REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0981
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.972.163, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 80, Tomo 112-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.325.
DEMANDADO: JACQUELINE MEJIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.988027, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: JUAN MANUEL TESARA COLMENÁREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.663.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 13/06/2023 (folio 01 al 25). En fecha 16/06/23 se dictó auto de despacho saneador, siendo subsanado en fecha 28/06/23 (folios 26 al 29). El 03/0/23, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la ciudadana JACQUELINE MEJIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.988027, de este domicilio (folios 30 y 31). Luego en fecha 18/07/2023 la apoderada de la parte actora, impulsa la citación a la demandada (folio 32). En fecha 20/07/2023 el alguacil de este tribunal abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de la citación de la parte demanda, para lo cual anexa boleta de citación, debidamente firmada (folios 34 y 35). En fecha 25/07/23 la secretaria de este Tribunal abogada ANTONELLA VALLILLO dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 36). Y posterior certificó en fecha 18/09/2023 que la parte demandada no presentó pruebas algunas (folios 37). El 21/09/2023 comparece la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.663, presentaros escrito de alegatos con anexos y solicita el abocamiento del Juez suplente, siendo acordado el 26/09/23 y se notificó a la parte la demandada en fecha 28/09/2023 (folios 38 al 56). El 04/10/2023 la apoderada de la parte demandante consignó escritos de alegatos (folios 59 al 64). El 06/10/2023 la parte demandada debidamente asistido consignó diligencia anexando copia simple (folio 66 y 67).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento ordinario, contenido en el Título I del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa que identificó a la parte demandada ciudadana JACQUELINE MEJIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.988027, de este domicilio, quien firmó (folios 34 y 35) y aun cuando se encontraba debidamente citada no dio contestación a la demanda, de lo cual este Tribunal en fecha 25/07/2023 dejó expresa constancia (folio 36).
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 18 de septiembre de 2023, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba, con respecto a los alegatos presentados en fecha 21/07/2023 y 06/10/2023 fueron consignados a los autos de manera extemporáneas por tardía en virtud que el 18/09/2023 venció el lapso probatorio.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Reivindicación contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, incoada por la abogada en ejercicio MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.325, apoderada judicial del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.972.163, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 80, Tomo 112-A Sgdo., en contra de la JACQUELINE MEJIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.988027, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-0981.-.
FYM/VDSZ.-
|