REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11939-2023.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA ALIMER MEDINA PEREZ y ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.929 y 61.181, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, y de este domicilio, representados, por sus apoderados judiciales, Abogados LUISA ALIMER MEDINA PEREZ y ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.929 y 61.181, respectivamente; por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACION interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02/05/2023, por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 03/05/2023, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 88); en fecha 08/05/2023, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, de este domicilio (folio 89), en fecha 09/05/2023, comparece el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, consigno emolumentos para la citación (folio 90). En fecha 17/05/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR (folios 91 y 92). En fecha 22/05/2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada LUISA MEDINA a los fines de dar contestación a la demanda (folios 93 al 98) en fecha 26/05/2023 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS (folios 130 al 132). En fecha 01/06/2023, comparece la apodera judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de prueba (folio 133). En fecha 06/06/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de prueba (folios 134 al 139). En fecha 06/06/2023, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada (folio 145). En fecha 08/06/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando diligencia en el cual solicita prorroga de lapso probatorio (folio 146). En esta misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito (folio 147). En fecha 09/06/2023, se evacuaron pruebas testimoniales (folios 148 al 154). En esta misma fecha se dictó auto de admisión de prueba de la parte demandante y se dictó auto en el cual se acordó prorrogar el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas (folios 155 al 158). En fecha 12/06/2023, se evacuaron pruebas testimoniales (folios 159 al 167). En fecha 13/06/2023 se evacuo pruebas testimoniales (folios 168 y 169). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ESCOBAR consigno escrito de impugnación de las pruebas promovida por la parte demandada (folios 170 al 172). En fecha 14/06/2023, oportunidad fijada por este tribunal en la cual se practicó inspección judicial en la vivienda popular los guayos, edificio veneproinsa I lote I, local comercial N°2, subdivisión N°3, Municipio los Guayos Estado Carabobo (folios 173 al 177). En esta misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISA MEDINA consignando escrito en el cual promueve prueba de exhibición de documento (folio 178). En fecha 15/06/2023 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haberse trasladado al registro público del segundo circuito del municipio valencia estado Carabobo (folio 183 y 184). En fecha 16/06/2023 se ordena abrir una segunda pieza (folio 185). En esta misma fecha se dictó auto en el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada (folio 02 segunda pieza). En fecha 19/06/2023 comparece el ciudadano FERNANDO LICON GARZARO, ingeniero civil y experto topógrafo, consignando informe (folios 03 al 32 segunda pieza). En esta misma fecha comparece la experta fotografa, ciudadana PAOLA OROPEZA a los fines de consignar informe (folio 33 al 48 segunda pieza). Se dicto auto en el cual se ordena agregar dichos informes a los autos (folio 49 segunda pieza). En fecha 19/06/2023 visto el oficio N°207-2023 proveniente del registro público con funciones notariales del segundo circuito de los municipios valencia, libertador y los guayos del estado Carabobo y por cuanto guarda relación con la presente causa se ordena agregarlo a los autos (folios 50 al 53 segunda pieza). En fecha 20/06/2023 comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUISA MEDINA consignando escrito en el cual impugna el testigo presentado por la parte demandante y la oposición realizada sobre la práctica de la inspección judicial (folios 54 al 56). En fecha 06/10/2023, compareció la parte demandante y consignó diligencia (folio 57). En fecha 13/10/2023, compareció la parte demandante y consignó diligencia (folio 58).
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
El abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNANDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA, y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, en su escrito libelar, alega que, sus representados son copropietarios de un inmueble que se encuentra en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE. Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: con terrenos de la urbanización; como consecuencia de la sucesión común de los causantes JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA Y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, antes identificados, quienes eran propietarios del precitado inmueble según documentos que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 11, folios 1 al 2, Tomo: 7, Protocolo: 1, en fecha 22 de octubre de 1987, el cual presenta original para su vista y devolución, y acompaña copia marcada "1" Y el N° 42, folios 1 al 2, tomo: 23, protocolo: 1, en fecha 17 de junio de 1991, el cual presento original para su vista y devolución y acompaña copia marcada "2" respectivamente, además consigno marcado "3" copia certificada del Documento de Condominio que se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo bajo el N 33, Pto. 1. Tomo 13, en fecha 06 de noviembre de 1978. Así mimo, consigna copia fotostática marcado "4" de cedula catastral inscrita bajo el numero: 18167 por ante la dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal del Municipio los Guayos del estado Carabobo a nombre de la sucesión Hernández Piña, Jairo Henrique/Medina Villena Jesús Guillermo; este inmueble a pesar de que se trata de un solo lote de terreno con sus bienhechurías y que como se ha venido anunciando les pertenece y que en efecto así está establecido en sus documentos de propiedad, fue subdivido solo para efectos comerciales y en ningún caso se ha realizado parcelamiento o ninguna otra delimitación que haga creer que se trata de tres propiedades, es decir, sigue siendo una sola propiedad, en tres espacios, vale decir en tres locales comerciales de distintas sub áreas con diferentes dimensiones y que se les ha identificado como Local Comercial Numero 2-1; Numero 2-2 y Numero 2-3, contando de izquierda a derecha respectivamente; en virtud del derecho de propiedad que sus poderdantes ostentan sobre el inmueble supra identificado, efectué una solicitud de inspección ocular específicamente sobre la sub división con nomenclatura Numero 2-3, y que de los doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243,46 m2) de construcción que tiene el inmueble en su totalidad, este local tiene un aproximado de ciento un metro con treinta y cinco centímetros cuadrados (101,35 m2), integrado por los siguientes espacios según se desprende de la propia inspección Ocular realizada: 1 salón de trabajo, I salón de usos múltiples, 1 baño, patio de servicio descubierto con depósito para basura, y que están siendo ocupados de manera ilegítima, irregular, y que en razón de la solicitud formal hecha al tribunal, en fecha 14 de abril de 2023 este se trasladó y se constituyó en el referido inmueble (local comercial Numero 2, Subdivido 2-3) el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de inspeccionarlo. En dicha inspección, cuyo expediente signado con el numero S-02906-2023, acompaño en original marcado "O", se pudo constatar la dirección exacta del inmueble: "La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local comercial N° 2, subdivisión número 3 (Numero: 2-3), Municipio Los Guayos Estado Carabobo"; que de los dichos de uno de los presentes en el lugar donde se constituyó el tribunal, identificado como Juan Carlos Navarro Matos, cedula de identidad número N° V-15.104.82016.290.566. Manifiesta trabajar en el lugar como Barbero-Peluquero y afirma, que quien ostenta la posesión es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.315.632, de lo que tribunal dejo constancia y al momento en el que se exigió un documento que legitimara ocupación, no se presentó documento o autorización alguna, el tribunal dejo constancia que el prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ posee contrato de arrendamiento alguno, lo que significa que no tiene cualidad alguna para ocuparlo y ratifica no ser arrendatario del mismo, ni ninguna otra figura que ampare la posesión legitima, que el citado ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No V-17.315.632, posee el inmueble (antes detallado), disfruta exactamente una parte (101,35 mts2) del mismo inmueble cuyo título son propietarios sus representados, que el demandado no tiene derecho a poseer, no tiene título de propiedad del inmueble, y, no existe ninguna razón jurídica sustentable que le autorice a poseer el inmueble; además, ejerce la posesión ilícita antes relatada, administrando el inmueble como le parece, sin consultarles, y, sin autorización alguna, al punto en que utiliza el lugar como centro de sus negocios, con fines comerciales, atendiendo a diestra y siniestra a terceros, aprovechándose de la cosa ajena de manera indiscriminada y además, deteriorándolo en su estructura lo que se observa a plena vista y de lo que se dejó constancia en la respectiva inspección ocular realizada por el tribunal competente; fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 51, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil, que en el presente caso concurren todos requisitos establecidos en la norma como en la doctrina, se han consignado los documentos que acreditan la propiedad que son prueba fundamental del derecho reclamado, con la inspección ocular que se acompaña al libelo se comprueba la ocupación, la plena identificación del mismo y de sus ocupantes; que sus representados tienen derecho de ser reivindicado, derecho que se puede argüir ante el poseedor ilegítimo ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes relatados, demanda formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.315.620, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en caso de litigio, le sea devuelto el inmueble sin plazo alguno a sus legítimos dueños, se les restituya el derecho de propiedad y en consecuencia REIVINDICAR el inmueble ubicado en La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa 1, Lote 1, Local comercial N° 2, subdivisión número 3 (Numero: 2-3), Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Demando la REIVINDICACION con todas las consecuencias de la misma, es decir, que el demandado desista del dominio que ejerce sobre el inmueble, respetando el derecho a propiedad, y que en ejecución voluntaria o forzosa debe ser puesto en posesión y dominio a sus representados, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que equivalen A SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS 7.500 U.T.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La abogada LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMIREZ, en su escrito de contestación de la demanda aduce, que la parte asevera que los miembros de las Sucesiones (Hernández Piña y Medina Villena) son herederos de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, lote 1, Local Comercial No 2, subdivisión número 3, (número 3-3) Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Con una superficie de 243.46 MTS2. Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR OESTE: Que es su frente con supermercado Suvenca, calle 4 de por medio; SUR ESTE: Lote de casas de Urbanización, vereda tres de por medio, SUR ESTE: Lote de casas de la Urbanización vereda tres de por medio NOR-ESTE: Con el Local No 1 Ocupado por una panadería que lo antecede un local que ocupa Sr. Orlando José Hernández Arcia Y NORESTE: Con terrenos de la urbanización, y acompaña documentación que indica la existencia de un bien inmueble, asimismo arguye que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, se podrá observar de la revisión de los documentos anexado, solo existe una inspección judicial, y no es precisamente una experticia que haga la plena identidad del inmueble sujeto a reivindicación, por lo que, niega, rechaza y contradice, la forma genérica utilizada por la parte actora del planteamiento del problema; que dentro de sus argumentos señala que su representado MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMÍREZ ejerce una posesión "ILICITA", en ese sentido, niega, rechaza y contradice, tal señalamiento, y a su vez no acompaña prueba fehaciente de lo alegado, y siguiendo el camino indicado por la norma adjetiva "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...."(Art 506 CPC); rechaza y contradice los alegatos formulados, y se quiera llevar a través de los órganos de justicia señalamientos que denigren de un ocupante legítimo y de la actividad comercial que realice; hace formal OPOSICIÓN a lo solicitado por la parte actora rechaza la acción reivindicatoria intentada prevista en el artículo 548 del Código Civil, por estar evidentemente prescrita, señala el artículo 1.977 del Código Civil, que las acciones reales prescriben a los veinte años, prescripción que invocamos como defensa, para que sea declarada sin lugar la demanda intentada; niega, rechaza y contradice, la prueba de inspección judicial extra-litem en los términos en que fue presentada, ya que desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra-litem a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En la presente causa estos quedaron limitados a verificar:
Primero: Si la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de este litigio y si la posesión de la parte demandada en autos es legítima o ilegitima.
Segundo: Que si el inmueble objeto a reivindicar, es el mismo inmueble que posee el demandado.
Tercero: Que si el derecho real sobre el inmueble prescribió.
