REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 02


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 24 de Agosto de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE (S): EDITH TERESA GIL y JOSE JOAQUIN GALEA AGUDO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº V-13.234.779 y V-4.080.087,
respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO (S): DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.373.856,
de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: XIOMARA CALMON y GLENNYN CALVO, inscritas en el
I.P.S.A bajo los Nros. 37.862 y 189.100.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3370.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió por ante este Juzgado escrito de demandada incoada por los ciudadanos EDITH TERESA GIL y JOSE JOAQUIN GALEA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.234.779 y V-4.080.087, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio XIOMARA CALMON y GLENNYN CALVO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.862 y 189.100, contra el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.373.856, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
En fecha 11 de agosto del año 2023, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 3370 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 26 de Octubre del año 2023, este Juzgado admite la presente demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales respectivas este juzgador observa que la presente causa se extinguió, por cuanto el accionante no le dio el impulso procesal respectivo, conforme a lo explanado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

…“cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, dejó entre otras cosas lo siguiente:….” Siendo así esta Sala establece la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta vaya a practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala, a partir de la publicación de ésta sentencia, la cual se le aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”…
En el caso de narras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo de la Ley de Aranceles Judiciales, no impulsó la respectiva citación, carga del demandante, por lo tanto, al no cumplir con el criterio vigente para entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, una vez transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Quedara notificada la parte actora del contenido de esta sentencia, con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON
En misma fecha siendo las 11:00 minutos de la mañana se publico la presente sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON


EXP 3370
JS/AC/AN.