REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de octubre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.329.157 y V-8.845.438.
APODERADO ABG. CARLOS LUIS RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo
JUDICIAL: el N° 55.151.
DEMANDADO: BAR RESTAURANT SAN LUIS SRL, representado por el ciudadano JOSÉ PITA CLEMENTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.563.
APODERADOS ABG. MARÍA GONZÁLEZ y RITA MARIBEL PITA
JUDICIALES: inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 y 329.593.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 10.509.
I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por las abogadas MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ y RITA MARIBEL PITA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 y 329.593, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 1982, bajo el N° 27, tomo 22-A, parte demandada, para decidir el Tribunal observa:
Opuso la demandada como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en tal sentido señala: Que el inmueble objeto de la demanda, pertenece a la Sucesión de María Grazia Lo Chiato de Biele, de la cual el ciudadano Gregorio Biele Lo Chiato era uno de los integrantes, el cual en vida fungió como arrendador en nombre de dicha sucesión, que fallecido este último comparecen a reclamar los derechos del mismo los ciudadanos Katiuska Rafaela Márquez Alvarado y Marcelo José Biele Márquez, hoy demandantes, no estando discutida la cualidad del segundo de los nombrados, que respecto a la primera la representación del demandante discrepa no porque se niegue que era la concubina del ciudadano Gregorio Biele Lo Chiato y que tuviere un hijo con el sino porque dicha ciudadana con solo alegar un vínculo concubinario no puede pretender constituirse en heredera del ciudadano Gregorio Biele Lo Chiato, simplemente porque la haya declarado un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de una solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales la cual es una solicitud de Jurisdicción Voluntaria específicamente uno de los tipos de justificativos para perpetua memoria, cuya determinación no causa cosa juzgada. Que igualmente para comprobar su cualidad de herederos, los demandados consignan declaración sucesoral la cual emana de un órgano administrativo como lo es el Seniat, pero de modo alguno puede tenerse a la misma como instrumento válido que otorgue el carácter de heredero a un concubino, que el único instrumento que puede fungir como tal y que otorgue la certeza sobre la existencia de una unión estable de hecho y de fe de la fecha exacta del inicio de la misma y de su conclusión es una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal en el marco de un juicio por Acción Mero Declarativa.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segundo supuesto. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la parte actora intenta varias pretensiones en primer lugar demanda el Desalojo, posteriormente señalan un incumplimiento contractual, e incluso una supuesta responsabilidad civil y legal de la arrendataria, pretensiones que podrían ser compatibles con una demanda de resolución o cumplimiento de contrato incompatibles con una demanda de desalojo, que demandan el pago de las costas y costos del proceso siendo este otro elemento que evidencia la inepta acumulación en la que incurrió la parte demandante.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a CONTRADECIRLA en los siguientes términos: “PRIMERO: Rechazo y contradijo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° por cuanto la acción fue interpuesta actuando conjuntamente como concubina del de cujus la ciudadana KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y el ciudadano MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ en su carácter de legitimo hijo ambos con el carácter de herederos, siendo que consta en los autos del presente expediente documento Justificativo para Perpetua Memoria que reconoce a sus mandantes como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus, Gregorio Biele Chiatto, de igual forma riela a los autos declaración Sucesoral donde el Seniat previa revisión de los recaudos necesarios reconoce la condición de concubina de su mandante Katiuska Rafaela Márquez, en dicha oportunidad se le consignó al Órgano Administrativo Tributario Nacional Certificación de Unión Estable de Hecho registrada en fecha 22/12/2016 bajo el N° 293, tomo II, Folio 44 y que adjunta a esta incidencia. Solicita se declare sin lugar la Cuestión Previa Opuesta.
2. Rechazó y Contradijo la Cuestión Previa Propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Aduce que del contenido del petitorio de la demanda se infiere que la pretensión de sus mandantes (parte actora) no es otra que el Desalojo del local Comercial, es decir en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos, por lo que en tal petitorio no existe acumulación indebida.
Abierta la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, las partes no promovieron pruebas
II
Consideraciones para decidir:
Fundamenta la demandada la primera cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la demandante ciudadana Katiuska Rafaela Márquez no puede pretender constituirse en heredera del ciudadano Gregorio Biele Lo Chiato, simplemente porque la haya declarado un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de una solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales la cual es una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, que el único instrumento que puede fungir como tal y que otorgue la certeza sobre la existencia de una unión estable de hecho y de fe de la fecha exacta del inicio de la misma y de su conclusión es una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal en el marco de un juicio por Acción Mero Declarativa.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, es decir la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que han vivido permanentemente en tal estado y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de marzo de 2010, admitió la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, previendo algunos supuestos como son: la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deberán realizar ante la autoridad competente. La mencionada Ley regula un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos, incorporando a las actas que popularmente se conocían en Venezuela (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ejusdem, confiriéndole a dichas actas de Unión Estable de Hecho el carácter de documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
En el caso de autos se observa que cursa a los folios 133 y 134 del expediente una copia certificada del Acta de Unión Estable de hecho entre los ciudadanos GREGORIO BIELE LO CHIATTO venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 7.094.521 y la ciudadana KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-10.329.157 inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador inserta bajo el N° 293, tomo II, folio 44, año 2016 con la cual queda demostrada la legitimidad de la actora ciudadana KATIUSKA RAFAELA MARQUEZ ALVARADO para actuar en el presente juicio, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.
En cuanto a la segunda Cuestión Previa propuesta, 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la parte actora intenta varias pretensiones en primer lugar demanda el Desalojo, posteriormente señalan un incumplimiento contractual, e incluso una supuesta responsabilidad civil y legal de la arrendataria, pretensiones que podrían ser compatibles con una demanda de resolución o cumplimiento de contrato incompatibles con una demanda de desalojo, que demandan el pago de las costas y costos del proceso siendo este otro elemento que evidencia la inepta acumulación en la que incurrió la parte demandante
En el presente caso, se observa en el capítulo IV del libelo de la demanda que la pretensión del demandante es el DESALOJO causado por el incumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento señalando los hechos en los cuales sustenta su pretensión, y como norma jurídica el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al caso de autos y en cuanto a las costas procesales estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida son solo la sanción que se impone al litigante que resulte vencido en el proceso, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe acumulación de pretensiones en la presente causa, siendo improcedente la segunda cuestión previa opuesta. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., en la persona de sus Apoderadas Judiciales Abogadas María González Ramírez y Rita Maribel Pita Rodríguez inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 y 329.593 en el presente juicio.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (13) días del mes de Octubre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abog. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
La Secretaria,
Abog. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.509
YB/ar
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE.
LA SECRETARIA
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