III.- PUNTO PREVIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simples de legajo de Poderes otorgados por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, coherederos de los ciudadanos JAIRO HENRIQUE HERNANDEZ PIÑA Y JESUS GUILLERMO MEDIDA VILLENA; al abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.910, debidamente autenticados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en distintas fechas del año 2023, marcados A, B, C, D, E.
Los documentos marcados con las letras “A, B, C, D y E al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, coherederos de los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, otorgaron poder al abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, a los fines de que los representara en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
2. Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ y JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Numero: 24, Tomo: I, del año 1974, marcada con la letra "F".
En el caso sub-judice, la copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ y JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, en fecha 22 de marzo de 1974, hoy Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Numero: 24, Tomo: I, del año 1974; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de acta de defunción de ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.167, emanada del Registro Civil Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Numero: 1302, Tomo: VI, del año 2018, marcada con la letra "G.
Se observa que la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, falleció en fecha 27 de julio de 2018, y su certificado de defunción fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual quedo inserta bajo el Numero: 1302, Tomo: VI, del año 2018; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copias simples de Planillas de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones bajo el N° 2200062783, del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, y Registro Único de Información Fiscal Nº J412321080 SUCESION JAIRO HENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, marcada con la letra "H".
Este Tribunal observa que las precitadas copias fotostáticas son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que se realizó declaración sucesoral del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, y dentro de la dicha declaración se encuentra incluido el inmueble objeto del presente litigio, asimismo se desprende quienes son los herederos del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, según planilla N° 2200062783, y Registro Único de Información Fiscal Nº J412321080, Y ASI SE DECIDE
5.- Copia simple de certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441232, Expediente Nº 2021/0594, Planilla Nº 220062783, RIF Nº J412321080, de fecha 28-11-22, correspondiente a la declaración sucesoral del de cujus JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, marcada con la letra "I".
Observa este Juzgado que la precitada copia fotostática es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que el órgano administrativo emitió certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441232, Expediente Nº 2021/0594, Planilla Nº 220062783, RIF Nº J412321080, de fecha 28-11-22, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, por tanto tienen cualidad parte interponer la presente demanda por reivindicación, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia simple de acta de Nacimiento de la Ciudadana ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Número: 122, Tomo: I, Año: 1978, marcada con la letra "J".
Se observa que la precitada copia fotostática es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que la ciudadana ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, es hija del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, siendo presentada por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Número: 122, Tomo: I, Año: 1978, siendo heredera del mencionado ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNANDEZ PIÑA y ASI SE DECIDE.
7.- Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, emanada del de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Numero: 106, Tomo: I, del año 1978, marcada con la letra "K".
En el caso de autos, se observa la copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, en fecha 31 de marzo de 1978, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Numero: 106, Tomo: I, del año 1978; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple de acta de defunción de ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.567; emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Numero 131, Tomo 1, del año 2013, marcada con la letra "K1".
Este Tribunal observa que la copia fotostática son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, falleció en fecha 05 de abril de 2013, y su certificado de defunción fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual quedo inserta bajo el Numero: 131, Tomo: I, del año 2013; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia simple de Planilla Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones bajo el N° 2200062536, y Registro Único de Información Fiscal Nº J403998655, SUCESION JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, marcada con la letra "L".
Observa este Tribunal que las precitadas copias fotostáticas son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que se realizó declaración sucesoral del ciudadano JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, y dentro de la dicha declaración se encuentra incluido el inmueble objeto del presente litigio, asimismo se desprende quienes son los herederos del ciudadano JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, según Planilla N° 2200062536, y Registro Único de Información Fiscal Nº J403998655, SUCESION JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, por tanto tienen cualidad parte interponer la presente demanda por reivindicación, Y ASI SE DECIDE
10.- Copia de certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441231, Expediente Nº 2014/0424, Planilla Nº 2200062536, RIF Nº J403998655, de fecha 28-11-22, correspondiente a la declaración sucesoral del de cujus JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, marcada con la letra "M".
Este Tribunal observa que la precitada copia fotostática es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que el órgano administrativo emitió certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441231, Expediente Nº 2014/0424, Planilla Nº 2200062536, RIF Nº J403998655, de fecha 28-11-22, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA. Y ASI SE DECIDE.
11. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 399, Tomo: I, Año: 1981, marcada con la letra "N".
12. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, que corre inserta bajo el Número: 1642, Tomo: III, Año: 1986, marcada con la letra "Ñ".
Se observa que la precitada copia fotostática es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA, y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, son hijos del ciudadano JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, como consta de las actas de nacimientos emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 399, Tomo: I, Año: 1981, y del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, que corre inserta bajo el Número: 1642, Tomo: III, Año: 1986, Y ASI SE DECIDE.
13.- Copia certificada de inspección judicial evacuada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2023, marcada con la letra “O”.
Este Tribunal observa que, en el acta de inspección practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2023, se lee:
“…se trasladó y constituyo en la siguiente dirección VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, EDIFICIO VENEPROINSA I, LOTE I, LOCAL COMERCIAL Nº 2, SUBDIVISION NUMERO 3 (NUMERO2-3) MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO…El Tribunal procedió a notificar de su misión al ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.290.566. Al particular PRIMERO, se deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra el notificado Juan Carlos Navarro Matos, cedula de identidad 16.290.566, numero telefónico 04149401969, jeannavarro22@gmail.com, quién expone: tengo 20 años trabajando quién dice ostentar la posesión es Michelle Olivares (Miguel Ángel Olivares) y tengo un negocio de barbería, la cédula de Miguel Ángel Olivares es 17315632 y su número de teléfono es 0412849 9480. Al particular Segundo se deja constancia que ha (sic) simple vista se observa que el inmueble se encuentra en condiciones regulares, tiene filtraciones, aparentemente las aguas negras están superficiales, sobre todo los residuos de los lava cabeza del negocio, los espacios que los integra son: un salón de barbería, seguidamente un salón de usos múltiples, un baño y el patio. Al particular Tercero: se deja constancia que notificado manifiesto no tener contrato alguno firmado que le acredite la posición. Al particular Cuarto se deja constancia que el notificado manifestó no tener la posesión del inmueble y reconoce que el inmueble no es suyo, y que no tiene la intención de tenerlo como propio, quien lo manifiesta es el anteriormente identificado Miguel Ángel Olivares, quien está poseyendo el inmueble. Al particular Quinto el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que Miguel Ángel Olivares, dejo de estar en el inmueble aproximadamente por un año y medio… Es todo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Este Tribunal observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser valorado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, ha señalado que: "…este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…". Esta inspección practicada en forma extra-litem por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se le da carácter indiciario; para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; este Juzgado observa que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo la inspección judicial extra-litem, siendo que la misma debió ser impugnada, sin embargo, como ya se señaló, se le da carácter indiciario, por cuanto la parte demandada no tuvo control de la prueba al momento de su evacuación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Copia simple de documento, en el cual el ciudadano JOSE ABELARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.052.885, da en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.071.167, y V-4.136.567, respectivamente, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), sobre le local Nº 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, Tomo: 7, Protocolo 1º, en fecha 22 de octubre de 1987, marcado con el numero "1".
15.- Copia simple de documento, en el cual el ciudadano CARLOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.245.521, da en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.071.167, y V-4.136.567, respectivamente, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), sobre le local Nº 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Tomo 23, Protocolo 1, en fecha 17 de junio de 1991, marcado con el número "2".
Los documentos marcados con los numerales 1 y 2, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos ciudadano JOSE ABELARDO SALAS, y CARLOS URBINA, dan en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), de cada uno, sobre le local Nº 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; ventas que quedaron protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, Tomo: 7, Protocolo 1º, en fecha 22 de octubre de 1987, y bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Tomo 23, Protocolo 1, en fecha 17 de junio de 1991, respectivamente, quedando plenamente probado que los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, eran los propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, Y ASI SE DECIDE.
16.- Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio Veneproinsa I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 33, Pto. 1, Tomo 13, en fecha 06 de noviembre de 1978, marcado con el numero "3".
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, del cual se demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE. Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: con terrenos de la urbanización; asimismo se prueba la identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación, Y ASI SE DECIDE.
17.- Copia simple de ficha catastral de inmueble que corre inscrita bajo el número: 18167 por ante la Dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo a nombre de la Sucesión Hernández Piña, Jairo Henrique/Medina Villena Jesús Guillermo, del inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Lote I, Local Comercial Nº 02, Veneproinsa I, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, marcada con el numero "4".
Esta sentenciadora observa que la copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Lote I, Local Comercial Nº 02, Veneproinsa I, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, se encuentra registrado por ante la Dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, bajo el número: 18167, a nombre de la Sucesión Hernández Piña, Jairo Henrique/Medina Villena Jesús Guillermo, del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
18.- Copia Certificada de Certificación emitida del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha jueves 01 de junio de 2023, Nº de tramite: 313.2023.2.2016, sus propietarios actuales JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167 y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, respectivamente, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, del Edificio Veneproinsa I, Lote I, el cual está situado en la Vivienda Popular Los Guayos, , Municipios Los Guayos, del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de 243,46 Mts2, no se encuentra constituido derecho real alguno; los titulares del derecho real son JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167, con un 75% DE LOS DERECHOS y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, EL 25% DE LOS DERECHOS RESTANTES, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; marcado con el número "5".
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los propietarios actuales JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167 y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, respectivamente, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, del Edificio Veneproinsa I, Lote I, el cual está situado en la Vivienda Popular Los Guayos, , Municipios Los Guayos, del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de 243,46 Mts2, no se encuentra constituido derecho real alguno; los titulares del derecho real son JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167, con un 75% DE LOS DERECHOS y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, EL 25% DE LOS DERECHOS RESTANTES, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991, Y ASI SE DECIDE.
