REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: MARIA CECILIA MENDOZA CASTILLO venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de la cédula de identidad N°V-7.906.827 asistida por la
Abogada Floribel Ojeda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.194.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 10.610.-

En fecha 17 de octubre de 2023 se recibe la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 se le dio entrada bajo el N° 10.610.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Requiere la solicitante la rectificación de acta de Nacimiento de su hijo ciudadano JOSÉ MANUEL GIMENEZ MENDOZA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-24.348.520, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2095, folio 166, año 1994, tomo VI , todo ello en razón de un error en el nombre de la madre.


El Artículo 18 del Código Civil establece:

“…..Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales….”

Y los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

Artículo 140 Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…” (Subrayado del Tribunal)


De los citados artículos se desprende la disposición expresa del legislador de quienes son las personas con capacidad para acudir en sede jurisdiccional y hacer valer una pretensión subsumida en el derecho que le asiste, y esas personas son todas aquellas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes podrán acudir ante los jueces de la República, por sí mismas debidamente asistidas de abogado, o por medio de apoderados, y que tales apoderados, actuaran en sede judicial en nombre y representación de aquel que le otorgue tales facultades a través de instrumento poder.


Asimismo, nadie puede acudir a juicio y hacer valer en nombre propio un derecho que le corresponde única y exclusivamente al titular del derecho, lo que en la doctrina se conoce como capacidad procesal.

Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana MARÍA CECILIA MENDOZA CASTILLO, debidamente asistida de abogado, requiere la rectificación del acta de Nacimiento de su hijo el ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ MENDOZA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.348.520 y nació en fecha 18 de mayo de 1994 evidenciándose que el mencionado ciudadano es persona capaz para todos los actos de la vida civil, ejerciendo la solicitante un derecho que es ajeno y que sólo le corresponde ejercer a JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ MENDOZA, esta Juzgadora necesariamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento requerida por la ciudadana MARÍA CECILIA MENDOZA CASTILLO ya identificada, por falta de capacidad procesal al ejercer en nombre propio un derecho ajeno.
Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo judicial.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la referida sentencia siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

YBG/ar
Exp. 10.610