REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MILENA COROMOTO ARIAS GUEVARAvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.318.300.
APODERADA
JUDICIAL: MARIBEL ARIPABON PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.193.
DEMANDADO: OSCAR JOSÉ GUEVARA PARRAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.327.429.
APODERADA
JUDICIAL: ABOG. YULEIMA CASTILLO OVIEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.360.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.552.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio con recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 04 de julio de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por la ciudadana MILENA COROMOTO ARIAS GUEVARAvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.318.300 debidamente asistida por la abogadaMARIBEL ARIPONA PÉREZinscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.193.
En fecha 11 de julio de 2023 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del cónyuge no actuante ciudadanoOSCAR JOSÉ GUEVARA PARRAGAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.327.429.
En fecha 31 de julio de 2023 compareció la ciudadana MILENA COROMOTO ARIAS asistida de Abogado, ratificó la solicitud de divorcio y otorgó poder Apud Acta a la Abogada Maribel Aripabon inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.193.
En fecha 03 de octubre de 2023 compareció el ciudadano Oscar José Guevara asistido de Abogado se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y otorgó poder Apud Acta a la Abogada YULEIMA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.360.
En fecha 04 de octubre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano OSCAR JOSÉ GUEVARA, así como también acuse
derecibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega lasolicitante quecontrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha once (11) de noviembre de 1995 conelciudadano OSCAR JOSÉ,GUEVARA PARRAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.327.429, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 90, folio 134, año 1995según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en:Las Américas, calle Las Delicias, casa S/N, Barrera Sur, Municipio Libertador, estado Carabobo.
Que procrearon una hija en la actualidad mayor de edad
Que durante el matrimonio adquirieron bienes susceptibles de partición.
Que desde hace muchos años surgieron desavenencias en la relación conyugal que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su pareja solo lo respeta como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una,que no pretende reconciliación alguna, y manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo estipulado en el contenido de la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede
estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: MILENA COROMOTO ARIAS GUEVARA y OSCAR JOSÉ GUEVARA PARRAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.318.300 y V-10.327.429respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil dela Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobosegún acta N° 90, folio 134, año 1995.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a losveintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. 10.552.-
YB/ar.-
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