REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de octubre de 2023
Años 213° y 164°

DEMANDANTE: ERNESTO ESTEBAN SILVA ZEGARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.029.069 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. ANUAR RICHANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.563.

DEMANDADOS: MOISES ALEJANDRO VIDAL, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.584.271 y ALEYCA ANDREINA PUCHE GARCÍA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-18.435.698.

DEFENSOR PÚBLICA
DESIGNADA: ABG. NANCY HERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda según resolución N° DDPG-2021-088.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.497.-

Visto el escrito contentivo DE ACUERDO DE ENTREGA MATERIA suscrito por los ciudadanos ALEYCA PUCHE y MOISES VIDAL asistidos por la Abogada Nancy Hernández Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda según resolución N° DDPG-2021-088 parte demandada y el Abogado ANUAR RICHANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.563 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO ESTEBAN SILVA ZEGARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.029.069 de este domicilio parte demandante, donde convinieron transigir el presente juicio conforme a las cláusulas contenidas en el escrito presentado, constante de un (01) folio útil sin anexos, donde los demandados hacen la entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, y el Apoderado Judicial de la parte actora, en nombre de su mandante recibe el inmueble. Este Tribunal procede a verificar la Transacción celebrada por las partes y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de
todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.497.-
YB/ar.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE.