REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 30 de octubre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000496 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000243 DM
RECURRENTE: JOSÉ ARGENIS MENDOZA BONILLA.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 26 de Abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000021
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f. 27, pieza II) interpuesto por el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES EMMANUEL CARAFRE C.A, parte demandada, interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2021-000496 DM, impugnando la Sentencia Definitiva de fecha 26 de abril de 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por los abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legón Puerta y Arístides José Legón Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.161, 172.686 y 152.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.490, contra la Empresa INVERSIONES EMMANUEL CARAFRE C.A.
En fecha 18 de Mayo de 2.023 (f. 30, pieza II), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 13 de Junio de 2.023 (f. 31 al 38, pieza II), la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 14 de Junio de 2.023 (f. 39, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agregó a los autos escritos de informes presentado por la parte recurrente.
En fecha 16 de Junio de 2.023 (f. 40 al 42, pieza II), la parte recurrente presentó escrito de ratificación de informes. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agrego a los autos escrito de ratificación de informes presentado por la parte recurrente, y fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2.023 (f. 45 al 54, pieza II), la parte demandante presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 30 de Junio de 2.023 (f. 93, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agregó escrito de observación a los informes presentado por la parte actora. Asimismo, fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada de fecha 13 de Junio de 2.023 (f. 31 al 38, pieza II) desprendida de su escrito de informe, se infieren los siguientes alegatos:
Vicios de incongruencia negativa
La Sentencia Apelada se encuentra inficionada de incongruencia negativa, al no considerar ni decidir Sobre las defensas invocadas en Nuestro escrito de Contestación, omitiendo con tal proceder el pronunciamiento e la decisión expresa, positiva precisa, con base a las excepciones y/o defensas opuestas.
En este sentido, Examinando la Sentencia podemos, Apreciar que el Tribunal A quo, deja constancia pormenorizadas de Nuestros alegatos y defensas, los cuales podemos Resumir que mi representada reconoce la existencia de Contrato de Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C A, y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "C", pero deja claro los fundamentos por los cuales se Opone la Rendición de Cuentas Demandada los especificamos a continuación:
1. Alegamos que jamás suscribió contrato con el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por lo tanto, el mencionado ciudadano carece de legitimación activa para exigir la rendición de cuentas de un contrato de administración que fue suscrito con terceros y cuyos efectos, solo se aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración.
2. Que se opone a la rendición de cuentas, por falta de cualidad de la parte actora para obtener el juicio, porque debieron demandar todos los propietarios, ya que se trata de un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto, la totalidad de los Seis copropietarios no está totalmente integrada en la Litis, que la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, en este caso el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla.
3. Que se opone a la rendición de cuentas, porque la misma corresponde a un periodo distinto al cual ejerció su labor, ya que se le pide rendir cuentas, desde la entrada en vigencia del contrato de servicios celebrado, el 01/01/2018 hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en la causa, ya que en su Cláusula Sexta se establece contrato tendrá una duración de 1 año, contados a partir del Primero (01)de Enero del 2018 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2018.
4. Que los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López, le informaron, que el Inmueble que le entregan en administración, posee dos grupos de propietarios los cuales están constituidos, de la siguiente manera, Grupo A: Julio José Nobrega Rodríguez, Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Delia María de Nobrega De Vieria, Grupo B: Jesús Ignacio Quintana López, Carlos Augusto Franco Vélez y Angelina Isabel Gouveia De De Agrela.
5. Que la anterior administración, la Sociedad Mercantil Administradora Canizo2009, CA por medio do su representante la copropietaria Delia María de Nobrega De Vieria, había sido notificada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente Signado con el Numero MP-1216-10 y Numero de distribución 16114-10 Denuncia Interpuesta por el Ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, donde condiciona la legitimidad y legalidad del derecho.
6. Que por esa razón, se dejó establecido, en la Cláusula Décima Sexta, en su Parágrafo Primero, que la parte de ingresos por cánones de arrendamiento que pertenece al propietario Carlos Augusto Franco Vélez, cuya titularidad se encuentra en litigio penal y judicial con el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por lo todos tanto, el saldo que corresponda por dicho importe, luego de descontado todos los gastos que se hubieren derivado de la administración del inmueble, será resguardado por el administrador, hasta que las autoridades competentes resuelvan el conflicto planteado o en su defecto se termine el contrato por cualquiera de las causales establecidas en el mismo y la administradora mantendrá una relación detallada por este concepto.