19.- Testimonial, solicito se le tomara declaración al ciudadano OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.156.377; domiciliado en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Testigo Ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ ARCIA, ya identificado, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como OMAR JOSE HERNANDEZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.377, Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.181. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.377, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su dirección exacta? Y Contestó: “vivienda popular los guayos, sector 4, calle 4, casa numero 32 primera etapa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor JAIRO HERNANDEZ? Y Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor JESUS SALAZAR? Y Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sucedió o se desarrolló un evento o revuelta social en alguno de los locales del edificio veneproinsa? Y Contestó: “si, en el 2002 cuando hubo el paro petrolero hubo saqueo en uno de los locales, numero 1 si mal no recuerdo, y en frente había un supermercado que también fue saqueado, ya habiendo la existencia de la licorería y el centro de internet”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque cree que no saquearon el local numero 2 o local del medio y el local numero 3 o subdivisión número 3 del edificio veneproinsa? Y CONTESTO: “en el momento del local numero 2 era una licorería se llamaba López Urbina y los encargados eran guardias nacionales, creo que eso fue la razón por la que no lo saquearon, estaban pendientes del supermercado y la carnicería ya que eran de primeras necesidades, y al local numero 3 estaba el internet, no había razón para saquear el internet”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuales fueron los negocios existentes en el local 1 o subdivisión 1 del edificio veneprionsa? Y CONTESTO: “ahí estaba la carnicería, a raíz del saqueo más nunca abrieron cerraron, al tiempo la alquilaron a los de la licorería López Urbina que colocaron dos mesas de pool, esos locales los atendía un señor llamado lucho al tiempo cierran esas mesas de pool, después ingresa el señor YIYO, que era el yerno del alcalde en ese momento que era ANÍBAL DOCE, el abría prácticamente los fines de semana un fin de semana si y tres no, hasta finales del 2009, que entra HANZEL hasta la fecha ”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual era la cadena de negocios del local 2, subdivisión 2 o local del medio del edificio veneproinsa? Y CONTESTO: “primeramente hubo una farmacia que era local 2 y local 3, es decir una sola, cuando la farmacia cierra la dividen en dos el local 2 y el local 3, ahí es donde entra López Urbina con el trabajador lucho al tiempo López Urbina le vende el punto a lucho y después entra mi persona en el 2009 con el nombre López Urbina y luego se cambió de registro, hasta el 2017 que se lo vendí a mi hermano”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual era la cadena de negocios en el local 3 subdivisión 3 del edifico veneproinsa local de la esquina derecha? Y CONTESTO. “primeramente estaba la farmacia, después de la farmacia entra el internet hasta finales de 2003 principio del 2004, y ahí es donde entra el señor JESÚS SALAZAR, peluquería hasta la actualidad”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo con qué frecuencia iba el señor JAIRO HERNANDEZ a los locales objeto de esta controversia? Y CONTESTO “el señor JAIRO HERNANDEZ iba mensualmente a cobrar el alquiler al señor HANZEL, al señor JESUS y a mi persona, él se sentaba en mi licorería y llamaba por teléfono al señor HANZEL y al señor JESUS, alguna de las veces el señor HANZEL dejaba la plata conmigo para que se la entregara al señor JAIRO y cuando llegaba el señor JESUS él se acercaba a su local”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como puede dar fe de que ustedes tres eran los únicos inquilinos de esos locales? Y CONTESTO. “porque eran las personas directamente que él llamaba que eran HANZEL, mi persona y el señor JESUS SALAZAR” DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo si en el 2016 se entrevistó con el señor JAIRO HERNANDEZ? Y CONTESTO. Si tuvimos una reunión en el 2016, ya el señor JAIRO se encontraba enfermo, llego con su hija y nos notificó del aumento del alquiler y ahí fue donde el señor JAIRO se entero que el señor JESUS había fallecido porque no se lo habían notificado hasta ese instante, en el que preguntaron porque el señor JESUS no estaba en la reunión y fue donde el señor MICHEL le informo, ellos quedaron sorprendidos por la noticia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo del conocimiento que tiene y la comunicación que tenía con el señor JAIRO HERNÁNDEZ si alguna vez le manifestó que el señor MIGUEL ÁNGEL OLIVAR (michel) y JEAN CARLOS NAVARRO (chaly) habían hecho un acuerdo respecto a la posesión del inmueble que hoy es objeto de esta controversia? Y CONTESTO. “ahí el nunca manifesto porque el único dueño de ese local era el señor JESUS SALAZAR, el era quien le pagaba el alquiler al señor JAIRO, michel y Charly, lo que le pagaban a el era el alquiler de la silla como tal”. Acto seguido la parte demandada a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años duro ocupando el inmueble que hoy es objeto de la presente controversia? Y Contestó: “desde el 2009 hasta el 2017”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como ya lo manifestó cuanto fue el valor del traspaso del inmueble que hoy es objeto de la controversia? Y Contestó: “por mutuo acuerdo 500 dólares”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si él fue parte de la diáspora venezolana que abandono el país? Y Contestó: “en el 2017 me fui para panamá regrese en el 2018, me realice una operación y en el mismo 2018 en dos meses me fui para Perú”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el conoce de la opción a compra que su hermano firmo con un miembro de la sucesión HERNÁNDEZ PIÑA demandante de la presente causa? Y Contestó: “si, me entero a raíz de lo aquí acontecido, porque el no comenta y no dice que es lo que va a hacer de su vida privada, de sus negocios del cual yo no estoy enfatizado en esos locales”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés económico de la presente causa? Y Contestó: “ninguna, desde que regrese al país he trabajado por mi cuenta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como ya lo manifestó que conocía de vista trato y comunicación al señor JESÚS SALAZAR y que el participo en la toma ilegal de la torre MARIA JESUS SAN JOSE, donde JESUS SALAZAR tenía un apartamento asignado? Y Contestó: “yo conozco de vista trato al señor JESUS por los locales antes mencionados y por la toma totalmente falso”. Cesaron.
Ahora bien, de la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, y vista la impugnación de la parte demandada, la cual no formalizó tacha, este testigo, no merece confianza a este Juzgadora, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
20.- Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1. Quien o quienes son los dueños del inmueble objeto de esta reivindicación que se encuentra ubicado de La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local comercial N° 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243,46 m2) con cuarenta y seis centímetros de construcción y consta originalmente y de acuerdo a sus de propiedad de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito para basura. cuyos linderos son los siguientes: Sur-oeste: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, calle 4 de por medio. Sur-este: lotes de casas de la urbanización, vereda tres (3) de por medio. Nor-este. Con el local número 1, de acuerdo a los documentos de propiedad que reposan en esta oficina bajo el N° 11, folios 1 al 2, tomo: 7, protocolo: 1, de fecha 22 de octubre de 1987 y el N° 42, folios 1 al 2, tomo: 23, protocolo: 1, de fecha 17 de junio de 1991, y a tal efecto anexé copia certificada de la cadena titulativa o certificación de datos de los últimos 20 años. 2. Si de acuerdo a los documentos de propiedad N° 11, folios 1 al 2, tomo: 7, protocolo: 1, de fecha 22 de octubre de 1987 y el N° 42, folios 1 al 2, tomo; 23, protocolo: 1, de fecha 17 de junio de 1991 y que corren insertos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo Los titulares de los derechos reales son los ciudadanos: JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.071.167 y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567. 3. Quienes son los únicos propietarios del inmueble y en qué porcentaje.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
Observa este Tribunal que con la prueba de informes sub-examine se pretende probar la propiedad del inmueble y la identidad del inmueble que se intenta reivindicar; y visto el oficio Nº 313-100-2023 de fecha 19/06/2023, COD. 313, proveniente de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, en el cual se lee: “…PUNTO 1: SUS PROPIETARIOS ACTUALES SON: JAIRO HERNANDEZ PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7071167, PERTENECIENTE A UN 75% Y JEUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4136567 PERTENECIENTE A UN 25%. PUNTO 2: SEGÚN LOS DOCUMENTO NOMBRADOS EN EL OFICIO ANTES MENCIONADO LOS TITULARES SON LOS CIUDADANOS JAIRO HERNANDEZ Y JESUS MEDINA. SE ADJUNTA CERTIFICACION DE DATOS SOLICITADA EN EL OFICIO 207-2023 DE FECHA 16/06/2023…”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
21.- Inspección Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y constitución del Tribunal acompañado de un experto o practico a fines de que se sirva practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en "La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local comercial N° 2, subdivisión número 3 (Numero: 2-3), Municipio Los Guayos Estado Carabobo", a fin de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Dejar constancia con certeza que el área o espacio de la totalidad del bien ocupado por el demandado es el mismo que se pretende revindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, a los fines de discriminar el área que ocupa la parte demandada y que se trata de un espacio que se encuentra dentro de la totalidad de la propiedad. SEGUNDO: Se deje constancia de otro hecho o circunstancia; solicito la designación del respectivo Experto o Practico, que deje la constancia correspondiente para que sean valoradas y admitidas como prueba.
Este Tribunal evacuo inspección judicial en fecha 14 de junio de 2023, en los siguientes términos:
“…se trasladó y constituyo, en la siguiente dirección Vivienda Popular Los Guayos, Edificio Veneproinsa I, lote 1, local comercial número 2 subdivisión número 3 (número 2-3), Municipio Los Guayos, del estado Carabobo una vez en el sitio y verificada la dirección se notifica de la misión del tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-17.315.632, estando presente su apoderada judicial abogada LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.929, quien impuesto del motivo del traslado permitió de forma voluntaria y sin coacción alguna, se designó practico fotógrafo y experto medidor al Ing. FERNANDO LICON GARZARO…, aceptaron el cargo y prestaron el respectivo juramento de Ley…Posteriormente, se comienza con la práctica de la inspección con respecto de los siguientes particulares: Particular Primero dejar constancia con certeza que el área o espacio de la totalidad del bien ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, a los fines de discriminar el área que ocupa la parte demandada y que se trata de un espacio que se encuentra dentro de la totalidad de la propiedad. Este Tribunal por haberlo observado, deja constancia que con ayuda del experto designado Ingeniero FERNANDO LICON, se deja constancia que el espacio demandado forma parte de una extensión mayor denominado local Nº 02, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Edificio Veneproinsa I, lote 1, local comercial Nº 2 Subdivisión Nº 03 (número 2-3) Municipio Los Guayos estado Carabobo los linderos del local número 2, por el NORTE, en una distancia aproximada de 16,25 mts con el local Nº 01; SUR, en una distancia aproximada de 16,25 mts; ESTE, en una distancia aproximada de 16,80 mts, y OESTE, en una distancia aproximada de 16,80 mts, con calle Nº 04, se hace necesario acotar que en el lindero ESTE, en una distancia aproximada de 16,80 mts con cancha deportiva, el lindero corrijo el local Nº 02, tiene una área total de 240 corrijo 243,60 mts2, aproximadamente. En cuanto al Local Nº 02, presenta 3 subdivisiones que podrían llamarse sub locales, en la subdivisión Nº 03, que es la que compete a esta Inspección, se levantó en sitio los siguientes linderos y áreas; por el NORTE, en una distancia 16,25 mts, en línea quebrada (no es línea recta), colindando con el sub local 2, del local Nº 02, SUR, en línea recta, en una distancia de 16,25 mts, con la vereda 7, ESTE, en línea recta, en una distancia de 11,25 mts, con la concha corrijo cancha deportiva, y OESTE, una distancia de 6,70 mts con calle 4 y 3,21 mts, con sub local 2. El sub local Nº 3, un área aproximada de 152,96 mts2, discriminados de la siguiente forma 33,75 mts2 patio; 119,21 mts2 área del sub local Nº 3, que, a su vez, tiene un área de depósito con 18,47 mts2, el cual se accesa por medio de la Santamaría principal del sub local Nº 3. Particular Segundo: solicitó muy respetuosamente que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho circunstancia que me reservo señalar en su oportunidad”, este tribunal por haberlo observado, deja constancia que con ayuda del experto designado por el Tribunal Ingeniero Fernando Licon, dentro dl sub local Nº 3, tiene una división de tabique dentro del área de los 119,21 mts2, que delimita el área de barbería, que tiene una área de 25,38 mts2, con la restante área que se utiliza como habitación. En este estado el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, apoderado actor manifiesta no tener observación en este acto, hasta tanto, se reciba el informe técnico correspondiente a los fines de que sea incorporado al expediente y tenga su valor probatorio correspondiente. Es todo. De seguidas, la abogada LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, apoderada judicial del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, expone: me opongo y rechazo a todo evento, la inspección realizada, por ser una actividad probatoria que debió estar inserta en el libelo de la demanda, al inicio donde se debió haber especificado detalladamente medidas y linderos del inmueble, según lo establece el artículo 340, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”
En relación a la Inspección Judicial, se puede acotar que, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”; lo que significa, que dicha probanza es de libre apreciación, por no estar sujeta al sistema de la tarifa legal.
