JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: AREANNY JOHANA ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.696.483, asistida por la abogado KAREN N. PIÑA P., venezolana, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°156.078,
DEMANDADO ( A ) : LEONER JOSE ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.750.239.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3736.I
Por escrito presentado en fecha veintiocho ( 28 ) de Septiembre de 2023, por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana AREANNY JOHANA ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.696.483, asistida por la abogado KAREN N. PIÑA P., venezolana, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.078, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha Nueve ( 09 ) de Diciembre del año 2011, contrajo matrimonio, con el ciudadano LEONER JOSE ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.750.239, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nro.468, año 2011, el último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Isabelica, Avenida 02, Bloque 25, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Tres ( 03 ) de Octubre de 2023, mediante Auto se le da entrada bajo el numero 3736 y libra boleta al fiscal del Ministerio Publico y libra boleta de citación al ciudadano, LEONER JOSE ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.750.239, para que comparezca por ante este despacho al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y manifieste lo que considere conveniente en la presente demanda.
En fecha once ( 11 ) de Octubre de 2023, mediante diligencia la secretaria de este despacho deja constancia de haber citado al ciudadano LEONER JOSE ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.750.239 haciendo uso de medios electrónicos en apego a la Resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha trece ( 13 ) de Octubre de 2023, el alguacil de esta despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Dieciocho de la Circunscripción del Estado Carabobo.
II Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1 ) Copia Certificada del Acta de Matrimonio; 2 ) Copias fotostáticas de cédulas de identidad.
Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada la ciudadana AREANNY JOHANA ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV19.696.483, asistida por la abogado KAREN N. PIÑA P., venezolana, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.078, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual ( artículo 20 constitucional ) , así como para el desarrollo integral de las personas ( artículo 75 eiusdem ) , mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado ( artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana AREANNY JOHANA ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.696.483, asistida por la abogado KAREN N. PIÑA P., venezolana, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.078, de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.