7. Que, si el demandante estaba en desacuerdo, con lo establecido en dicha cláusula, porque a su criterio viola sus intereses, debe accionar para impactarla vigencia de la misma, bajo los razonamientos jurídicos que considere convenientes.
8. Que se opone la rendición de cuentas solicitada por el demandante, porque la Cláusula Decima Sexta Parágrafo Primero, la obliga a resguardar el saldo que corresponda por dicho importe luego de descontado todos los gastos que se hubieren derivado de la administración del inmueble, so pena de incurrir en la responsabilidad de daños y perjuicios, en caso de contravención de dicha clausula.
Pues bien, ocurre que, aunque realizamos importantes Alegatos a Nuestro Favor y defensa, y que los mismos fueron efectuados oportunamente tal como lo registró la recurrida en su sentencia, NO FUE RESUELTO POR EL SENTENCIADOR EN SUDECISIÓN.
En este sentido, el Tribunal A quo, Aunque Valora Positivamente el Contrato de Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C.A, y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "C", documento que valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acredita de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas sobre su gestión.
Pero nunca se Pronuncia Sobre Nuestro Alegatos y los de la Parte Demandante en Cuanto a la Validez de la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, en su Parágrafo Primero, del Mencionado Contrato.
En Nuestro escrito de Contestación Nos ponemos a la Rendición de Cuentas solicitada por el Demandante, porque la Clausula DÉCIMA SEXTA: en su PARAGRAFO PRIMERO: Se deja establecido que la Parte de ingreso por Cánones de Arrendamiento que Pertenece al Propietario CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-12.453.273, cuya titularidad se encuentra en litigio Penal y Judicial con el Ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-12453 273, por lo tanto, el Saldo que Corresponda por dicho importe, luego de descontado todos los gastos que se hubieren derivado de la administración del inmueble. Sera resguardado por la EL ADMINISTRADOR, hasta que las Autoridades Competentes resuelvan el Conflicto Planteado o en su Defecto se Termine el Contrato por cualquiera de las Causales establecidas en el mismo y la Administradora mantendrá una Relación Detallada por este Concepto so pena de incurrir la responsabilidad de daños y perjuicios, en caso de contravención de dicha clausula.
Más Aun cuando el Propio Demandante, alega en su Libelo de Demanda se suscribe al contrato celebrado con la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C.A. plegándose a todas y cada una de las cláusulas establecidas en el, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo Primero de la Clausula Segunda y del contenido del parágrafo primero de la Cláusula Décimo Sexta, por ser, a su decir, ambas estipulaciones contrarias a derecho. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS NUESTROS)
EL Tribunal A quo, tampoco tomo en cuenta, y omitió pronunciarse sobre el alegato que fue presentado en nuestra contestación, que refuta lo Alegado por el Demandante de la siguiente manera:
Si el demandante estaba en desacuerdo, con lo establecido en dicha cláusula. porque a su criterio viola sus intereses, debe Accionar para Impactar la Vigencia de la Misma, bajo los Razonamientos Jurídicos que considere conveniente, y en su defecto demandar a mis contratantes, que fueron quienes me impusieron dicha obligación, y no como lo hace, suscribiéndose al Mencionado contrato, en el cual basa toda su pretensiones, pero SIN IMPUGNAR la validad de la Cláusula que presuntamente afecta sus intereses, ahora bien, si se suscribe al Contrato como evidente te lo hace en su libelo de la demanda, también se suscribe a la CLAUSULA DECIMA SEXTA, PARAGRAFO PRIMERO, que presuntamente afecta sus intereses, por lo que no se me Permite a mi Representada, es Aplicar las clausulas a Nuestro Criterio y/o conveniencia, o en su Defecto dejar de Aplicar las Misma, sin el Consentimiento y/o conocimiento de la Otra parte Firmante del contrato, por lo tanto, Cuando el Demandante se Suscribe al Contrato suscrito, sin solicitar la
Nulidad de la Cláusula que afectas sus derechos, ratifica la Vigencia de la Misma, y su aceptación o suscripción a lo que en ella se establece.