En el caso de autos, se dejó constancia de que en el inmueble donde se constituyó se encontraba ocupado por el accionado, ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ; quien desarrolla su actividad económica como peluquería y barbería y como habitación; igualmente se dejó constancia que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo identificado en el libelo, es decir, inmueble que se encuentra en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE. Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: con terrenos de la urbanización; es una sola propiedad, dividida en tres espacios, vale señalar, en tres locales comerciales de distintas sub áreas con diferentes dimensiones y que se les ha identificado como Local Comercial Numero 2-1; Numero 2-2 y Numero 2-3, contando de izquierda a derecha respectivamente; esta inspección se opuso la parte demandada, siendo que se cumplió con el principio de inmediación del Juez, se aprecia se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Del informe del experto ingeniero Civil y Experto Topográfico FERNANDO LICON, señala en su conclusión que “…El espacio objeto de esta Inspección, que para la elaboración de este informe he denominado SUB LOCAL COMERCIAL 3, Forma parte del LOCAL COMERCIAL N°2, que a su vez forma parte del Edificio Veneproinsa I, como esta descrito en el documento de condominio Anexo "G") y como esta descrito en los documentos de Compra Venta Anexo "F")…”; Considera este Tribunal que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción a la Juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que este Juzgado aprecia el resultado del informe periciales, emanado del expertos FERNANDO LICON GARZARO, dándosele valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de Poder Especial, conferido por los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO MATOS y MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-16.290.566 y V-17.315.632, respectivamente a los abogados ANGEL HEREDIA TEYES y LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.181, y 267.929 en el mismo orden, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2022, bajo el Nº 31, Tomo 56, folios 102 hasta 104; marcado A.
El documento marcado A, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO MATOS y MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, otorgaron poder especial a los abogados ANGEL HEREDIA TEYES y LUISA ALIMER MEDINA PEREZ, para que ejercieran su representación, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de certificación de datos de fecha 30 de enero de 2023, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, Título de Propiedad del inmueble ubicado, en la calle 4 del sector Cinco (5) de la Urbanización Popular Los Guayos, situado en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, marcado “D”.
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demanda, se requirió certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio, en el cual Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, que el inmueble constituido por un local comercial n° 2 del edificio VENEPROINAS I, Lote 1, el cual está situado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo. con una superficie de 243.46 mts2. y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR OESTE: que es su frente con supermercado suvenca, calle 4 de por medio; SUR ESTE: lote de casas de la urbanización, vereda tres de por medio, NOR-OESTE: con el local N°1, ocupado por una panadería, y NORESTE: con terrenos de la urbanización, sus propietarios actuales son: JAIRO HERNÁNDEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana con documento de identidad cédula N° V-7071.167. y ABELARDO SALAS, de nacionalidad venezolana con documento de identidad cédula N° V-3.052.885. Según consta documento registrado bajo el N° 42 folio 1 al 2 Pto 1º Tomo 23 de fecha 17/06/1991; que sobre el inmueble antes descrito no se encuentra constituido derecho real alguno sobre el inmueble ya identificado, y los titulares del derecho real son JAIRO HERNANDEZ PINA Y ABELARDO SALAS; observándose una discrepancia con respecto al ciudadano ABELARDO SALAS, ya que de autos consta mediante la prueba de informes, que se recibió Oficio Nº 313-100-2023, de fecha 19 de junio de 2023, y anexo certificación de gravamen de fecha 16 de junio de 2023, que el precitado ciudadano ABELARDO SALAS dio en venta pura, simple e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal a JAIRO HERNANDES PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDIN A VILLENA, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), sobre el local comercial Nº2, antes descrito, Y ASI SE DECIDE.
3.- Originales de Constancias de ocupación y residencia emitidas por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Sector 4 y 5B, que abarca el sector cinco (5) de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, marcadas C, C1, C2, C3.
4.- Originales de Registro de firmas de los habitantes del sector Cinco (5) de la Urbanización Popular Los Guayos, suscrita por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Sector 4 y 5B, marcadas C4, C5, C6, C7, C8y C9.
En relación a las referidas originales, marcadas C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 y C9, se observa que la misma constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales al no haber sido tachadas por la parte actora; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado la aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, y JEAN CARLOS NAVARROS MATOS, viven en la comunidad, han demostrado ser personas responsables y honestas que han mantenido buena conducta y respetan las normas de convivencia de la comunidad, Y ASI SE DECIDE.
5. Testimoniales
Solicito se le tomara declaración a los ciudadanos Marvys Elena Castillo Pinto, cédula de identidad Nro. V-9,826.208; Denise Thay González Arias, cédula de identidad Nro. V-8.596.208; Alexis Domingo Hernández López, cédula de identidad Nro. V-7.092.277; Rosaura Encarnación González, de Montilla, cédula de identidad Nro. V-6.941.380; Egilda del Socorro Quintero de Salcedo, cédula de identidad Nro. V-3.573.266; Luisa Mercedes Rondón Rondón, cédula de identidad Nro. V-7.122983; Nancy Josefina Herrera Ladera cédula de identidad Nro V-3.920.400; Nellys Santiago Páez, cédula de identidad Nro V 3.580.334; y Juan Carlos Navarro Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.290.566, domiciliados en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Testimoniales de los ciudadanos MARVYS ELENA CASTILLO PINTO, DENISE THAY GONZÁLEZ ARIAS, ALEXIS DOMINGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ROSAURA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ DE MONTILLA, EGILDA DEL SOCORRO QUINTERO DE SALCEDO, LUISA MERCEDES RONDÓN RONDÓN, NANCY JOSEFINA HERRERA LADERA, NELLYS SANTIAGO PÁEZ, y JUAN CARLOS NAVARRO MATOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-9.826.208, V-8.596.208, V-7.092.277, V-6.941.380, V-3.573.266, V-7.122983, V-3.920.400, V-3.580.334 y V-26.290.566, respectivamente, y todos con domicilio en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Esta prueba fue debidamente admitida, constando en autos la declaración de los Ciudadanos MARVYS ELENA CASTILLO PINTO, DENISE THAY GONZÁLEZ ARIAS, ALEXIS DOMINGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, EGILDA DEL SOCORRO QUINTERO DE SALCEDO, LUISA MERCEDES RONDÓN RONDÓN, NANCY JOSEFINA HERRERA LADERA, y JUAN CARLOS NAVARRO MATOS (folio 145 de la pieza principal). En cuanto a las ciudadanas ROSAURA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ DE MONTILLA y NELLYS SANTIAGO PÁEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.941.380 y V-3.580.334 respectivamente (folios 154 y 163 respectivamente de la pieza principal), fueron declarados Desiertos los Actos.
Se pasa a valorar las deposiciones de los testigos, comenzando con la de la Ciudadana MARVYS ELENA CASTILLO PINTO, ya arriba identificada, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como MARVYS ELENA CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.826.208. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderada judicial abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.929, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo, ciudadana MARVYS ELENA CASTILLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.826.208, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoce de visita trato y comunicación al señor JUAN CARLOS NAVARRO y MIGUEL ANGEL OLIVAR? Y Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si usted conoció de vista y trato al señor JAIRO HERNANDEZ y JESUS MEDINA? Y Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoció de vista trato y comunicación al señor JESUS QUEVEDO? Y Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga que conocimiento tiene usted de que trato tenía el señor MIGUEL ANGEL OLIVARES, JUAN CARLOS NAVARRO Y JESUS QUEVEDO, desde cuanto tiempo? Y Contestó: “si, si tenían una relación de trabajo y amistad, en el año 1999”. QUINTA PREGUNTA: ¿qué conocimiento tiene usted de que el señor MIGUEL OLIVAR habita en el inmueble ubicado en la calle 4, donde funciona la peluquería? Y CONTESTO: “SI” DESDE LE AÑO 2000. SEXTA PREGUNTA: ¿diga si usted tiene conocimiento de que el señor MIGUEL OLIVAR Y JUAN CARLOS NAVARRO son habitantes de la comunidad y desde cuánto tiempo? Y CONTESTO: “son habitantes de la comunidad desde el año 2000”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted como habitante de la comunidad si ha visto algún tipo de violencia para ingresar al inmueble de los señores MIGUEL OLIVAR Y JUAN CARLOS NAVARRO? Y CONTESTO: “no”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted como habitante de la comunidad si ha visto algún tipo de invasión en el edificio veneproinsa, ubicado en la vivienda popular los guayos, sector 5? Y CONTESTO. “no, nunca he visto ni he escuchado ningún tipo de invasión o problema”. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted como miembro de la comunidad si ha visto alguna modificación en el inmueble donde trabaja el señor MIGUEL OLIVAR? Y CONTESTO. “Si, si ha habido modificaciones”. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted si el ciudadano MIGUEL OLIVAR ha tenido algún tipo de perturbación durante su permanencia y desde cuándo? Y CONESTO: “no”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderada judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica? Y Contestó: “asistente administrativo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted cuál es su horario de trabajo? Y Contestó: “de 08:00 am a 04:00 pm”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga usted cuanto tiempo tiene laborando en la empresa donde trabaja? Y Contestó: “5 años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga usted cuanto tiempo tiene viviendo en la comunidad del sector 4 de la vivienda popular de los guayos? Y Contestó: “45 años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga usted si en el local numero 3 o subdivisión numero 3 existía una farmacia? Y Contestó: “si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga usted si después de la farmacia existía un centro de navegación o chat de internet? Y Contestó: “esa parte no la puedo confirmar”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga usted si en la subdivisión numero 2 o local del medio existió una licorería después de la farmacia? Y Contestó: “si”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga usted si en la subdivisión número 1 en la misma época de la farmacia existía una carnicería? Y Contestó: “si”. NOVENA REPREGUNTA. ¿Diga usted si conoció al señor YIMMY GUIDO y JOSE CARRASQUEL? Y CONTESTO. “Solo de vista no de trato”. DECIMA REPREGUNTA. ¿diga usted si el señor YIMMY GUIDO tenía un negocio en el local 3 o subdivisión 3 donde actualmente existe la peluquería? Y CONTESTO. “no sé”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga cómo es cierto que conoció de vista trato y comunicación al señor JESUS MEDINA VILLANUEVA? Y CONTESTO. “Por la comunidad, el trabajo con la comunidad y trabajo con la alcaldía”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga cómo es cierto si el señor JESUS MEDINA VILLANUEVA y JAIRO HERNANDEZ no le hablaron de las negociaciones con el señor JESUS JOSE SALAZAR QUEVEDO?. Y CONTESTO. “no, no hablaron de negociación”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga cómo es cierto que el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ emigro en este país? Y CONTESTO “si”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga cómo es cierto que con el tiempo que tiene conociendo al señor MIGUEL ÁNGEL OLIVAR no puede dar fe de la cualidad jurídica con la que él se encuentra en el inmueble? Y CONTESTO. “Si”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga cómo era físicamente el señor JAIRO HERNANDEZ? Y CONTESTO. “no, puedo decirlo, no recuerdo”. DECIMA SEXTA REPREGUNTA. “Diga cómo era físicamente el señor JESUS MEDINA VILLANUEVA? Y CONTESTO. “Era blanco como de 170, delgado, no era tan gordo” DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Diga cómo es cierto que usted no sabe si el señor JESUS JOSE SALAZAR QUEVEDO firmo contrato de arrendamiento con el señor JAIRO MEDINA? Y CONTESTO. “No, no lo sé”. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA. ¿Diga cómo es cierto si usted conoce la fecha de muerte del señor JESÚS SALAZAR QUEVEDO? Y CONTESTO. “no tengo fecha exacta, sé que tiene años de muerto”. Cesaron. Es todo.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgadora, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
