REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Octubre de 2023.-
213º y 164º
Conforme fue ordenado en el auto de Admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y observa este tribunal que la parte actora abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 196.918, apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS, BRAZ SOUSA DOS SANTOS, MARIA TERESA DE FREITAS DE SOUSA, TERESA SOUSA DE FREITES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. 12.028.903, 7.102.233, 7.109.038 y 7.017.105, respetivamente y de la sociedad mercantil INVERSIONES ESF, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nro. 1, tomo 8-A; en contra de la Sociedad Mercantil TUNISIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2009, inserto bajo el Nro. 10, tomo 131-A, representada por su director FEDERICO JOSÉ ANGEL MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.387.104. Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del decreto N° 929, Literales “A, C e I”, de fecha 29 de Abril del año 2.014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; solicita se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un (01) Galpón distinguido con el Nº 01, del proyecto CIUDAD INDUSTRIAL UNION ETAPAS I y II, el cual esta desarrollado sobre la parcela de terreno distinguida como L-23, ubicado en el Sector Fundo La Unión, Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 29 de agosto del año 2011, registrado bajo el Nº 311.7.13.1.5138.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la esfera de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues debe el Juez determinar si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
"...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1a la existencia de un derecho; 2a el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...." (...).
... "... Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosi¬dad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera pro¬bable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un conteni¬do mínimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (...)
Ahora bien de lo antes expuesto se infiere que en el presente caso, el debate se centra en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, donde el Demandante pretende LA ENTREGA DEL inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupado, en perfectas condiciones , solventes de los servicios públicos y libre de personas o cosas a la brevedad posible por incumplimiento de las cláusulas contractuales TERCERA y DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento del local comercial marcado con la letra “C” que cursa del folio 12 al folio 16, relacionada con la falta de pago de los cánones de arrendamientos y acompaña documentos como son: Copias simples de Poder debidamente apostillados marcados con las letras “A” y “B”, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”; Copia Simple de Documento de Propiedad de local comercial marcado con la letra “D”, Original de inspección Ocular evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcado con la letra “E” y Original de escrito con acuse de recibo de fecha 22 de Agosto del 2023 de Solicitud de Tramite Administrativo por el SUDEE marcado con la letra “F”.
La parte actora aduce lo siguiente en el Capitulo VIII del escrito de reforma a la demanda, sobre la solicitud de Medida preventiva:
• Que por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al enterarse el demandado de la acción propuesta.
• Que se evidencia de los autos que la demanda interpuesta se acompañan los medios de pruebas necesarios y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, así como el incumplimiento de las cláusulas contractuales TERCERA y DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento del local comercial marcado con la letra “C” que cursa del folio 12 al folio 16, relacionada con la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
• Aduce el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se encuentra en presencia de un inquilino que no cumple con sus principales obligaciones, tanto contractuales como legales, además de no haber cuidado el inmueble como un buen padre de familia, como quedó demostrado en la inspección Ocular evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “E; en la mora en la falta de pago de los servicios públicos, del condominio del Centro comercial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, lo que coloca en detrimento el patrimonio de mis representados; que no es más que el FOMUS BONIS IURE, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANNI.
• Solicita se decrete y ejecute de conformidad con el articulo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Alega que se agotó la instancia administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUDEE), tal como lo dispone el artículo 41 literal “I” de la Ley De Regulación del arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, como consta en el Original de escrito con acuse de recibo de fecha 22 de Agosto del 2023 de Solicitud de Tramite Administrativo por el SUDEE, anexo marcado con la letra “F”.

Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas, tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris ).
En consecuencia, no sólo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar, sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, la falta oportuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, así como el deterioro que se le pudiera estar causando al inmueble, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable, lo cual afectaría los intereses de la parte actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir, el periculum in mora.
En merito a lo expuesto este Tribunal conforme lo dispone en los artículos 599 ordinal 7° y ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; se decreta medida cautelar de SECUESTRO sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Galpón distinguido con el Nº 01, del proyecto CIUDAD INDUSTRIAL UNION ETAPAS I y II, el cual esta desarrollado sobre la parcela de terreno distinguida como L-23, ubicado en el Sector Fundo La Unión, Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 29 de agosto del año 2011, registrado bajo el Nº 311.7.13.1.5138; el referido galpón Nº 1 tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (1.112 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: 1) Planta baja con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (123,29 Mts2), conformados por: Una (01) Oficina con dos (02) baños y escalera, 2) mezzanina: con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (185,71 Mts2), conformados por una (01) Oficina con dos (02) baños, escaleras y lavamopas y 3) área de almacen, deposito e instalaciones industriales, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (803,00 Mts2), en la cual se encuentran dos (02) baños completos con duchas y lavamopas; según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 29 de Septiembre del año 2011, registrado bajo el Nº 2011.5001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.5138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
• Quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio; líbrese oficio Nº 4400-380 al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
• Se acuerda el Traslado y constitución de este tribunal para el día Martes (31) de Octubre del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. -
• Se acuerda librar oficio Nº 4400-381 a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a fin de que asignen resguardo policial a este Juzgado. -

JUEZ PROVISORIO

Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Juan M De Freitas,
En la misma fecha se decretó medida cautelar de SECUESTRO y se libro Oficios Nro. 4400-380 y 4400-381.-
SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan M De Freitas,
Exp. Nro. 3119.-