REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ABG. LESLY KAROL GONZALEZ NATERA,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano STEFANIE ANTONIETTA PORRAS KUNAIZAH Y BRUCE BREINER CASTELLANOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.632.997 y V-18.183.889.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.585.-
Se recibió por correo electrónico escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 20 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la abogado LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos STEFANIE ANTONIETTA PORRAS KUNAIZEH y BRUCE BREINER CASTELLANOS AZUAJE, ciudadanos,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-20.632.997 y V-18.183.889, representación acreditada de la siguiente manera; 1) instrumento poder otorgado por STEFANIE ANTONIETTA PORRAS KUNAIZEH, ante la Notaria de Santiago de Chile, en fecha 06 de junio de 2023, Reporterio N° 8429/2023, apostillado en fecha 12/06/2023, 2) instrumento poder otorgado por BRUCE BREINER CASTELLANOS AZUAJE, ante el Notario Público del Estado de Ohio, Estado Unidos, debidamente apostillado y traducido en fecha 16 de mayo de 2023, N° A 337194.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2023, comparece la abogado ciudadana LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, antes identificado, ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 04 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
----------- 0 ------------
Alegan los solicitantes que contrajo matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el día 15 de febrero de 2014, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No.03, año 2014, folio 03, según copia del acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle 128, Urbanización Sabana Larga, edificio Cristal 1, N° 1-5, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde un principio la relación conyugal fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Por lo que solicitan la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
--------------0---------------
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:STEFANIE ANTONIETTA PORRAS KUNAIZEH y BRUCE BREINER CASTELLANOS AZUAJE, ciudadanos,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-20.632.997 y V-18.183.889,respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante hoy Oficina del Registro Civil, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el día 15 de febrero de 2014, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio No.03, año 2014, folio 03.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.585.-
YBG/bp
|