REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de octubre de 2023
Años 213° y 164°

DEMANDANTE: MARÍA MALDERA DE AGRIESTI extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-902.674.
APODERADO
JUDICIAL: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641.

DEMANDADA: NICOLA ANTONIO SEQUERA RUÍZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-2.836.765
APODERADA
JUDICIAL: ABG. ALICIA LEÓN GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.250.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.342.

Visto el escrito contentivo DE TRANSACCIÓN suscrito por los abogados ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 203.641 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-902.674 parte demandante, por una parte; y por la otra la abogada ALICIA LEÓN GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.746.816 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.250 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLA ANTONIO SEQUERA RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-2.836.765, parte demandada, donde han convenido transigir el presente juicio conforme a las cláusulas contenidas en el escrito presentado, constante de dos folios útiles sin anexos, en efecto, este Tribunal procede a verificar la Transacción celebrada por las partes y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de
todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.342
YB/ar.