REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNS
CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de octubre de 2023.-
213° y 164º.-
DEMANDANTE: Ciudadana DAGLIBETH CAROLINA HERNANDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-18.934.453 de este domicilio.-
Abogado asistente: ROMERO RICHARD inscrito en el IPSA bajo el Nro: 136.369 de este domicilio.-
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nro: V.-16.721.479 de este domicilio. -
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION).-
EXP: 2664.-
El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda por DIVORCIO, intentada por la Ciudadana DAGLIBETH CAROLINA HERNANDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-18.934.453 de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ROMERO RICHARD inscrito en el IPSA bajo el Nro: 136.369 de este domicilio en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nro: V.-16.721.479 de este domicilio. Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
- El día 03 de noviembre de 2020, el Tribunal libra despacho saneador. -
- El día 16 de diciembre de 2020, la parte demandante informa al tribunal que desconoce la dirección actual del cónyuge, de su número de contacto y correo electrónico.
- El día 20 de enero de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada de autos.
- El día 11 de octubre de 2023, la Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. -
Siendo ello así considera oportuno quien aquí decide: analizar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el día 16 de Diciembre del año 2020, fecha en que la parte demandante informa al tribunal que desconoce la dirección actual del cónyuge, del número de contacto y correo electrónico de la parte demandada de autos, ha trascurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado el proceso. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem. No se condena en costa a la parte inactiva en ningún caso a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, y remitirlo al archivo judicial Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIO TEMPORAL,
Abg Juan M De Freitas,
En la misma fecha se dicto sentencia en la sala de este despacho siendo las 11:25 a.m.-
SECRETARIO TEMPORAL,
Abg Juan M De Freitas,
Exp. 2664.-
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