Testigo Ciudadana DENISE THAY GONZÁLEZ ARIAS, ya identificada, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como DENISE THAY GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.596.191. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderada judicial abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.929, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogada abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadana DENISE THAY GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.596.191, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor MIGUEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si conoció de vista trato y comunicación al señor JAIRO HERNANDEZ y JESUS MEDINA? Y Contestó: “si, si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoció de vista trato y comunicación al señor JESUS QUEVEDO? Y Contestó: “si, si lo conocí”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga que conocimiento tiene usted de que la relación entre el señor MIGUEL ANGEL OLIVARES, JUAN CARLOS NAVARRO Y JESUS QUEVEDO, desde cuanto tiempo? Y Contestó: “yo tengo conociéndole desde el 2000, un equipo muy integro, laboraban donde está actualmente el ciudadano MIGUEL NAVARRO, eran siempre ellos 3, creo que aún tienen la silla del difunto JESUS”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento de que el señor MIGUEL OLIVAR es habitante de la comunidad del sector 5 donde funciona la peluquería? Y CONTESTO: “si, si tengo conocimiento de que tiene la peluquería, y su residencia, porque vive ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento como integrante de la comunidad del trabajo que vienen haciendo el señor MIGUEL OLIVAR, JUAN CARLOSNAVARRO y JESUS QUEVEDO, si tiene continuidad o alguna interrupción y desde cuando? Y CONTESTO: “quienes continuaron fue MIGUEL Y JUAN, como dije anteriormente el difunto JESUS tiene 8 años de fallecido”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento si el señor MIGUAL OLIVAR Y JUAN CARLOS NAVARRO son habitantes de la comunidad y desde hace cuánto tiempo? Y CONTESTO: “si son habitantes, y el tiempo es como desde el 2002, que lo conozco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento de que se ha ejercido violencia para ingresar para ingresar al edificio VENEPROINSA del sector 5 de la vivienda de los guayos o tomar algún local de forma violenta, por parte del señor MIGUEL OLIVAR , JUAN CARLOS NAVARRO y JESUS SALAZAR QUEVEDO? Y CONTESTO. “no, nunca. Ellos son muy queridos en esa comunidad”. NOVENA PREGUNTA. ¿diga usted si tiene conocimiento como miembro de la comunidad si ha habido alguna invasión en el edificio VENEPROINSA en el sector 5, en la vivienda los guayos? Y CONTESTO. “Son, nunca”. DECIMA PREGUNTA. ¿diga usted si tiene conocimiento de alguna modificación que haya realizado el señor MIGUEL OLIVAR en el local que labora y habita? Y CONESTO: “si, tengo conocimiento que hizo una división” DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo si le consta que los ciudadanos mencionados han tenido alguna perturbación durante su permanencia en el edificio VENEPROINSA del sector 5 de la vivienda popular los guayos. Y CONTESTO: hasta los momentos si, lo que le ha causado problemas de salud, al señor MIGUEL ANGEL OLIVERO. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que de las 3 subdivisiones del local número 2 del edificio solo una está siendo ocupada por el señor MIEGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ? Y Contestó: “una sola, de hecho la única en la que ellos han estado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto si tiene amistad manifiesta con el señor MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ? Y Contestó: “si, si tengo, lo conozco de vista trato y comunicación”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que conoce que en el 2016 el señor JAIRO Hernández, se entrevistó con el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, luego de la muerte del señor JESUS SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “si es cierto, después de que el señor JESUS, muere el 21 de febrero 2015, fue al año a hablar con miguel ángel estaba temeroso y el señor lo fue a apoyar de que siguiera ahí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga cómo conoce los detalles de los dichos anteriores? Y Contestó: “pertenezco a la asociación civil, el señor Jesús era miembro y tenía un apartamento ahí que se llama madre maría san José, y el señor de la licorería Omar conjuntamente con muchos vecinos invadieron esas torres, en ese entonces creo que era dueño de la licorería”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que antes de la peluquería existía un centro de navegación? Y Contestó: “si, si es cierto”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que el centro de navegación existió entre el diciembre del 2002 a diciembre del 2003? Y Contestó: “falso, porque en el entonces que me invade el señor OMAR en el 2009, ya JESUS Salazar estaba ahí en la peluquería conjuntamente con JUAN CARLOS Y MIGUEL ANGEL ”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que usted no sabe si el señor JESUS JOSE SALAZAR QUEVEDO firmo contrato de arrendamiento con el señor JAIRO HERNANDEZ? Y Contestó: “siempre preguntaba si había contrato y el decía que no, y cuando apareció en el 2016 nunca le hizo contrato a MIGUEL ANGEL”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que usted conoció al señor YIMMY GUIDO Y JOSE CARRASQUEL, quienes eran los propietarios del centro de navegación de internet que existió en el local? Y Contestó: “si conocí al señor YIMMY porque a su esposa le compramos piedra de swarovski, esposo de una china, al otro señor no, quizás si lo veo sé quién es, también conocí a la otra esposa que se llama YSLEI y tiene dos hijos”. NOVENA PREGUNTA. ¿diga cómo es cierto que quien era responsable de ese negocio de peluquería era el señor JESUS SALAZAR QUEVEDO que en paz descanse? Y CONTESTO. “tengo entendido que los tres tenían el mismo derecho y aun esta la silla del difunto en la peluquería, nunca se ha desintegrado nada”. DECIMA PREGUNTA. ¿diga cómo es cierto que usted no puede validar la conversación que supuestamente se dio entre los señores JESUS SALAZAR QUEVEDO, MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, JEAN CARLOS MATOS y JAIRO HERNANDEZ, pues usted no estaba presente? Y CONTESTO. “si, no estaba presente, pero todo daba la garantía que nunca habían tenido la zozobra que tienen ahora, lo que ha causado problemas de salud al señor MIGUEL ANGEL, ellos son queridos en la comunidad”. DECIMA PRIMERA. ¿diga cómo es cierto que usted quisiera que el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR se quedara con el local? Y CONTESTO. “quien tiene que querer quedarse en el local es el, ya que no ha manifestado no comprar el local, ya que el es quien está ahí pasando las verdes y maduras ahí, yo no tengo ningún interés”. Cesaron. Es todo.
Esta Sentenciadora observa que este testigo no es imparcial toda vez que se evidencia a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto si tiene amistad manifiesta con el señor MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ? Y Contestó: “si, si tengo, lo conozco de vista trato y comunicación”. En virtud de lo anterior, el testigo alegó mantener una amistad con el accionado, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
Testigo Ciudadano ALEXIS DOMINGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya identificado, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como ALEXIS DOMINGO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.277, Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderada judicial abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.929, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogada abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadana ALEXIS DOMINGO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.277, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ y JESUS GUILLERMO MEDINA? Y Contestó: “si, solo al señor Jairo, al señor medina no, el señor Jairo tenía miedo de que le invadieran el local que tenía abandonado, me dijo que si lo quería ocupar, yo le dije que sí y compre Santamaría y todo, me dijo que aún no pagaría alquiler, apareció tres años después y le dije que esos locales no eran de veneprionsa, ya que ellos adquirieron una hipoteca de una entidad financiera que luego embargo a dicha empresa, anteriormente esos locales fueron subastados a inversiones FIUCA demostrando de esta manera que el señor ABELARDO que le había realizado la venta del local supuestamente desconocía de esa información, razón por la cual el señor JAIRO me manifestó en ese momento que iba a hablar con el señor Abelardo a ver si le hacia el reintegro del dinero ya que sí que demostraba que si eso era verdad se podría encontraba en una presenta estafa por parte del señor Abelardo”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoció de vista trato y comunicación al señor JESUS JOSE SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga que conocimiento tiene usted de que la relación entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL OLIVARES, ¿JUAN CARLOS NAVARRO Y JESUS QUEVEDO, y de cuánto tiempo? Y Contestó: “su relación era de amistad y de negocio, eran como socios, el año no lo sé, desde el 80 o 90, según lo que me manifestaron se conocen desde hace mucho tiempo”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento del tiempo y permanencia continua y pacífica desde el inicio de la actividad de los ciudadanos mencionados en el edificio VENEPROINSA? Y CONTESTO: “ellos están ahí prácticamente desde el 2000, nunca han tenido problemas, la gente de la comunidad los estima y los quiere mucho”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR, habita en el inmueble ubicado en la calle 4 del sector 5 donde funciona una peluquería? Y CONTESTO: “desde que inicio ha vivido ahí, siempre ha sido esa su residencia, de los tres, todo el tiempo ha estado viviendo ahí”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor MIGUEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO son habitantes de la comunidad y desde cuánto tiempo? Y CONTESTO: “yo creo que uno nació ahí, navarro nació ahí y miguel olivar desde niño, pero en el local están desde el 2000”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted como habitante de la comunidad si alguna vez se ha ejercido violencia en los locales de veneproinsa o ha sabido de alguna invasión en dichos locales? Y CONTESTO. “no, nunca. Nadie ha entrado ahí a la fuerza”. NOVENA PREGUNTA. ¿diga si usted ha tenido conocimiento si el señor JUAN CARLOS NAVARRO Y MIGUEL OLIVAR han realizado modificaciones en el lugar que utilizan de trabajo y habitación? Y CONTESTO. “si, hay también como una pequeña división, donde tienen la cocina y el local, donde tienen sus cuartos”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que en el local número 3, subdivisión numero 3 existía una farmacia? Y Contestó: “no sé, no tengo conocimiento de eso”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que antes de la peluquería en el local numero 3 o subdivisión numero 3 existía un centro de navegación o chat de internet? Y Contestó: “no, tampoco tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que el señor JAIRO HERNANDEZ cuando venía a cobrar el alquiler se dirigía principalmente al señor JESUS SALAZAR QUEVEDO, OMAR HERNANDEZ y su persona ALEXIS HERNANDEZ? Y Contestó: “no, él nunca nos cobró el alquiler”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que usted desconoce con que tipo autorización el propietario o los propietarios del inmueble autorizaron la permanencia del señor OLIVAR? Y Contestó: “solamente al precio cuando estaba el señor JAIRO era de cuido”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que en el 2016 el señor JAIRO HERNADEZ se entrevistó con usted, el señor OMAR HERNÁNDEZ y el MIGUEL ÁNGEL OLIVAR, para tratar asuntos del local o de los locales? Y Contestó: “fue en tres oportunidades, él hablaba muy poco, dijo que iba a tratar de solventar y ver cómo era la situación del local”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que en el año de diciembre de 2002 a diciembre 2003 existía un centro de navegación a cargo del señor YIMMI GUIDO Y JOSE GREGORIO CARRAQUEL? Y Contestó: “no sé, qué era antes de la fecha porque antes del 2000 no creo ”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que para el año del 2004 es que comienza a operar la peluquería, después de la existencia del negocio de internet? Y Contestó: “tengo entendido que ellos empezaron en el 2000, ahora que me recuerdan sí creo que en el local de la peluquería había una parte donde el muchacho que tenía algo ahí no había retirado sus cosas, pero ya la peluquería estaba ahí”. Cesaron. En este estado el testigo manifiesta que en cierta forma él está implicado con la demanda ya que estoy ocupando uno de los locales comerciales. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderado judicial expone, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código De Procedimiento Civil, el testigo promovido por la parte demandada manifiesta a viva voz en presencia de la ciudadana juez, que tiene interés en el juicio por lo que con el debido respeto y acatamiento solicito no sean tomadas en cuenta todas sus declaraciones. Es todo.
