REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-1001
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.962.235.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud rectificación acta de nacimiento formulada por la ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.962.235, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Acta Nro. 1519, Tomo III, año 1981, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 15/06/2023, se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta ante la Jornada del Primer Tribunal Móvil en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, se dio entrada a los libros respectivos, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificó al Ministerio Público, quien de manera inmediata presentó opinión (Folios 01 al 11). En fecha 17/07/2023, comparece la demandante asistida de abogado y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde donde fue publicado el cartel de emplazamiento (Folios 12 al 13). Finalmente, en fecha 26/09/2023, el Juez Suplente Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA se aboca al conocimiento de la presente causa. Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.962.235, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)…En fecha 19/08/1981 compareció mis padres: Jesús Hernández y María Escalona ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de suscribir mi acta de nacimiento siendo que en el acta N° 1519, Tomo III, año 1981, transcribió ocurriendo los siguientes errores u omisión de los cuales pido su RECTIFICACIÓN: “una niña hembra por: Jesús Hernández Correa, de veinticuatro años, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 7004645, vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad a las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, del día siete de Marzo de mil novecientos ochenta, y tiene por nombre: JOSELIN MILANYS; que es su hija legitima y de su esposa: María Rosario Escalona de Hernández de veintidós años, vecina de este Municipio”, y debería decir: “una niña hembra por: Jesús Hernández Correa, de veinticuatro años, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.187, vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad a las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, del día siete de Marzo de mil novecientos ochenta, y tiene por nombre: JOSELIN MILANYS; que es su hija legitima y de su esposa: María Rosario Escalona de Hernández, titular de la cédula nro. V-7.004.642, de veintidós años, vecina de este Municipio”. (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 1519, Tomo III, Año 1981, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 02 y su vuelto), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.027.187 (Folio 03). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ CORREA. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ROSARIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.004.642 (Folio 04). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MARÍA ROSARIO ESCALONA. Así se valora y aprecia.
4.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 100, Tomo I, Folio 116, Año 1977, inserta en los Libros de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo (Folio 05 y su vuelto), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Matrimonio que corresponde a los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ CORREA y MARÍA ROSARIO ESCALONA, que son los padres de ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.962.235 (Folio 07). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la demandante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, en la cual se lee: “una niña hembra por: Jesús Hernández Correa, de veinticuatro años, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 7004645, vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad a las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, del día siete de Marzo de mil novecientos ochenta, y tiene por nombre: JOSELIN MILANYS; que es su hija legitima y de su esposa: María Rosario Escalona de Hernández de veintidós años, vecina de este Municipio”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “una niña hembra por: Jesús Hernández Correa, de veinticuatro años, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.187, vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad a las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, del día siete de Marzo de mil novecientos ochenta, y tiene por nombre: JOSELIN MILANYS; que es su hija legitima y de su esposa: María Rosario Escalona de Hernández, titular de la cédula nro. V-7.004.642, de veintidós años, vecina de este Municipio”, siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana JOSELIN MILANYS HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.962.235, debidamente asistida por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.481 Funcionario Público adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1519, Tomo III, Año 1981, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “una niña hembra por: Jesús Hernández Correa, de veinticuatro años, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 7004645, vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad a las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, del día siete de Marzo de mil novecientos ochenta, y tiene por nombre: JOSELIN MILANYS; que es su hija legitima y de su esposa: María Rosario Escalona de Hernández de veintidós años, vecina de este Municipio”, debe leerse y escribirse: “una niña hembra por: Jesús Hernández Correa, de veinticuatro años, técnico de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.187, vecino de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad a las cuatro horas y cuarenta minutos de la mañana, del día siete de Marzo de mil novecientos ochenta, y tiene por nombre: JOSELIN MILANYS; que es su hija legitima y de su esposa: María Rosario Escalona de Hernández, titular de la cédula nro. V-7.004.642, de veintidós años, vecina de este Municipio”, QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. N° D-1001.
FYM/AVL/snlv.-
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