la parte demandante pretende invocar derechos sobre un Acta de Asamblea suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, y que según sus alegatos, fue celebrada por los copropietarios sin documento alguno que acredite la representación de los propietarios del inmueble, incumpliendo esta con las formalidades establecidas en la ley, la cual no consta en autos como instrumento de prueba.
En ese sentido, de lo consignado en autos este Tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que los accionantes sean los titulares del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, visto que el instrumento fundamental para acreditar el derecho que reclama, no fue incorporado, siendo este un requisito fundamental para darle curso a esta demanda. Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende se le declare la nulidad de un acta, del cual dice que fue suscrita de manera ilegal afirmando que no cumple con las formalidades establecidas en el Documento y Reglamento de Condominio, así como en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo esta convocada bajo la ausencia de la Junta de Condominio y por un grupo de inquilinos que carecían de poder debidamente autenticado para actuar en nombre y representación de los propietarios del edificio “Carora”, alegando así que dicha acta fue celebrada con el fin de destituir la Junta de Condominio electa y de revocar el mandato dado a la administradora mediante una Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2023, contradiciendo sus alegatos con dos anexos; uno consignado en copia simple a través del cual se pudo constatar que en fecha cinco (05) de agosto del presente año fue celebrada un Acta de Asamblea entre los propietarios y la Administradora de la Junta de Condominio tratándose como punto previo la utilización de fondos económicos para los gastos comunes del edificio; y el segundo referente al Documento de Condominio en el cual se establecen las reglas por las cuales deberá regirse la Junta de Condominio del inmueble antes transcrito, siendo este medio probatorio insuficiente para demostrarle a este despacho su condición de propietarios, por lo que mal podría quien suscribe darle curso a esta demanda en la que no fue consignado el instrumento fundamental de la pretensión, como lo sería el Acta de Asamblea celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, no cumpliendo así con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentaron los ciudadanos SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, ELEIDYS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PEÑA, ESTELA JIMÉNEZ, MARÍA MERCEDES CHACÍN, ROSANA PÉREZ, BELKIS MILLÁN y JOHAN POLANCO, asistidos por la abogada SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, en contra de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CARORA”, tal y como se estableció ut supra, no cumplió con el requisito de traer a los autos el instrumento fundamental del cual se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
III
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, ELEIDYS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PEÑA, ESTELA JIMÉNEZ, MARÍA MERCEDES CHACÍN, ROSANA PÉREZ, BELKIS MILLÁN y JOHAN POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.234.115, V-13.870.739, V-17.173.482, V-4.456.320, V-7.828.397, V-12.525.326, V-14.020.975 y V-17.891.741, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SANDRA MILIZA LASABALLETT ANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.986, en contra de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CARORA”. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-1082
FYM/AVL/snlv.-