REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de octubre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: RIGOBERTO AGUIAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.088.702, de este domicilio.
DEMANDADA: DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.195.266, de este domicilio.
ABOGADO APODERADA: AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 319.742.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3540
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano RIGOBERTO AGUIAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.088.702, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 319.742, de este domicilio, contra la ciudadana DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.195.266, de este domicilio.
Por auto de fecha 07 de Junio del año 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Junio del año 2023, Se admitió la demanda, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se acordó la citación del cónyuge DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ, antes identificada.
En fecha 10 de Julio del año 2023, el ciudadano RIGOBERTO AGUIAR MORILLO debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, respectivamente, antes identificados, mediante escrito solicita al Tribunal la práctica de la citación a la parte demandada y a su vez consigna poder Apud Acta al abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, para que el mismo lo represente y cumpla con todos los actos y diligencias procesales en la presente demanda, en la misma fecha el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 14 de julio del 2023, el Tribunal ordena la citación de la

parte demandada vía telemática, dando cumplimiento a la resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Junio del 2022.
Por auto de fecha 17 de Julio del 2023, la alguacil de este juzgado VENESA GONZALEZ, cito a la parte demandada ciudadana DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ en el pasillo del Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de citación y la misma fue recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada, en virtud de lo antes expuesto la alguacil consigna boleta de citación firmada.
En fecha 3 de agosto del 2023, la alguacil del Tribunal VENESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Septiembre del 2023, se recibió escrito proveniente de la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener nada que objetar en la presente causa, siendo agregada por auto en fecha 03 de Octubre del presente año.
Declara el demandante lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 201; TOMO II; Año 2010;
Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Las Colinas de Guacamaya, calle Venezuela, Casa sin número, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, en cuanto a la comunidad de gananciales alega NO tener bienes en común; ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de Septiembre de 2014, por presentar incompatibilidad de caracteres, así como por perdida mutua del afecto marital, motivo por el cual solicito formalmente la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ, antes identificada, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto en la demanda interpuesta por ante este Tribunal solicito se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con
lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

DISPOSITIVA
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO AGUIAR MORILLO debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, contra su cónyuge la ciudadana DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RIGOBERTO AGUIAR MORILLO y DUVYS DIVINA DONADO HERNANDEZ, ambos de este domicilio, desde el veintiocho (28) de Octubre del año 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 201; TOMO II; Año 2010.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no fueron procreados.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud de que no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp: 3540.-
JS/AC/AN.-