REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 01
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANDREA GABRIELA SANGRONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.031.634, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL SANTOS ESTEILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 165.264.
DEMANDADO: ALIRIO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.496.827.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: 3520.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACION interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según distribución Nº 660, de fecha 26/04/2023.
En fecha 27 de Abril del año2023, se le dio entrada bajo el Nº 3520.
En fecha 16 de Mayo del año 2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 06 de Junio del año 2023, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación.
En fecha 08 de Junio del año 2023, el Tribunal dicto auto ordenando el traslado del alguacil a practicar la citación a la parte demandada, librando compulsa y recibo de citación.
En fecha 13 de Junio del año 2023, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, toco la puerta en repetidas ocasiones pero nadie salió, por lo que se hizo imposible practicar dicha citación.
En fecha 28 de Junio del año 2023, la ciudadana ANDREA SANGRONA, asistida de su abogado DANIEL ESTEILA, ambos supra identificados y de este domicilio, solicitan mediante diligencia se libre cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio del año 2023, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, asimismo consigna poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.791, de este domicilio.
En fecha 19 de Julio del año 2023, la parte actora consigna publicación de los carteles realizados en los diarios notitarde en fecha 11-07-2023 y la calle en fecha 15-07-2023, asimismo confiere poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.264, de este domicilio.
En fecha 27 de julio del 2023, la parte actora consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas contenidas, como punto previo impugna el contrato de arrendamiento de una administradora U&B, C.A, por considerar que el mismo no tiene ningún valor probatorio ni vinculo con el presente procedimiento, como anexos consigna 1) documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2022, Inscrito bajo el Nº 2022.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.35181 y correspondiente al Libro de folios Real del año 2022, 2) inspección realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 3) entrega material realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de septiembre del año 2023, la parte demandada consigna diligencia para agregar contratos de arrendamiento originales de Administradora U&B para su valoración en la cuestiones previas.
En fecha 05 de Octubre del año 2023 la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas de las cuestiones previas.
II
MOTIVA
Alegatos del demandado con relación a la Cuestión Previa del Numeral 2º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el demandado alego:
1.-”opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento CivilLa ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esta cuestión previa la opongo en base a las siguientes consideraciones: En relación a la demandante ciudadana ANDREA GABRIELA SANGRONA GOMEZ ya identificada, cabe destacar que presume ser propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 621, piso 6, edificio la Florida, callejón López Latouche, Numero 103-51, numero civico103-51 del Municipio Valencia Estado Carabobo; cabe destacar ciudadana Juez que soy arrendatario desde fecha 01 de octubre de 1981, según consta de contrato suscrito entre la Administradora U&B C.A, Que fue la empresa con quien contrate y hasta la presente fecha he mantenido mi relación arrendaticia, tal como lo estable en su cláusula TERCERA: la ARRENDADORA se reserva el derecho de ejecutar los trabajos necesarios, sea cual fuere su duración aun cuando excedieres a lo previsto por el artículo 1590 del código civil y el INQUILINO no podrá oponerse a ello ni exigir indemnización ni rebajas en las pensiones de arredramiento. El plazo de duración del presente contrato será de un año , contado a partir de esta fecha; más si el vencimiento del término fijo, al vencimiento del plazo fijo, o de la posible prorrogas que pueda sufrir este contrato, se considerara que se desea prorrogarlo automáticamente y de plano derecho, por un término igual al que estable el plazo inicial de duración (contrato este que se encuentra vigente) por lo que desconozco la condición de propietario de la hoy demandante ya su condición de propietario ( en el caso que así fuera) y en tal caso se estaría violentando el derecho consagrado en la ley de Alquileres de Vivienda, como lo es la previa notificación al arrendatario de la oferta es decir, una vez que le es ofertado el inmueble, el arrendatario a su vez, debe notificar por escrito (solicitud) al propietario dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha del ofrecimiento, su aceptación o rechazo y si no acepta el ofrecimiento, el propietario queda en libertad de dar en venta el inmueble a un tercero, bajo las mismas condiciones y modalidades, esto es, no puede ofertarlo por un precio menor al que contenga la aludida Resolución Administrativa.Esto ciudadana Juez no ha sucedido para con mi persona; así también establece la ley que: Transcurrido un (1) año sin que se hubiere efectuado la venta a un tercero, queda sin efecto el ofrecimiento efectuado y el propietario debe cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que quiera celebrar, lo cual supone que debe iniciar el procedimiento administrativo por ante la S.U.N.A.V.I. de solicitar nuevamente el “justo valor” debido a que se trata de un trámite que sólo puede hacerse anualmente…”
2.-”Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, esta cuestión previa la opongo en base a las siguientes consideraciones:
Invoco como fundamento legal lo siguiente: Ciudadana Juez cabe destacar que en la presente causa existe un contrato de arrendamiento No. 5290 suscrito entre mi persona yla Administradora U&B C.A, Rif: 103682 de fecha Primero de Octubre del año 1981 el cual esta anexada a este escrito marcada con la letra “A”, ahora bien, La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En el caso que nos ocupa no está determinado; La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.En este caso ciudadana Juez existe un derecho que asiste al arrendatario (demandado) ya que es legítimo poseedor en su condición de inquilino tal con se señala anteriormente y admitido por la misma demandante quien en su escrito libelar señala…porque tiene un contrato vencido desde el año 1994… (Omissis).Es decir que la parte actora tiene y tuvo conocimiento de mi condición de arrendatario; razón por la cual antes de proceder a la reivindicación (en el Supuesto de que fuera la propietaria) debió subrogarse y no lo hizo y lo más grave y el motivo por el cual invoco esta cuestión previa es que la parte actora debió tramitar un procedimiento Administrativo previo a la demanda por ante la S.U.N.A.V.I.Y tal como lo dispone la Sala de Casación Civil (Exp. Nº AA20-C-2020-000021)en sentencia dictada el día de hoy 2/12/2021 que establece la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo antes de incoarse la acción reivindicatoria.El no agotamiento de la vía administrativa previa conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. Este criterio contraviene lo asentado con anterioridad por la misma sala…”
La parte demandante en su escrito de fecha 27 de Julio de 2023, señalo en cuanto a las cuestiones previas lo siguiente:
“…En cuanto a la Cuestión Previa del articulo 346 Ordinal 2: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio”. Según el razonamiento de la parte demandada la cual dice ser improcedente la acción reinvindicatoria del inmueble objeto de la demanda, por ser tipo vivienda y ocupada por el demandado. Todo esto es falso, ya que tal como se desprende en el libelo de la demanda mi mandante es la legitima propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 621, ubicado en el edificio “FLORIDA”, sexto piso, Sector Prebol, Calle 133 (Lopez Latuche) No. 103-51…. (Omissis)… “El inmueble le pertenece a mi mandante según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto del 2022…. (Omissis)… Documento que se encuentra anexo en el expediente en copia simple marcada con la letra “A”, sin embargo para demostrar la legitimidad de mi mandante consigno en este acto el documento orginal marcado con la letra “1”. de esta manera formal subsano dicha cuestión previa opuesta por el DEMANDADO ALIRIO GONZALEZ ORTIZ.
