REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de octubre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: JOSE LUIS OBISPO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.026.635, de este domicilio.
DEMANDADA: DAMELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.984.416, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.298.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3559
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano JOSE LUIS OBISPO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.026.635, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.298, de este domicilio, contra la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.984.416, de este domicilio.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de julio del año 2023, Se admitió la demanda, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se acordó la citación del cónyuge DAMELYS DEL VALLE SALAZAR, antes identificada.
Por auto de fecha 11 de Agosto del 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 21 de Septiembre del año 2023, el ciudadano JOSE LUIS OBISPO CAMACHO debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, respectivamente, antes identificados, mediante diligencia consignan dirección de la parte demanda para la práctica de la citación, en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno la citación de la parte demandada a la dirección antes indicada, la alguacil de este juzgado VENESA GONZALEZ, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora pudiendo localizar a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR a través de su cedula de identidad, la cual se negó a firmar la boleta, en virtud de lo antes expuesto la alguacil consigna boleta de citación sin firmar.

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2023, se recibió escrito proveniente de la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener nada que objetar en la presente causa, siendo agregada por auto en fecha 02 de Octubre del presente año.
En fecha 06 de octubre de 2023, la alguacil de este juzgado VENESA GONZALEZ, cito a la parte demandada ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR en el pasillo del Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de citación y la misma fue recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada, en virtud de lo antes expuesto la alguacil consigna boleta de citación firmada.
Declara el demandante lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2002, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 02; TOMO I; Folio Vto. 02; Folio Vto. 03; Año 2002;
Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Popular Real Sur, tercera avenida C/C calle el samán, casa Nº 25, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, en cuanto a la comunidad de gananciales alega NO tener bienes en común; ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, nuestra vida conyugal fue interrumpida el 19 de junio de 2006, por presentar incompatibilidad de caracteres, así como por perdida mutua del afecto marital, motivo por el cual solicito formalmente la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR, antes identificada, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto en la demanda interpuesta por ante este Tribunal solicito se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

DISPOSITIVA
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS OBISPO CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, contra su cónyuge la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE LUIS OBISPO CAMACHO y DAMELYS DEL VALLE SALAZAR, ambos de este domicilio, desde el veinticinco (25) de enero del año 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 02; TOMO I; Folio Vto. 02; Folio Vto. 03; Año 2002.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no fueron procreados.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud de que no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON






Exp: 3559.-
JS/AC/AN.-