Ahora bien, se observa que este testigo no es imparcial toda vez que se evidencia manifestación del testigo, en tener interés en la resulta del juicio, expresando “ya que estoy ocupando uno de los locales comerciales”, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
Testigo Ciudadana EGILDA DEL SOCORRO QUINTERO DE SALCEDO, ya identificada, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como EGILDA DEL SOCORRO QUINTERO DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.266. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderado judicial, abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.181, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo, ciudadana EGILDA DEL SOCORRO QUINTERO DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.266, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene habitando en la comunidad? Y Contestó: “desde el año 1973”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuál es su dirección actual? Y Contestó: “sector 4, vereda 7, casa 11”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL OLIVAR Y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “si los conozco desde que ellos están ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene conociendo de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL OLIVAR Y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “desde que tienen el local, en el 2000”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció a los ciudadanos JAIRO HERNADEZ y JESUS MEDINA? Y CONTESTO: “al señor Jairo lo vi dos veces cuando entro al negocio, el otro señor no sé quién es”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR es habitante actualmente del local donde funciona la peluquería, en la calle 4, sector 4 de la vivienda popular los guayos? Y CONTESTO: “si, el habita, ahí mismo donde tiene la peluquería”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si alguna vez como habitante de la comunidad tuvo conocimiento de actos de violencia de ingreso a los locales ubicados en la calle 4, de la vivienda popular los guayos? Y CONTESTO: “hasta los momentos no he visto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si observo como habitante de la comunidad alguna remodelación o construcción en el mencionado local, ubicado en el sector 4 de la vivienda popular los guayos? Y CONTESTO. “si, hicieron una división”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció al señor JESÚS JOSÉ SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “no, el único JESUS que conozco es el señor que trabajaba ahí cortando cabello”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabía si el señor JAIRO HERNÁNDEZ firmo contrato de arrendamiento con algún ocupante del local? Y Contestó: “no, eso ya son cosas personales”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es el vínculo que tiene con el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ? Y Contestó: “es mi vecino, nosotros vamos a la peluquería”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabía que entre el ano diciembre del año 2002 y diciembre 2003 existió un centro de navegación o centro de copiado en el local ocupado por el señor MIGUEL ANGEL? Y Contestó: “hubo un internet antes de que ellos llegaran en el 2000, y luego colocaron la peluquería”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si presencio escucho o vio alguna reunión entre el señor JAIRO HERNANDEZ y el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR donde se hablará de las condiciones en las condiciones en la que ocuparía el local? Y Contestó: “no, eso son cosas intimas de ellos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo tiene el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR prestándole sus servicios de peluquería a usted y a su hija? Y Contestó: “siempre hemos estado en contacto con el, en la peluquería mis hijas y yo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le gustaría que se mantuviera ahí la peluquería? Y Contestó: “claro porque eso es un servicio prestado para la comunidad”. Cesaron. Es todo.
Observa esta Juzgadora que la testigo es contestes, no incurrió en contradicciones; sin embargo, se reconocen como cliente de la parte promovente, lo que pudiera degenerar, en que tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, razón por la cual se les da tan solo valor indiciario a sus deposiciones, para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el proceso; dado lo señalado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha 29 de Enero de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, en el sentido de que: “…la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”; Y ASI SE DECIDE.
Testigo Ciudadana LUISA MERCEDES RONDON RONDON, ya identificada, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como LUISA MERCEDES RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.983. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderado judicial, abogado ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.181, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogada abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadana LUISA MERCEDES RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.983, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo como habitante del sector si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento de la comunidad ella conoció al señor JAIRO HERNANDEZ y JESUS MEDINA? Y Contestó: “si los conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene conociendo y tratando de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “desde el año 2000, van para 23 años en la comunidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como conocedora de las actividades de la comunidad si observo alguna vez toma o invasiones de locales en el sector 4 de la vivienda popular los guayos? Y Contestó: “como líder social perteneciente al consejo comunal y a la comuna no hemos tenido ese tipo de eventos en la comunidad”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como habitante de la comunidad si los ciudadanos MIGUEL ANGEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO han ejercido posesión pacifica del inmueble identificado como local 2 objeto de la presente controversia? Y CONTESTO: “ellos están ahí desde que ingresaron pacíficamente, no hicieron ningún tipo de violación en el local, siempre han estado ahí trabajando”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de alguna modificación que se hayan hecho en esos locales que ocupan actualmente MIGUEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO? Y CONTESTO: “si, hicieron una modificación tienen como un local anexo al local, tienen un espacio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que ella tiene de la comunidad si MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ es habitante del local objeto de la presente controversia? Y CONTESTO: “si, de hecho, vive ahí, está en el censo habitacional que se hace por la comunidad”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a JESUS JOSE QUEVEDO SALAZAR? Y CONTESTO. “si, si lo conocí durante muchos años hasta su muerte”. NOVENA PREGUNTA. ¿diga la testigo del conocimiento que ella tiene de la comunidad cual era la relación existente entre JESUS QUEVEDO SALAZAR, MIGUEL ANGEL OLIVAR Y JUAN CARLOS NAVARRO? Y CONTESTO. “ellos cuando ingresaron en el local trabajan los 3 desde que llegaron”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto del conocimiento que tiene del señor JAIRO HERNANDEZ iba todos los meses a cobrar el alquiler a los señores ALEXIS HERNANDEZ, OMAR HERNANDEZ Y JOSE JESUS SALAZAR QUEVEDO hasta el momento de su muerte? Y Contestó: “yo conocía a OMAR HERNANDEZ y a los muchachos de la peluquería, pero si el señor iba a cobrar no es de mi incumbencia, si ellos pagan o no es una cuestión privada”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto si usted sabia como líder social de la comunidad que los dueños del inmueble eran el señor JAIRO HERNANDEZ Y EL SEÑOR JESUS MEDINA y ahora sus respectivos herederos? Y Contestó: “conocí al señor Jairo en algún momento que el estaba por allá pero no tengo conocimiento de sus herederos, al único al señor Jairo cuando iba por allá, se conoció como dueño del local o los locales”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que el señor JAIRO HERNANDEZ en el 2016 se reunió con los señores ALEXIS HERNANDEZ, OMAR HERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ? Y Contestó: “si se reunieron o no eso es privado, nosotros como comunidad no sabemos nada a menos que surja algo y necesiten ayuda, de resto no sabemos nada privado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ emigro de este país antes de la pandemia? Y Contestó: “ese negocio siempre estuvo abierto, nosotros no estamos autorizados para estar pendiente de la vida privada de nadie, el que va y viene es privado, solo atendemos sus necesidades”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga cuánto tiempo tiene formando parte del consejo comunal y desde cuando fue su creación? Y Contestó: “el consejo comunal tengo 12 años, en la comunidad tengo 50 años, desde que le entregaron la casa a mis padres,en vivienda popular los guayos, vereda 3, casa 16, sector 4, y como líder más de 35 años”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga cómo es cierto que usted no sabía que el señor JAIRO HERNANDEZ tenía un contrato de arrendamiento JESUS JOSE SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “vuelvo y repito esa son cosas privadas, eso es como que tenga una casa y haga un contrato escrito o verbal es algo privado, como líderes sociales no pedimos contrato de arrendamiento, el señor solo nos dijo que era el dueño de los locales, como lo tenía no lo sabemos eso es entre él y las personas que tiene ahí alquiladas, o regaladas, no sé”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como emite una carta de residencia declarando la permanencia de la residencia del señor MIGUEL ANGEL cuyo tiempo es mayor a la existencia misma del consejo comunal? Y Contestó: “el que diga que tenga 12 años en el consejo comunal no quiere decir que no existía el consejo comunal, existían las asociaciones de vecinos y algunos entes anteriores, que han desaparecido con el tiempo porque han mejorado las leyes, se hacen un censo poblacional cada vez que un consejo comunal es elegido y con el tiempo ya sea en un local, una casa una habitación un anexos, ya sea donde viva una persona una familia se le llama residente, donde se está haciendo el censo por eso se emite las cartas de residencia”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabía que el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ estuvo el tiempo suficiente en Colombia para obtener documentación de ese país desde antes de la pandemia hasta su llegada a finales de 2021? Y Contestó: “en la primera pregunta fue si conocía de trato y comunicación al señor MIGUEL OLIVAR, nos referimos o no a que es trato y comunicaron no soy su compadre o madrina el que va y viene con su vida, se le respeta y no son mis funciones”. NOVENA PREGUNTA. ¿diga el testigo si como dirigente del consejo comunal tiene cualidad jurídica para emitir cartas de residencia o de permanencia? Y CONTESTO. “nosotros como consejo comunal somos un grupo, somos los voceros de las comunidades, jurídicamente firmamos una carta de residencia que es válida ante cualquier organismo público que la requiera o necesite, cartas de buena conducta cuando se requieran y son validadas por la policía estadal, pero no emitimos carta de permanencia, porque el residente es residente hasta que se mude y al mudarse deja de obtener carta de residencia de la comunidad donde esta”. Cesaron.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre la peticionado, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Testigo Ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA LADERA, ya identificada, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Lic. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como NANCY JOSEFINA HERRERA LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.400, Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, apoderada judicial abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.929, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogada abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.400, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoce de vista trato y comunicación al señor MIGUEL OLIVAR y JUAN CARLOS NAVARRO? Y Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si usted conoció a los señores JAIRO HERNANDEZ y JESUS MEDINA? Y Contestó: “si los conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoció de vista trato y comunicación al señor JESÚS SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿del conocimiento que usted tiene como habitante de la comunidad que relación tenían los señores MIGUEL OLIVAR, JUAN CARLOS NAVARRO y JESUS SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “eran peluqueros y barberos”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si del conocimiento que tiene de la comunidad el señor MIGUEL OLIVAR es habitante de la comunidad donde funciona la peluquería? Y CONTESTO: “si, el vive en la peluquería”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted si ha tenido algún conocimiento de violencia o invasión del edificio veneproinsa donde funciona la peluquería? Y CONTESTO: “no, desde que entro ahí es una persona tranquila”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento o ha visto alguna modificación que se haya realizado al local donde funciona la peluquería? Y CONTESTO: “si, donde están las cosas de lavarse el cabello y eso”. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento del año en que iniciaron las actividades en el local donde está la peluquería y si ha sido de manera pacífica, publica y notoria e interrumpible? Y CONTESTO. “tengo 50 años viviendo ahí, había una carnicería, luego un internet y ellos llegaron ahí en el 2000”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su fecha de nacimiento? Y Contestó: “12 de enero del 1945”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como era el señor JAIRO HERNÁNDEZ físicamente? Y Contestó: “persona sana”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su dirección actual? Y Contestó: “vivienda popular los guayos, sector 5, vereda 3, casa 02”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es la dirección de los locales comerciales objeto de este litigio? Y Contestó: “calle 4, del sector 4”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabía que el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR FERNANDEZ emigro de este país antes de la pandemia y retorno a finales de 2021? Y Contestó: “que yo sepa no, estaba con mi hija un tiempo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si vio escucho o presencio alguna reunión entre el señor JAIRO HERNANDEZ y el señor MIGUEL ANGEL OLIVAR para tratar asuntos del local? Y Contestó: “no vi”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció al señor JOSE JESUS SALAZAR QUEVEDO? Y Contestó: “si lo conocí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabía que quien tenía contrato de arrendamiento era el señor JESUS JOSE SALAZAR QUEVEDO? Y CONTESTO. “no”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el negocio de internet al que hace referencia funcionaba después del llamado paro petrolero? Y CONTESTO. “no, porque eso estaba cerrado. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo duro cerrado el local después del llamado paro petrolero. Y CONTESTO “que yo sepa el paro petrolero fue en el 2003, y ya la peluquería estaba ahí. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene amistad manifiesta con el señor miguel olivar. Y CONTESTO “de conocimiento, amistad grande no. Cesaron.