“… En cuanto a la Cuestión Previa del articulo 346 Ordinal 11: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda…” Según el razonamiento de la parte demandada la cual dice ser improcedente la acción reivindicatoria de inmueble objeto de esta demanda por ser tipo vivienda y ocupada por la demandada. Todo esto es falso, ya que tal como se desprende de inspección realizada en fecha 06 de Noviembre del año 2019. Realizada por el juzgado Quinto de los Municipios Ordinarios y de Ejecución de Medidas de Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 9442-19, el cual en sus particulares se desprende que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra abierto y sin persona alguna que lo ocupe y así se desprende de dicha inspección judicial la cual se encuentra anexa al expediente, así como la entrega material realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente S3202.22…”
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes esta juzgadora considera necesario, traer a colación que en ese orden de ideas, la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del año de dos mil veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, dicto decisión en la cual dejo sentado:
“...Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 11°:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegara cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás, y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (negrita del Tribunal).
Efectivamente, la parte demandada de autos en la oportunidad de contestar la demanda, puede oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, generándose de esta manera una incidencia en el juicio, que se debe esclarecer para poder continuar con el proceso, como sucedió en el caso que nos ocupa.
Del mismo modo es importante destacar lo siguiente:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al
criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta
Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y
social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República,
pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en
Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración
de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes
máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en
nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de
manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el
fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, así como el análisis de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, Decretos antes mencionados y en virtud de que estamos en presencia de un juicio que tiene por objeto la Acción Reivindicatoria de Un inmueble destinado a vivienda familiar, que según el dicho del demandado es de vivienda familiar y la parte accionante en su escrito libelar reconoce que el demandado es ocupante en la actualidad del bien inmueble, en lo cual es necesario el agotamiento de la vía administrativa, y tal cual lo expresado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas la parte demandante no hizo el procedimiento previo contenido en el ordinal 2 de las cuestiones previas, debido a que no se evidencia en sus escrito libelar ni en el escrito de oposición y subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte accionante la preferencia ofertiva que debió habérsele realizado al demandado en autos por ser arrendatario del bien inmueble tal cual como lo establece el contrato de arrendamiento con la Administradora U&B y su respectiva renovación de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda. Si bien es cierto la accionante promovió el documento de venta del bien inmueble debidamente protocolizado de objeto del litigio, se puede constatar que la venta fue realizada y protocolizada en fecha 10 de Agosto del año 2022, y el contrato de arrendamiento suscrito que fue promovido por la parte demandada como cuestión previa y consignado como prueba en el lapso probatorio. Demuestra a esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación arrendaticia por la presencia de un contrato y en donde no consta en el expediente la resolución del mismo ni la preferencia ofertiva que por Derecho corresponde al demandado por ser ocupante del bien inmueble por mas de 40 años. Y con Respecto a lo Alegado por el demandado en el ordinal 11 del artículo 346, estamos en presencia de una procedimiento que no es el de reivindicación sino de Desalojo, a lo cual la parte demandante debe primero agotar el procedimiento previo administrativo tal cual como lo establece las sentencias vinculantes y los reiterados criterios y decretos. No obstante; en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con lo que establecen los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora considera las cuestiones previas planteadas procedentes, debiendo declararlas CON LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador,
Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS contenidas en el numeral 2° y 11° del Artículo 346 del Código de ProcedimientoCivil, alegada por la parte demandada ciudadano ALIRIO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.520 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°236.791, en el presente juicio de REINVINDICACION, que incoara en su contra la ciudadana ANDREA GABRIELA SANGRONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.031.634, de este domicilio a través de su Apoderado Judicial AbogadoDANIEL ESTEILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 165.264. SEGUNDO: La presente causa queda extinguida de conformidad con el artículo 354 y 356 del Código de Procedimiento civil, ordenándose el archivo correspondiente.
Publíquese, diaricese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAJUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3520.-
JS/AC/AN.-
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