REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-1054

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JOSÉ ESTRADA y MARÍA MAGDALENA MALPICA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.378.591 y V-8.596.623.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RICARDO JESÚS MUÑOZ BONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.930.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ)
COMPETENCIA: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESTRADA y MARÍA MAGDALENA MALPICA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.378.591 y V-8.596.623, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado RICARDO JESÚS MUÑOZ BONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.930, fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 15 de mayo del 2014; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor; en fecha 03/08/2023, se le dio entrada y se formó expediente, en la misma fecha se dictó auto de despacho saneador (folios 01 al 09). En fecha 08/08/2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogado y consignan diligencia mediante el cual subsanan lo requerido por este Tribunal (Folio 10). En fecha 11/08/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 11 al 12). En fecha 14/08/2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogado y consignan diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado RICARDO JESÚS MUÑOZ BONA (folio 13), en la misma fecha, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 14 al 15). En fecha 25/09/2023, comparece el apoderado judicial de los solicitantes y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del ciudadano Juez, abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA (folio 16). En fecha 27/09/2023, se dicto auto de abocamiento (folio 17). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, representados por su abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año Dos mil cinco (2005)…’’ (Folio 01).
Que, “… Fijando nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Monteserino, casa número 14, Municipio San Diego, Estado Carabobo…” (Folio 01)
Que, “… De esta unión matrimonial no hubo procreación de ningún hijo…” (Folio 01).
Que, “… Durante la vigencia del matrimonio se realizó la adquisición de distintos bienes muebles e inmuebles, cuya partición será realizada una vez este Tribunal dicte sentencia sobre la disolución del vínculo conyugal…” (Folio 01 en su vuelto).
Que, “… desde el dos (02) de enero del 2017 no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos une…” (Folio 10 en su vuelto)
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentaron jurídicamente su petición con la sentencia Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESTRADA y MARÍA MAGDALENA MALPICA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.378.591 y V-8.596.623, el cual fue contraído en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día dos (02) de enero del año 2017 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 10, Folio 014 Vto. – 015 Fte. Y Vto., Tomo I, Año 2005, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESTRADA y MARÍA MAGDALENA MALPICA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.378.591 y V-8.596.623, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día dos (02) de enero del año 2017, donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, este no dio respuesta donde algo objetara, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESTRADA y MARÍA MAGDALENA MALPICA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.378.591 y V-8.596.623, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado RICARDO JESÚS MUÑOZ BONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.930; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESTRADA y MARÍA MAGDALENA MALPICA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.378.591 y V-8.596.623, el cual fue contraído en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio distinguida con el N° 10, Folio 014 Vto. – 015 Fte. y Vto., Tomo I, Año 2005, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. Nº D-1054.
FYMP/avl/sycm.-