Del mismo modo, el tribunal A quo, no se pronunció sobre:
Nuestro Oposición a la rendición de cuentas, a que se nos intima, porque la rendición que senos solicita, correspondan a un período distinto al cual ejercimos nuestra labor, ahora bien, se nos pide rendir cuenta, desde la entrada en vigencia del contrato de servicios celebrado, es decir 01/01/2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que Recaiga en la causa, Como puede detallarse en autos, existe un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES, suscrito entre mi Representada, INVERSIONES EMMANUEL CARAFRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, el día 25 de Enero del Año 2017, bajo el No 20 Tomo 3-A y los Ciudadanos JORGE ELEODORO NOBREGA RODRIGUEZ y JESUS INGNACIO QUINTANA LOPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad No V-7.152817, y V-3.750.927 respectivamente, en su cualidad de Co-Propietarios del centro comercial el cual se denomina CENTRO COMERCIAL SIDERAL., que en su CLÁUSULA SEXTA: se estable lo siguiente:
Este contrato tendrá una duración de 1 año, contados a partir del Primero (01) de Enero del 2018 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2018
Ahora bien, en el supuesto negado, que el demandado pudiera exigir rendición de cuentas, los mismos deben hacerlo, por el periodo de vigencia de contrato, o lo que es lo mismo, 01/01/2018 al 31/12/2018 y no como lo hacen, pidiendo rendición de cuentas, por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que Recaiga en la causa. Ahora, como podría este tribunal, y mi representada determinar la fecha cierta de ejecución de la sentencia que Recaiga en la Presente causa. Por lo tanto, a solicitar los demandantes, rendición de cuenta, de un periodo indeterminado, incurrieron en un vicio, que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, porque al ser imposible determinar el periodo de tiempo, por el cual se deber Rendir las Cuentas solicitadas, es imposible para mi representadas Rendir las Cuentas para las Cuales se nos Intima.
En efecto: Aun cuando fue planteada de forma clara y categórica estas defensas, el Juez de A quo no la resolvió de modo expreso, positivo y preciso en su decisión cometiendo de modo patente el vicio de incongruencia negativa, que presentamos como fundamento de esta denuncia.
La incongruencia que alegamos, produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse al Juez del mérito a lo alegado en autos; y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por no contener la sentencia recurrida decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo.
Es decir, la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, con lo resuelto por el Sentenciador, en el contenido del dispositivo del fallo. El mismo sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que se pueda omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos emitirse pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso.
Vicios de indeterminación objetiva
La Sentencia Apelada se encuentra inficionada de El vicio de indeterminación objetiva que deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues el Periodo sobre el Cual debe Rendirse las Cuentas y sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa lo cual impide que la sentencia valga como un titulo ejecutivo al no bastarse a sí misma.
En este Sentido, se llama PERIODO un lapso de tiempo determinado en el cual se desenvuelve una acción, un fenómeno o una sucesión de eventos concatenados. Por norma, suele utilizarse para referir fenómenos que se repiten de manera cíclica, o acontecimientos que guardan una relación entre sí. Cuando hablamos de un periodo nos referimos al intervalo delimitado de tiempo por el cual los sucesos acontecidos poseen una relación específica entre sí.
En el caso de Rendiciones de cuentas, por lo general, hablamos de Lapsos de tiempo específico, en la cual se evalúa la gestión del al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y que se repiten contantemente, los cuales Frecuentemente son Lapsos Cíclico (que se repiten constantemente) de un Año. Ahora bien, en el Contrato de Administración en que se fundamenta la Demanda, se estableció en su CLÁUSULA SEXTA: Este contrato tendrá una duración de 1 año, contados a partir del Primero (01) de Enero del 2018 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2018. Por lo tanto hablaremos de Periodos de 01 año que se Repetirían constantemente. Siguiendo la Lógica Mercantil, hablaríamos de Periodo 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y así sucesivamente. Es de resaltar, que todo periodo tiene un inicio y un Fin. En el presente caso, 01/01/2018 al 31/12/2018.
Ahora bien, como alegamos en Nuestro Escrito de contestación, El Demandante solicita la rendición, desde la entrada en vigencia del contrato de servicios celebrado, es decir 01/01/2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en la causa.
