REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 03

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Octubre de 2023
213º y 164º


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EMPRESA CARRIELLO S.A. En la persona de su apoderada judicial la ciudadana CRISTRINA GIANNINI inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.762, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALUVENCA C.A, en la persona de su presidente el ciudadano ALEXIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V-2.969.150, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 3478
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la abogada CRISTRINA GIANNINI inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.762, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA CARRIELLO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 135 A, de fecha 17 de Septiembre de 1982, siendo su última modificación, según Acta de Asamblea de fecha 20 de julio de 2021, bajo el Nº 38, Tomo -38 A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075281446, contra la Sociedad Mercantil ALUVENCA C.A, en la persona de su presidente el ciudadano ALEXIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V-2.969.150, de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de Febrero del 2023, se le da entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 15 de Febrero del 2023, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada una vez haya sido solicitado por la parte actora, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación a los fines de su contestación a la demanda.-
En fecha 22 de Febrero del 2023, la parte demandante consigno emolumentos para la elaboración de la compulsa y posterior citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2023, el Tribunal ordena la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo del 2023, la ciudadana Alguacil del Tribunal diligencio haciendo constar que le fue imposible practicar la citación personal a la parte demandada por no encontrarse en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 12 de Abril del 2022, la parte actora consigna escrito solicitando la medida de secuestro.
Por auto de fecha 26 de Abril del 2023, el Tribunal acordó por auto lo solicitado y ordeno abrir pieza separada a fin de sustancias lo concerniente a la medida solicitada.
En fecha 11 de Julio del 2023, la abogada CRISTRINA GIANNINI apoderada de la parte demandante solicito mediante diligencia la citación por carteles a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de julio de 2023.-
En fecha 18 de Septiembre del 2023, la abogada ROSBEL MICHELENA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 301.354, en su condición de apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigna revocatoria de poder especial en copia simple y original para su vistas y devolución, otorgado a la abogada CRISTINA GIANNINI, antes identificada; asimismo, solicita copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2023, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena se expidan las copias certificadas solicitadas, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Abogada CRISTINA GIANNINI, haciéndosele saber de la revocatoria del poder especial otorgado a su persona.

II

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo percatarse que la parte demandante en el escrito de libelar de la demanda no expreso ni plasmo alguna estimación de la presente acción, ni tampoco que hubiese indicado algún monto que pueda atribuirse como la cuantía del presente juicio, ocasionando que no se pueda establecer su equivalente en unidades tributarias.

En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:

“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”

Asimismo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, expresa lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T).

Situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda, y su expresión en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneados, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por la abogada CRISTRINA GIANNINI inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.762, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA CARRIELLO S.A, contra la Sociedad Mercantil ALUVENCA C.A, en la persona de su presidente el ciudadano ALEXIS GUERRERO, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia al veinticinco (25) día del mes de Octubre del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3478
JS/AC/AN.-