Se observa de la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgadora, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
Testigo Ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, ya identificado, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, Lic. José Borrego, estando una persona que se identificó como Jean Carlos Navarro Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.566, igualmente se encuentra presente la parte promovente, apoderado judicial Ángel Ignacio Heredia Teyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.181, así como también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano Jean Carlos Navarro Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.566, y de este domicilio a quien se leyó las generales de ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva vez por la parte promovente. Acto seguido la parte promovente procede a formular la siguiente pregunta, Primera Pregunta: La parte demandante a través de su apoderado judicial ya identificado expone: se desprende de autos que el testigo promovido de la parte demandada es el mismo que está ampliamente identificado en autos y es el mismo que han intentado hacer ver como coposeedor a través de la reconvención presentada en esta demanda como defensa de fondo y que este mismo Tribunal inadmitió por inepta acumulación de acuerdo a los términos de la ley Civil adjetiva y que dicha sentencia interlocutoria ya protegida por la honorable Jueza, corre en autos, en este sentido de acuerdo a los términos y limitaciones establecida en la misma ley Civil adjetiva en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente que se pretende examinar visto que presenta interés en el juicio por lo que con el debido respeto y acatamiento, solicito que este Tribunal no tome en cuenta a este testigo, debido a los juicios y anunciados. Es todo. En este sentido toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Expone: defiendo la promoción del testigo por cuanto existen elementos desvirtantes sobre la acción de la Inspección Judicial practicada el 14 de abril del corriente año. Primera Pregunta: ¿diga el testigo con palabras propias los acontecimientos que sucedieron en la inspección judicial practicada el día 14 de abril de lo corriente por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en la práctica de la medida? Si, efectivamente llegaron con una Inspección, la abogada de la parte demandante, empezaron a hacer las observaciones de las cuales muchas de ellas no se tomaron en cuenta, ni se transcribieron en su momento además de una Inspección me sentía como un interrogatorio debido a una serie de preguntas que me hizo el Abogado de la parte demandante a mi persona. También acoto que no percibí que se haya tomado en cuenta que mi socio Miguel Olivar, vive ahí, hace 20 años. Segunda Pregunta: Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿en este punto retomo el análisis y de acuerdo con el articulo 478 antes citado, no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, ha quedado claramente y ampliamente en autos el interés del testigo presentado y sin que esto signifique que estoy validando sus declaraciones yo le voy a Representar. Primera Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que la ciudadana Andreina le planteo la idea de un contrato de arrendamiento y usted se negó, diciendo que eso era con el Sr Miguel Ángel Olivar, momento en el que le suministro su número telefónico internacional Colombiano Nro. +573135918713, pues usted trabajaba ahí? Y contesto. La ciudadana Adriana de Garban nunca la había visto, no la conocía, llega en el año 2021, no ofreciendo contrato de arrendamiento sino cobrando una mensualidad, queriendo cobrar en menos de 15 días y fue donde me negué y dije que debía consultar con mi socio y así es como ella tiene la comunicación con mi socio Miguel Olivar. Nunca ofreció contrato de arrendamiento, siempre su pensar fue venderlo como lo hizo, nunca fue un contrato de arrendamiento hacia mi persona por parte de la ciudadana Adriana de Garban. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo cuanto tiempo el Sr Miguel Ángel Olivar Ramírez duro fuera del país? Y contesto. Efectivamente mi socio tuvo que ausentarse durante un año, año y medio por cuestiones de salud, como lo sabe el Abogado de la parte demandante, quedando en su representación mi persona, ya que entramos tres socios al mismo tiempo. Se muere uno, se enferma otro, por eso tuvo que ausentarse, pero siempre he estado ahí, nunca se ha cerrado el local, no siendo ininterrumpido los años ahí. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo que edad tenía el día o en la época en la que supuestamente tomo posesión del Inmueble? Y contesto. Tenía exactamente como 20 años de edad. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si eso fue antes o después de la existencia de un centro de navegación o internet en la subdivisión número 3 que ocupa hoy el demandado? Y contesto. Eso fue después del internet y luego entramos nosotros hasta el día de hoy. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si eso fue antes o después del llamado paro petrolero? Y contesto: si, a mediados del paro petrolero entramos nosotros ahí. Cesaron.
Se observa que este testigo no es imparcial toda vez que se evidencia en autos como coposeedor del inmueble objeto del litigio. En virtud de lo anterior, el testigo alegó mantener una sociedad con el accionado, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Norma jurídica aplicable en la Acción Reivindicatoria, artículo 548 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista Gert Kummerow citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aún más, señala adicionalmente el autor venezolano Kummerow en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Además, expresa que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, en la cual la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció: “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La referida Sala, reiteró recientemente los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado: “…que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas de este Juzgado).
En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, vid. decisión del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, en la cual dejó sentado: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Este Tribunal acoge el precedente criterio doctrinal y jurisprudencial, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
En tal sentido, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el juicio, por reivindicación, intentado por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente N°2010-000427, en la cual luego de analizar extensamente los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria se expresó, que no hay ausencia de legitimación, sí la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad…” (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
Es oportuno acotar, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00116 de fecha 03 de abril de 2003, Expediente N° 00955, en la cual señaló que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...”
En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente: “…El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...”.
Efectuada las consideraciones anteriores, esta juzgadora en estricta aplicación del criterio anterior, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la Reivindicación tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
El derecho de propiedad del reivindicante, con el fin de probar el primer requisito de esta pretensión como lo es la propiedad, la demandante consignó los siguientes documentales:
1) Copia simple de documento público, en el cual el ciudadano JOSE ABELARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.052.885, da en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.071.167, y V-4.136.567, respectivamente, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), sobre le local Nº 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, Tomo: 7, Protocolo 1º, en fecha 22 de octubre de 1987, marcado con el numero "1".
2) Copia simple de documento público, en el cual el ciudadano CARLOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.245.521, da en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.071.167, y V-4.136.567, respectivamente, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), sobre le local Nº 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Tomo 23, Protocolo 1, en fecha 17 de junio de 1991, marcado con el número "2".
Los documentos marcados con los numerales 1 y 2, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos ciudadano JOSE ABELARDO SALAS, y CARLOS URBINA, dan en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), de cada uno, sobre le local Nº 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; ventas que quedaron protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, Tomo: 7, Protocolo 1º, en fecha 22 de octubre de 1987, y bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Tomo 23, Protocolo 1, en fecha 17 de junio de 1991, respectivamente, quedando plenamente probado que los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ PIÑA y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, eran los propietarios del inmueble objeto de la presente controversia.
Asimismo se recibió oficio N° 207-2023, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo consistente de prueba de informe con Certificación emitida del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha jueves 01 de junio de 2023, Nº de tramite: 313.2023.2.2016, indica que sus propietarios actuales JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167 y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, respectivamente, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, del Edificio Veneproinsa I, Lote I, el cual está situado en la Vivienda Popular Los Guayos, , Municipios Los Guayos, del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de 243,46 Mts2, no se encuentra constituido derecho real alguno; los titulares del derecho real son JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167, con un 75% DE LOS DERECHOS y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, EL 25% DE LOS DERECHOS RESTANTES, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; marcado con el número "5".
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los propietarios actuales JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167 y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, respectivamente, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, del Edificio Veneproinsa I, Lote I, el cual está situado en la Vivienda Popular Los Guayos, , Municipios Los Guayos, del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de 243,46 Mts2, no se encuentra constituido derecho real alguno; los titulares del derecho real son JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad N. V. 7.071.167, con un 75% DE LOS DERECHOS y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. V-4.136.567, EL 25% DE LOS DERECHOS RESTANTES, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 23 de fecha 17/06/1991.
Copia simple de certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441232, Expediente Nº 2021/0594, Planilla Nº 220062783, RIF Nº J412321080, de fecha 28-11-22, correspondiente a la declaración sucesoral del de cujus JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, marcada con la letra "I".
Observa este Juzgado que la precitada copia fotostática es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que el órgano administrativo emitió certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441232, Expediente Nº 2021/0594, Planilla Nº 220062783, RIF Nº J412321080, de fecha 28-11-22, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, por tanto tienen cualidad parte interponer la presente demanda por reivindicación, Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de Planilla Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones bajo el N° 2200062536, y Registro Único de Información Fiscal Nº J403998655, SUCESION JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, marcada con la letra "L".
Observa este Tribunal que las precitadas copias fotostáticas son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que se realizó declaración sucesoral del ciudadano JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, y dentro de la dicha declaración se encuentra incluido el inmueble objeto del presente litigio, asimismo se desprende quienes son los herederos del ciudadano JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, según Planilla N° 2200062536, y Registro Único de Información Fiscal Nº J403998655, SUCESION JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, por tanto tienen cualidad parte interponer la presente demanda por reivindicación.