Pero, lo más sorprendente de todo, es que el Tribunal A quo, no solo omite pronunciarse el alegato presentado. Sino que ordena, a la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Emmanuel Carafre, C.A, a rendir cuentas sobre la administración del inmueble denominado Centro Comercial Sideral, el respectivo pago de la alícuota parte representativa del 16,6666% que le pertenece en Propiedad, de todos y cada uno de los frutos generados en virtud de la administración del inmueble, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018, fecha en que entró en vigencia el contrato de administración, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, incurriendo con esa orden, en EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA, que deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se menciono o no se determino de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un titulo ejecutivo al no bastarse a sí misma.
Ahora como podría este El tribunal, y mi representada determinar la fecha cierta de ejecución de la sentencia que Recaiga en la Presente causa, porque al ser imposible determinar el periodo de tiempo, por el cual se deber Rendir las Cuentas, por no tener el Periodo una fecha de Término específica, hacen imposible la ejecución de la Sentencia Ordenada.
Porque primeramente, se nos ordena la rendición de Cuenta sobre un Periodo de tiempo Futuro e Incierto, Sin que se Haya Probado y mucho menos alegado alguna Razón Jurídica, que Ciertamente Mi representada tenga la Obligación de Rendir cuentas por un Periodo más Allá, que el Establecido dentro del Contrato en que fundamenta la demanda y Mucho más Grave, asumiendo que para el Momento que efectivamente se logre la ejecución de la Mencionada sentencia, mi representada seguirá siendo el Administrador del Mencionado Inmueble.
Lo que más sorprende, es que la sentencia, es en sí misma, contradictoria, principalmente porque ordena a rendir cuentas, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018, fecha en que en vigencia el contrato de administración, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, en un lapso de treinta (30) días siguientes a que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Ahora bien, lo primero que debe ocurrir es que la sentencia quede definitivamente firme, luego de eso, la demanda tendrá treinta días, para rendir cuentas, ahora bien, asumamos que no presentamos la Rendición de cuentas, los demandantes solicitan posteriormente la ejecución de la Sentencia. Esto significaría, que mi Representada estaría obligada a rendir cuentas, más allá, del Lapso de 30 días, que establece la Ley, como Lapso para presentarlas. Ahora bien, la Fecha de Ejecución de la Sentencia, no es Competencia de Tribunal A quo, quien dicta la Sentencia, sino que en & Supuesto Negado, que mi Representada se Negara a Presentarlas, la Competencia Correspondería a un Tribunal de Ejecución, quien la Ejecutara, en fecha posterior a Lapso que establece la Ley, para que mi Representada pudiera Presentarla Voluntariamente, Ahora bien, si se aceptara que lo que ordena la Sentencia es Válido, Habría que tomar como FECHA FINAL del Periodo de Rendición de la Misma. Una Fecha fuera de la Propia Sentencia que se va a Ejecutar, o sea, la Sentencia no se Bastaría en sí misma, sino que tendríamos que buscar el Auto de Ejecución del Tribunal de Ejecución para saber el término del Periodo de Rendición de Cuentas, Argumento a todas luces Insensato e indeterminado.
Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al término del periodo de rendición de la misma, al fijar una fecha de ejecución, más allá, de las Facultades que la Propia ley le Permite al Juez, porque ordena que se rinda cuenta hasta la fecha de la ejecución de la presente Por lo tanto, para saber el término del periodo, se tendrá que esperar que el Juez competente de Ejecución declare ejecutada la misma, Por lo tanto, la sentencia no se basta a sí misma y tampoco contener en si todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
VICIOS DE INDETERMINACION OBJETIVA
La Sentencia Apelada se encuentra inficionada de EL VICIO DE INMOTIVACIÓN que es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En este Sentido, el tribunal A quo, en la sentencia Apelada, no tiene ningún razonamiento de derecho, es decir, el ciudadano juez por ningún lado menciona la norma en que subsume los hechos que lo llevo a la conclusión de que Parte Actora si Tiene Cualidad activa para sostener el presente juicio, ante nuestro alegato, que la demandada nunca suscribió contrato con EL ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por lo que el mismo carece de legitimación activa para exigir la rendición de cuentas de un contrato Suscrito con terceros y cuyos efectos sólo se aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración y ante el alegato que debe constituirse u litisconsorcio activo necesario.
