REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: RITA CARMEN GARCIA RODRIGUEZvenezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidadN°V-7.694.526.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. IVÁN JOSE URDANETA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.604, asistido por la abogado YANIVICTH BHERIOSKA IZAGUIRRE CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.980.
DEMANDADO: GONZALO MOLINA RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.508.392.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:N° 10.602.-
En fecha 04 de Octubre de 2023, se recibe demanda proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto con anexos, incoada por el AbogadoIVÁN JOSE URDANETA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.604,actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana RITA CARMEN GARCIA RODRIGUEZvenezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-7.694.526, según poder general debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2023, bajo el N° 3, Tomo 7, Folio 8 hasta 10, de los libros llevado por esa Notaria, debidamente asistido en este acto por la abogadoYANIVICTH BHERIOSKA IZAGUIRRE CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°288.980, Divorcio por Desafecto.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el N° 10.602.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que la solicitante en el escrito narra lo siguiente: “….Yo IVAN JOSE URDANETA GARCÍAvenezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-16.549.897……inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.604……actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA CARMEN GARCIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.694.526….. tal y como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria PublicaQuinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2023, bajo el N° 3, Tomo 7, Folio 8 hasta 10, de los libros llevado por esa Notaria…. debidamente asistido por la Abogado en ejercicio YANIVICTH BHERIOSKA IZAGUIRRE CANTOR, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.977.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.980…..”
En este sentido, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio.
La doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:
“… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge esta juzgadora, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la presente demanda de divorcio es interpuesta por el Abogado IVAN JOSE URDANETA GARCÍA, quien se identifica como apoderado judicial de la cónyuge ciudadana RITA CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, y a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder.
A tal efecto del mencionado documento se desprende que el poder fue otorgado por la ciudadana RITA CARMEN GARCIA RODRIGUEZvenezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.694.526, al AbogadoIVAN JOSE URDANETA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.604.
De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal se pudo verificar que se trata de un Poder General otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2023, bajo el N° 3, Tomo 7, Folio 8 hasta 10, que en su contenido se lee: “… en ejercicio de este PODER conferido, queda el identificado ciudadano facultado para: realizar actos de administración y disposición de cualquiera de mis bienes, sean éstos muebles e inmuebles que estén a ni nombre, en consecuencia podrá alquilar, subarrendar, dar en prenda, dinar, ceder, dar en garantía los mismos; así como ejercer actos de disposición a los que haya lugar, bien sea, comprar, vender, traspasar, hipotecar, constituir fianzas a nuestro favor, o el de ellos,avalar o de cualquier otra forma de ENAJENAR, en fin podrá DISPONER de la manera más conveniente que decida, incluso si fuere el caso, colocarlos a nombre de él a los fines de abreviar cualquier gestión o tramite, asimismo, podrán recibir como consecuencia de tales negociaciones transferencias bancarias a su nombre, cheques, títulos valores o cualquier instrumento o modalidad de pago, aun cuando sea en cantidades liquidas en monedeas nacionales o extranjeras o en especie para mi beneficio o el de él, otorgando por ende los correspondientes recibos o finiquitos a terceros, según sea la naturaleza del acto que realice; asimismo, podrá en mi nombre llevar a cabo cualquier tipo de gestión o tramites que se requiera ante organismos públicos o privados sean estos de naturalezas administrativas, judiciales o extranjeras; así como ejercer mi representación ante los Tribunales de la Republica en la materia de su competencia tales como bancarios, laborales, penales, civiles, mercantiles, de niños, niñas y adolescentes, agrarios, nombrando para ello abogados de su confianza; así como representarnos ante Empresas Aseguradoras o Reaseguradoras, y Organismos e Instituciones Internacionales como Empajadas o Consulados del País que se trate. En ejercicio del presente PODER podrán acudir ante INSTITUCIONES BANCARIAS y solicitar información sobre mis Cuentas Bancarias, cualquiera sea la modalidad y estatus de la misma, así fuere el caso, así como actualizar mis datos ante la entidad Bancaria que se trate, pudiendo incluso solicitar la recuperación de claves que se hayan bloqueado u olvidado, o crear unas nuevas, movilizar mis cuentas bancarias, hacer seguimientos digital de las mismas, en fin realizar todos los actos que convengan a nuestros intereses, incluso abrir o cerrar las cuantas si lo considera pertinente, En definitiva y en ejercicio pleno de las facultades que por este medio se le otorga al antes plenamente identificado ciudadano puede nombrar abogados de su confianza para que me represente ante autoridades administrativas, organismos extrajudiciales, o judiciales de cualquier materia, otorgándoles todas las facultades que consideren convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses, pudiendo sustituir o revocar los poderes otorgados cuando lo consideren pertinente, teniendo también la facultad de autorizar a terceros para que asuman nuestra representación temporal o permanentemente.…”
Así las cosas, del análisis de dicho poder, se observa que se trata de un poder general que no faculta al Apoderado ciudadanoIVAN JOSE URDANETA GARCÍApara interponer en nombre de la cónyuge la pretensión de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación para tal acto, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por el profesional del derecho IVAN JOSE URDANETA GARCÍA, con un poder insuficiente, que no acredita representación para la presente causa de divorcio por desafecto, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar improcedente la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda intentada por el AbogadoIVAN JOSE URDANETA GARCÍA, quien se identifica como apoderado judicial de la cónyuge ciudadana RITA CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, por DIVORCIO POR DESAFECTO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/bp
10.602
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