Todas las documentales anteriormente mencionadas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad, por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida, ya que solo se limitó en hacer unos señalamientos no presentando ningún medio de prueba que desvirtúe la propiedad, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se declara.-
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito. Así se indica.-
La falta de derecho de poseer de la parte demandada, esta juzgadora encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión el inmueble objeto de este litigio, que conforme a Inspección Extralitem efectuada por la Juez del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Abril de 2023, al momento del traslado fue atendido por un Ciudadano de nombre JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, Titular de la cedula de identidad N° V-16.890.566 (folio 66 de la primera pieza); y se dejó constancia de lo siguiente Tercero: se deja constancia que notificado manifiesto no tener contrato alguno firmado que le acredite la posición. Al particular Cuarto se deja constancia que el notificado manifestó no tener la posesión del inmueble y reconoce que el inmueble no es suyo, y que no tiene la intención de tenerlo como propio, quien lo manifiesta es el anteriormente identificado Miguel Ángel Olivares, quien está poseyendo el inmueble. Al particular Quinto el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que Miguel Ángel Olivares, dejo de estar en el inmueble aproximadamente por un año y medio. Asimismo en Inspección Judicial practicada en fecha 14 de junio de 2023, por este Tribunal (folios 173 al 177), se evidencia que se notificó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.315.632, quien se encontraba en el inmueble objeto de la inspección y del litigio, quien es el accionado en la presente causa; por lo tanto observa esta juzgadora de las actas procesales que no hay prueba en autos que evidencie la posesión legitima del demandado. Así se determina.
Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio Veneproinsa I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 33, Pto. 1, Tomo 13, en fecha 06 de noviembre de 1978, marcado con el numero "3".
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, del cual se demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE. Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: con terrenos de la urbanización; asimismo se prueba la identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación
La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito probado ya que en el libelo de la demanda se solicita la Reivindicación de un inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE: Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: Con terrenos de la urbanización; asimismo se prueba la identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación.
Corroborado con la Experticia que riela a los folios 03 al 32 de la segunda pieza, practicada en Inspección Judicial de fecha 14 de junio de 2023, en la cual se determinó:
“…Procedo a dar respuesta a las interrogantes planteadas, mediante trabajo de campo realizado en mi condición de Práctico designado por este digno Tribunal, de la ubicación del inmueble, de los linderos, medidas, y áreas del inmueble objeto de esta inspección.
El espacio objeto de esta inspección está ubicado en la Calle 4. de la Vivienda popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo. Forma parte del Local Comercial N°2 del Edificio Veneproinsas I. se incluye plano de ubicación en el Anexo "A".
Consulté para la determinación de los linderos, medidas, y áreas del inmueble objeto de esta inspección, los documentos que a continuación se citan: El documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, bajo el N° 11, Folios 1 al 2, Punto 1°, Tomo 7°, de fecha 22 de Octubre de 1987. Y bajo el N° 42, Folios 1 al 2, Punto 1°, Tomo 23°, de fecha 17 de Junio de 1991. Documentos en el cual se establece que los titulares del Derecho Real son los ciudadanos: JAIRO HERNANDEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula identidad N° V- 7.071.167. Y JESUS GUILLERMO MEDINA VILLENA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula identidad N° V- 4.136.567, (Anexo "F"). Y también el documento de condominio del inmueble protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 06 de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, bajo el N° 33, Punto 1. Tomo 13, (Anexo "G").
Punto1 La identificación, las características y Los linderos del Edificio Veneproinsa 1). Del los datos extraídos del documento de Condominio Anexo "G", por este practico fue elaborado el plano, el cual forma parte del Anexo "B", del cual desprende; El Edificio Veneproinsas I, tiene un área aproximada de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (504.68m2), En sitio se verifico, que tal como se expone en el documento de condominio que El Edificio Veneproinsas I está constituido por dos sendos Locales Comerciales, identificados como Local comercial 1, y Local comercial 2; el Local comercial 1 cuenta con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (261,22m2), y el Local comercial 2 cuenta según levantamiento con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CUARENTA Y SEIS CON DECIMETROS CUADRADOS (243,46m2). El Edificio Veneproinsas I se encuentra ubicado en la Calle 4, de la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo. Y cuyos linderos son: Por el NORTE: Vereda 7: SUR: Vereda 3, ESTE: Cancha Techada; OESTE: Calle 4 (QUE ES SU FRENTE).
Punto2. La identificación, las características y Los linderos del Local Comercial 2, establecidos tanto en el documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, bajo el N° 11, Folios 1 al 2, Punto 1°, Tomo 7°, de fecha 22 de Octubre de 1987. Y bajo el N° 42, Folios 1 al 2, Punto 1", Tomo 23", de fecha 17 de Junio de 1991., se anexa una copia del documento de propiedad en el Anexo (F), Como en el documento de condominio del inmueble protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 06 de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, bajo el N° 33, Punto 1, Tomo 13, se anexa una copia del documento de propiedad en el Anexo (G). De los cuales se desprende; El Local Comercial N°2 cuenta con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (243,46m2), y sus linderos son: Por el NORTE: Local Comercial N°1 (ocupado por una panadería); SUR: Vereda Nº 3, ESTE: Cancha Techada (Terrenos de la Urbanización); OESTE: Con Calle 4 (QUE ES SU FRENTE). Por este práctico fue levantado los datos en sitio y elaborado el plano, el cual forma parte del Anexo (C), de los cuales se desprende; que el Local Comercial 2 presenta una clara división en tres (3) Locales comerciales, los cuales denominaremos en este informe con propósitos de poder distinguirlos a cada uno, como: Sub Local Comercial 1, Sub Local Comercial 2, y Sub Local Comercial 3; siendo los linderos del Sub Local Comercial 1: Norte: Local Comercial 1; Sur: Sub Local Comercial 2; Este: Cancha techada; Oeste: Calle 4 (Que es su frente). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 2. Norte: Sub Local Comercial 1: Sur. Sub Local Comercial 3, Este: Cancha techada, Oeste: Calle 4 (Que es su frente). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 3. Norte: Sub Local Comercial 2. Sur: Vereda 3; Este: Cancha techada. Oeste: Calle 4 (Que es su frente). Todos los Sub Locales su acceso principal está por la Calle 4 que es su frente a través de una puerta de acero arrollable tipo Santa María.
Punto3- La identificación, las características y Los linderos del Local Comercial 2, Espacio Físico objeto de esta inspección el cual he denominado como Sub Local Comercial 3, Por este práctico fue levantado los datos en sitio y elaborado el plano, el cual forma parte del Anexo (C), del cual desprende. El Sub Local Comercial 3, forma parte del Local Comercial 2 plenamente descrito e identificado en los puntos Uno (1) y Dos (2) de este informe. El Sub Local Comercial 3 cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 3: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial 2; Sur: En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización ( Cancha techada); Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente), y En línea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4,54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas como se observa en el Anexo "D", UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura. UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL, con una área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. A demás se observó en el resto del espacio una división de ambientes por medio de una Tabiquería provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B" como se indica en el plano del Anexo "E", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barbería con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,95m2) Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PATIO. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño.
CONCLUSION:
El espacio objeto de esta Inspección, que para la elaboración de este informe he denominado SUB LOCAL COMERCIAL 3, Forma parte del LOCAL COMERCIAL N°2, que a su vez forma parte del Edificio Veneproinsa I, como esta descrito en el documento de condominio Anexo "G") y como esta descrito en los documentos de Compra Venta Anexo "F"). En Valencia, Estado Carabobo, a los 19 días del mes de Junio del 2.023 …” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Del informe del experto ingeniero Civil y Experto Topográfico FERNANDO LICON; considera este Tribunal que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción a la Juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que este Juzgado aprecia el resultado del informe periciales, emanado del expertos FERNANDO LICON GARZARO, dándosele valor y efecto de prueba pericial. En virtud de lo anterior concluye quien decide que estamos en presencia del mismo inmueble, objeto de Reivindicación, en esta causa, el cual es el inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE: Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: Con terrenos de la urbanización. Cuya Reivindicación se pretende es una parte del local N° 2 ya arriba identificado, el cual es a tenor de: Sub Local Comercial 3, que forma parte del Local Comercial 2 plenamente descrito e identificado anteriormente. El Sub Local Comercial 3 cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 3: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial 2; Sur: En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización ( Cancha techada); Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente), y En línea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4,54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas, UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura. UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL, con una área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. A demás se observó en el resto del espacio una división de ambientes por medio de una Tabiquería provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barbería con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,95m2), Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PATIO. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño. Así se establece.
Dilucidado los hechos controvertidos, se evidencia pronunciamiento de esta Juzgadora respecto a la Propiedad y Posesión del Inmueble en litigio, así como su identidad mencionada en el párrafo anterior, en cuanto a la prescripción del derecho real sobre el inmueble en litigio, el cual no es objeto del presente juicio, se evidencia en autos decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2023 folios 131 al 132), en la cual se declara Inadmisible la Reconvención de Prescripción Adquisitiva por inepta acumulación de procedimientos, y siendo que la parte demandada no demostró en actas procesales la prescripción del derecho real que tiene la propietaria, siendo actualmente propietarios del inmueble de cuya reivindicación se pretende la SUCESIÓN HERNANDEZ PIÑA JAIRO ENRIQUE CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-412321080 y SUCESIÓN MEDINA VILLENA JESUS GUILLERMO CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-403998655, integrada por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio. ASÍ SE DECLARA.-
De todo lo anterior analizado, esta juzgadora concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para que prospere la Reivindicación, por lo que se ordena a la parte demandada restituir a la parte demandante, el inmueble objeto de este litigio libre de personas y cosas, y que se discriminan a continuación: inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, subdivisión número 3 (Número: 2-3 del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que se evidencia de autos que tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Con local Nº 1, ocupado por una panadería; SUR: vereda N° 3; ESTE: Cancha techada (Terrenos de la Urbanización); y OESTE: Con Calle 4 (QUE ES SU FRENTE). ASÍ SE DECIDE. -
Con relación a las costas se pronunciará en el dispositivo del fallo. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
V DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN HERNANDEZ PIÑA JAIRO ENRIQUE CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-412321080 y SUCESIÓN MEDINA VILLENA JESUS GUILLERMO CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-403998655, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910; en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogados LUISA ALIMER MEDINA PEREZ y ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.929 y 61.181, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la parte Demandada de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, y de este domicilio, restituir a la parte demandante ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN HERNANDEZ PIÑA JAIRO ENRIQUE CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-412321080 y SUCESIÓN MEDINA VILLENA JESUS GUILLERMO CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-403998655, respectivamente, la posesión del inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE: Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: Con terrenos de la urbanización. Cuya Reivindicación se pretende es una parte del local N° 2 ya arriba identificado, el cual es a tenor de: Sub Local Comercial 3, que forma parte del Local Comercial 2 plenamente descrito e identificado anteriormente. El Sub Local Comercial 3 cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 3: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial 2; Sur: En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización ( Cancha techada); Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente), y En línea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4,54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas, UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura. UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL, con una área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. A demás se observó en el resto del espacio una división de ambientes por medio de una Tabiquería provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barbería con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,95m2), Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PATIO. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boletas de Notificación. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11939-2023.
YCR/SC/WFL/wdgp .-
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