Del mismo, mismo el Tribunal A quo, no expresa en que se fundamentó para Aceptar el Alegato de la Demandante de Suscribirse al contrato celebrado con la con la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C.A., plegándose a todas y cada una de las clausulas establecidas en él, CON EXCEPCIÓN de lo dispuesto en el parágrafo Primero de la Cláusula Segunda y del contenido del parágrafo primero de la Cláusula Décimo Sexta por ser, a su decir, ambas estipulaciones contrarias a derecho.
En Ningún lado, detalla, que Norma Jurídica lo Faculta para Desconocer una o Varias Clausulas de un Contrato Suscrito por la Demandada en Autos y los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López, que son las personas con quien se suscribe el Mismo. Sin que ellos estén dentro del Proceso y en fragante violación el derecho al Derecho a la defensa de los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodrigo y Jesús Ignacio Quintana López y fragante violación al debido proceso en la presente causa.
Tiene la Facultad del Tribunal A quo y la Demandante de Desconocer lo dispuesto en el parágrafo Primero de la Cláusula Segunda y del contrato de contenido del parágrafo primero de la Cláusula Décimo Sexta administración de inmueble, suscrito por la demandada Inversiones Emmanuel Carafre C.A., y los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús lgnacio Quintana López, en su calidad de copropietaritos del Centro Comercial Sideral, sin que exista Previamente una Acción de Nulidad y sin que se Haya Notificado Previamente a Todas las Partes interviniente en el contrato.
En este Sentido, La exigencia de la motivación está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en una característica de la jurisdicción de derecho. Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades que:
El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues que con al cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llegar a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia.
En el mismo sentido, el Juez (sic) tiene el deber de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación. Todo esto, encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez (sic) realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, 'premisa menor en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta premisa mayor', para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquia, por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y por la comunidad.
(...Omissis...)
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
El juicio de rendición de cuentas está contemplado dentro del título relativo a los procedimientos especiales contenciosos, particularmente en el capítulo de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para La contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Tomando, la Definición establecida en la sentencia del Tribunal A quo, que fue apelada:
La rendición de cuentas, es una acción judicial que persigue que un administrador de Intereses derechos ajenos, rinda las cuentas necesarias sobre su gestión al frente de un negocio o negocios y durante un determinado periodo de tiempo durante el cual ejerció su actividad, dentro de dicha norma se incluye a tutores, curadores, socios administradores, apoderados o encargados En ese sentido, la norma exige como requisitos de procedencia que debe cumplir la parte actora, los siguientes:
1) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
2) Que se indique el periodo de la gestión sobre la cual se exige la rendición de cuentas.
3) Que se indique el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Analizando de los requisitos de procedencia, que establece la ley, y Señala la Sentencia Apelada, nos enfocaremos en Cada uno de ellos, para Detallar los Vicios Cometido por el Tribunal A quo, en Mencionada Sentencia. Detalla Así:
1. Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Es de resaltar, que Demandante y demandado reconocen la existencia de un Contrato de Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C A, y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180 acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "C". Aunque ambas tienen Controversia sobre la Validez Vigencia de algunas cláusulas del Mismo. La existencia del Mencionado contrato hace procedente el Cumplimiento del Primer Requisito.
2. Que se indique el periodo de la gestión sobre la cual se exige la rendición de
Cuentas.
Ahora bien, como alegamos en nuestro escrito de contestación, el demandante solicita la rendición, desde la entrada en vigencia del contrato de servicios celebrado, es decir 01/01/2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en la causa. Es por esta razón, que al no señalar el demandante el periodo de la gestión sobre la cual se exige la rendición de cuentas, que no se cumple el 2do requisito de procedencia que debe cumplir la parte actora, para exigir la rendición de cuentas.
3. Que se indique el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Es de resaltar que demandante y demandado reconocen la existencia de un contrato de administración del inmueble denominado Centro Comercial Sideral.
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandante de fecha 29 de Junio de 2.023 (f. 45 al 54, pieza II) desprendida de su escrito de observación a los informes, se infieren los siguientes alegatos:
VICIOS DE INCOGRUENCIA NEGATIVA
En lo referente al particular uno, ciudadano Juez Superior, observamos que la Juez A quo hace el debido pronunciamiento en el contenido de la sentencia recurrida, en su parte titulada Consideraciones para decidir; Punto Previo, Falta de Cualidad. .
