REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre de 2023.-
213º y 164º
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.194.646
DEMANDANTE: LILIANA MIREYA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.132.062.
DEMANDADO: CARLOS ARCE MASSOTT, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.954.851.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incompetencia).
EXP: 3136
Acude por esta vía jurisdiccional la ciudadana JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.365.312, e inscrito en el I.P.S. a bajo el Nro. 194.646, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MIREYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.062 Por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra el ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT.
Aduce que en fecha 24 de Mayo del año 2023, se inicio la Unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, de forma publica y notoria, ininterrumpidamente, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las
reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen...”.

II
En este sentido, acción mero-declarativa esta consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.
Si con esta acción -como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estos dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio.
Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos: la materia y el territorio.
En este sentido considera este Tribunal traer colación la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las
Reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el caso de autos, se trata, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una Acción Mero Declarativa de unión Estable de Hecho propuesta por la ciudadana LILIANA MIREYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.062, contra el ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natural; todo lo cual resulta inapreciable en dinero. A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia.
De manera pues que, a juicio de quien aquí decide, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Y así se establece.

III
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente acción. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan Manuel de Freitas
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 11:32 am.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan Manuel de Freitas
Exp. 3136