REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 11982-2023.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVESIONES MAVISIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del año 2006, bajo el N° 73, Tomo 99-A, RIF: J-31709974-5, representada por la ciudadana MARIA ELENA D´ALESSANDRO DE TIRABASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.378.762, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALI ANTONIO SALGADO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.934.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRIS JOSEFINA SUAREZ DE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SALAS DIAZ y PEDRO RAUL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.843.577, V-15.102.578 y V-18.240.306 respectivamente, y todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/07/2023 (folios 01 al 30), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 13/07/2023 (folio 31). En fecha 19/07/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 32). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que el 19 de julio de 2023, fue dictado auto de despacho saneador, en el cual, entre otras cosas, se instó a la parte solicitante a indicar el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En segundo lugar, también se instó a la parte actora a expresar la estimación de la demanda, lo cual es un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, y constituye uno de los más elementales prepuestos procesales, y una obligación de la parte accionante a tenor del encabezado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
En ese sentido, se desprende claramente que es obligación de la parte demandante, estimar la demanda, ya que el código resulta imperativo en ello cuando señala claramente que “el demandante la estimará”. Asimismo, se colige de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, del encabezado de su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De ello se desprende nuevamente, la obligación que tiene la parte demandante de indicarle al Tribunal de manera expresa e inequívoca, la estimación de la demanda, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, obligación que se desprende sin lugar a dudas cuando se emplea la palabra “deberán”, siendo que la parte actora en su escrito libelar no hace mención a la suma en Bolívares, ni el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, por lo que se está contrariando a la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023. Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora, incumplió con dos requisitos esenciales en su escrito, al no indicar el domicilio especificado en donde se deberá emplazar a la parte demandada de quien se pretende el desalojo del local comercial, y al no haber estimado el presente asunto como corresponde, los cuales no son optativos sino imperativos, siendo esto contrario a los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023; razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…”.
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son indicar el domicilio del demandado a tenor del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estimar el asunto tal como lo impone el artículo 38 del código in comento, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada Sociedad Mercantil INVESIONES MAVISIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del año 2006, bajo el N° 73, Tomo 99-A, RIF: J-31709974-5, representada por la ciudadana MARIA ELENA D´ALESSANDRO DE TIRABASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.378.762, y de este domicilio, asistida por el abogado GONZALI ANTONIO SALGADO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.934; en contra de los ciudadanos IRIS JOSEFINA SUAREZ DE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SALAS DIAZ y PEDRO RAUL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.843.577, V-15.102.578 y V-18.240.306 respectivamente, y todos de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG.YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11982-2023.
YCR/SC/WFL.-
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