"(Omissis)...Respecto al primer alegato para invocar la falta de cualidad, debe señalar éste Tribunal que aun cuando ciertamente el contrato de administración fue suscrito sólo por dos de los copropietarios, tal como se aprecia de dicho instrumento Cursante en autos y valorado en líneas anteriores, los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López, actuaron en representación de la comunidad, es decir, que dicho contrato vincula al resto de los copropietarios, siendo. qué la demandada administra en la totalidad del inmueble, así como los frutos o proventos generados por todas las alícuotas partes que conforman la comunidad del inmueble, mal puede alegar que dicho contrato sólo vincula estricto sensu a las partes que lo suscribieron, y en el supuesto negado de ser así, la demanda sólo tendría facultad para administrar las alícuotas partes de los copropietarios suscribientes, las cuales corresponden a 16,66% cada una, y no así el 100% del inmueble...(Omissis)
Con respecto al segundo particular, la Juez A Quo se pronuncia debidamente en la sentencia recurrida de la siguiente manera:
"(Omissis)...En cuanto al segundo alegato, sobre que el demandante no posee cualidad activa por cuanto para integrar la litis, debe constituirse un litisconsorcio activo necesario, esto sería correcto, si el demandante estuviera peticionando la rendición de cuentas de la administración la totalidad del inmueble, pero claramente en el libelo de la demanda, se aprecia que conforme al petitorio, lo que se pide es la rendición de cuentas de la alícuota parte que le corresponde, que conforme al artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, y puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ella; por lo que se concluye, que también tiene el derecho de ejercer acciones judiciales sobre su respectiva alícuota, como el presente juicio de rendición de cuentas, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la defensa previa de la falta de cualidad no debe prosperar. Asi, se declara...(Omissis)
Ciudadano Juez Superior, en lo que respecta al tercer punto alegado por la recurrente, referente al periodo de su gestión, se hace necesario advertir la mala fe con la que el representante de la demandada perdidosa plantea Su alegato; el recurrente insiste en afirmar que el contrato de administración suscrito entre Su representada INVERSIONES ENMANUEL CARAFREC.A. los copropietarios JORGE ELEODORO NOBREGA RODRÍGUEZ y JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPE, solo tuvo vigencia desde el 01/01/201 hasta el 31/12/2018 lo cual hace con el afán de inducir en error a quien juzga, ya que la realidad es que el referido contrato goza de plena vigencia en la actualidad en razón de haberse reconducido tácitamente, como también es cierto que la gestión de administración que ha venido ejerciendo la demandada INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE, C.A., sobre la totalidad de las alícuotas que conforman EI inmueble denominado Centro Comercial Sideral, ha sido continua e ininterrumpida desde que entró en vigencia el referido contrato, es decir, desde el 01/01/2018 hasta la presente fecha, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado en autos. Ciudadano Juez, la Ejecución, desde el punto de vista procesal, es la última fase o etapa del procedimiento y hace que el mandato general contenido en la sentencia Se cumpla, Se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico y sin eficacia práctica. Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que la ejecución de la sentencia es la última fase del proceso, tal y como se afirmó anteriormente, en el caso que nos ocupa, ésta (la ejecución), ya sea voluntaria o forzosa, representa el final del periodo por el cual la demandada perdidosa está obligada a rendir las cuentas demandadas, tomando en consideración que ésta, hoy por hoy ejerce, como lo ha venido haciendo ininterrumpidamente desde la entrada en vigencia del contrato, la administración del Centro Comercial Sideral. En nuestro particular caso, en el supuesto que la ejecución sea voluntaria, el fin del período será la fecha en que la demandada rinda las cuentas dentro de los treinta (30) días siguientes a que el fallo se encuentre definitivamente firme, tal como lo establece la sentencia recurrida; y, en el supuesto que la ejecución sea forzosa, la fecha de finalización del período a rendir cuentas por parte de la demandada perdidosa será la fecha en que, mediante procedimiento judicial se lleve a cabo el cumplimiento de la sentencia, en sus justos términos.
