REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 12027-2023.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021 bajo el Número 35 Tomo 8-A, RM3158, RIF J-50080535-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS FESTISOL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 129-A, RIF J-296727554, representada por su Presidente, ciudadano VICTOR JOSÉ FRANQUIZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.079.284, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado AQUILES TERÁN YEPEZ, Inpreabogado N° 171.630.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03/10/2023, por la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021 bajo el Número 35 Tomo 8-A, RM3158, RIF J-50080535-7, a través de sus apoderados judiciales, Abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, por CONCEPTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FESTISOL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 129-A, RIF J-296727554, representada por su Presidente, ciudadano VICTOR JOSÉ FRANQUIZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.079.284, y de este domicilio. En esa misma fecha correspondió conocer a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 04/10/2023, se le dio entrada y se registró en los libros respectivos (folios 01 al 15). En fecha 09/10/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 16), siendo subsanado por la parte demandante en fecha 13/10/2023 (folio 17), por lo que en fecha 18/10/2023 fue admitida (folio 18 y 19). En fecha 24/10/2023, comparecen por ante este Tribunal las partes intervinientes en la causa y presentaron escrito de Transacción en los términos siguientes (folio 20):
“(...) presentamos para su homologación el presente acuerdo transaccional. En el presente acto la sociedad mercantil SERVICIOS FESTISOL, C.A. ya identificada, convienes en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de noviembre de 2022, y en el desalojo del inmueble el 15 de enero de 2024, inclusive, lo cual se constituye en el objeto de la pretensión de la presente causa; reconoce su insolvencia y paga los dos (2) cánones de arrendamiento adeudados de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, correspondientes a los eventos organizados y realizados en el inmueble los días 15 y 16 de septiembre de 2023, respectivamente. Asimismo, anuncia a la Arrendadora la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A., el cronograma de eventos previstos a realizar en el inmueble, los cuales están pautados para las siguientes fechas: 28/10/2023, 18/11/2023, 24/11/2023, 25/11/2023, 27/12/2023, 15/12/2023, 22/12/2023, 23/12/2023, 26/12/2023, 02/12/2023, 29/12/2023, 30/12/2023, respectivamente, comprometiéndose en este acto la Arrendataria SERVICIOS FESTISOL, C.A. a realizar el pago del canon de arrendamiento derivado de dichos eventos en los términos pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos por haber sido consignado con la demanda, con quince días de anticipación a la realización del evento; salvo el canon correspondiente al evento programado para el día 28/10/2023, el cual es pagado en el momento de la firma del presente acuerdo; todo lo cual es aceptado por la Arrendadora SEVMOBILIA, C.A en el entendido que el incumplimiento por parte de la Arrendataria de lo aquí pactado, generará el derecho a la Arrendadora. demandante de autos de exigir la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, totalmente solvente en cuanto a servicios y cuotas condominio, en ejecución del presente acuerdo transaccional. La Arrendada SEVMOBILIA, C.A., se reserva la oportunidad de verificar ante las oficinas respectiva las solvencias en cuotas de condominio, servicios públicos y privados del inmueble cuyo pago entre el 15 de noviembre 2022 y la fecha de entrega del inmueble, por disposición de lo pactado en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, son por cuenta de la Arrendataria. La Arrendadora se compromete a garantizar a la Arrendataria el uso y goce del inmueble arrendado durante el tiempo aquí estipulado, en los términos establecidos en la ley; en el entendido que las partes pactaron en la Cláusula Décima del Contrato suscrito en fecha 15 de noviembre 2022, lo siguiente: "(...) Queda entendido que LA ARRENDADORA, no asume responsabilidad alguna por interrupciones parciales o totales de los servicios de luz, aseo urbano y/o domiciliario, o cualquier otro servicio público o privado, (...)". Las partes suscriben el presente documento con el fin de dar por concluida de forma irrevocable a partir del 15 de enero de 2024, inclusive, la relación arrendaticia y su eventual prórroga legal, regida por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 2022, sostenida con ocasión un inmueble constituido por: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) de Un (1) local tipo galpón ubicado en la calle 137, No 103-10, CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL IMPERIAL II, piso cinco (05), Urbanización Camoruco, Valencia Edo. Carabobo, dotado de dos (2) salas de baño con todos sus accesorios, más el área de estacionamiento. Las partes firmantes, con asesoría y asistencia jurídica, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y firman”” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Art. 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ... (Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos... (Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis)...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de transigir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; es así como a los folios 04 al 07, consta copia simple de Poder Autenticado, otorgado por la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021 bajo el Número 35 Tomo 8-A, RM3158, RIF J-50080535-7, Representada por la ciudadana DAYANA PELEGRINA SEVERINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.080.137, en su carácter de Presidente, del cual se desprende que le otorga un Poder General, y se desprende del mismo que: “… En lo judicial quedan ampliamente facultados actuar en nombre de mi representada…convenir, desistir, transigir… (vuelto al folio 05),…”; considera quien decide cumplido con esta formalidad. Asimismo la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS FESTISOL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 129-A, RIF J-296727554, representada por su Presidente, ciudadano VICTOR JOSÉ FRANQUIZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.079.284, y de este domicilio, compareció asistido de abogado; motivo por el cual se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de ley; así queda establecido.-
En ese orden de ideas, y visto que el caso de marras conforme al escrito libelar, la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los Cánones, en virtud del contrato celebrado por las partes, de un (1) Inmueble situado en la calle 137, N° 103-10, CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL IMPERIAL II, piso cinco (05), Urbanización Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo, y visto que las partes declaran en el escrito de Transacción que los motivos de celebrar la misma, son dar por terminado el presente juicio, y versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 24 de octubre de 2023 (Folio 20 y su vuelto), celebrada en la presente DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, (falta de pago de los cánones de arrendamiento) fuera incoada por la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021 bajo el Número 35 Tomo 8-A, RM3158, RIF J-50080535-7, Representada por la ciudadana DAYANA PELEGRINA SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.080.137, en su carácter de Presidente, a través de sus apoderados judiciales, abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FESTISOL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 129-A, RIF J-296727554, representada por su Presidente, ciudadano VICTOR JOSÉ FRANQUIZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.079.284, y de este domicilio; en consecuencia téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad procesal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12027-2023.
YCR/SC/WFL.-
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