REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SA-N DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Octubre de 2.023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: MARIA DEL PÌLAR LOPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.636.280.-
DEMANDADO(A): PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.831.722.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3079.-

Visto el escrito de divorcio presentado en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), por la ciudadana MARIA DEL PÌLAR LOPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.636.280, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.998, actuando en su propio nombre y en representación, manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.831.722, en fecha catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 49, Tomo I, del Año 1.998. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: MARIA VICTORIA CEGARRA LOPEZ y PEDRO DANIEL CEGARRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.337.221 y V-28.098.028. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias, Calle Nº 129, Callejón Don Bosco, Casa Nº 113, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta principios del presente año, momento en el cual fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, adquiridos en la unión conyugal, han acordado que serán repartidos amistosamente o a través de una posible demanda, de no llegar a un acuerdo amistoso.
• La causa fue distribuida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recibida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Junio del año 2.023.
• En fecha diecinueve (19) de Junio del 2023, se le da entrada a la presente causa.
• En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.023, el Tribunal admite la presente causa y el cónyuge se dio por citado mediante diligencia.
• En fecha catorce (14) de Julio del año 2.023, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa, formulada por la ciudadana MARIA DEL PÌLAR LOPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.636.280, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.998, actuando en su propio nombre y en representación, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.831.722, desde el catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, bajo el N° 49, Tomo I, del Año 1.998.- Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia a los dos (02) días del mes de Octubre de 2023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve (09:00 AM) de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
Exp. 3079.-