Ciudadano Juez Superior, en lo referente a este cuarto punto, no constituye ningún alegato puesto que no contiene, en sí mismo, razonamiento o fundamento queda claro que dicho comentario lo sustente, Sin embargo, es evidencia de la mala fe con la alguno que legal de la demandada y, a continuación, explicamos el fundamento de nuestra representante que ha venido actuando el afirmación: Ciudadano Juez, en fecha 22/02/2023 el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-12.496.285 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 148.354 (quien desde el inicio de la presente causa ha sido el representante legal de la demandada de autos INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE,C.A.), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, titular de la cédula de identidad No 12.453.273, mediante Poder Especial autenticado en fecha 14/11/2013 por ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 17, tomo 45, consignó por ante el Tribunal a quo, un escrito de DEMANDA EN TERCERÍA contra nuestro representado, ciudadano JOSÉARGENIS MENDOZA BONILLA, y en contra, nada más y nada menos, que de la demandada de autos, es decir, en contra de su propia representada INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE, C.A., violando de forma clara y evidente el CODIGO DE ETICAPROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, específicamente en lo preceptuado en su artículo 30, el cual textualmente establece: "El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” (…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, en lo que respecta a los puntos cuarto, quinto estrechamente relacionados), alegados por la recurrente en su escrito de informe y transcritos utsupra, la Juez A Quo en la sentencia recurrida, específicamente en el contenido del Titulo DECISIÓN DE FONDO, se pronuncia en los siguientes términos:
"Omissis... En el caso de autos, el demandante consignó y promovió en copia certificada un Contrato de Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Enmanuel Carafre, C.A., y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "C", documento que valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acredita de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas sobre su gestión. Lo cual se adminicula con la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 15, tomo 135, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 2008, Nro. 10, folio 63 al 66, Tomo 1, documento acompañado junto al libelo marcado con la letra "B", documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual dimana la propiedad que ostenta el demandante José Argenis Mendoza Bonilla, sobre todos los derechos que le correspondían al ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, por venta que le hiciera este último a través del referido documento, sobre la alícuota parte de 16,66% del Centro Comercial Sideral. Propiedad ésta que fue discutida por la parte demandada, alegando que existe una causa penal que sigue el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez contra el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por presuntos hechos punibles relativos a dicho documento de compraventa; sin embargo, de una revisión exhaustiva de los autos, esta sentenciadora se percata que no existe sentencia alguna que anule o desvirtúe de alguna forma el referido documento de propiedad. En virtud de ello, se tiene por Cumplido el primero de los requisitos concurrentes... Omissis"
Ciudadano Juez Superior, en lo que respecto a los puntos 7 y 8, el contrato de administración suscrito entre la demandada perdidosa y los copropietarios JORGE ELEODORO NOBREGA RODRÍGUEZ y JESÚS IGNACIOQUINTANA LÓPEZ, acredita de modo auténtico la obligación que tiene a demandada perdidosa de rendir, a nuestro representado, las cuentas sobre su gestión y en tal sentido, la Juez A Quo se pronuncia en la sentencia recurrida, en los siguiente términos:
"Omissis...En el caso de autos, el demandante consignó y promovió en copia certificada un Contrato de Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Enmanuel Carafre, C.A., y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "C", documento que valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acredita de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas sobre sugestión. Lo cual se adminicula con la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 15, tomo 135, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 2008, Nro.10, folio 63 al 66, Tomo 1, documento acompañado junto al libelo marcado con la letra "B', documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual dimana la propiedad que ostenta el demandante José Argenis Mendoza Bonilla, sobre todos los derechos que le correspondían al ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, por venta que le hiciera este último a través del referido documento, sobre la alícuota parte de 16,66% del Centro Comercial Sideral...Omissis"
VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
Ciudadano Juez Superior, la apelante alega que la sentencia recurrida presenta el supuesto vicio de indeterminación objetiva, que deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación de principio de autosuficiencia del fallo; alega la apelante que el periodo sobre el cual debe rendirse las cuentas y sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a símisma. Alega también el representante de la demandada que en el Contrato de Administración en se fundamenta la Demanda, Se estableció en Su CLAUSULA SEXTA del Contrato de administración tendrá una duración de1 año, contados partir del Primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) diciembre del 2018.Alega también la parte apelante la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de auto suficiencia del fallo, ya que la Juez A Quo, ordena a rendir cuentas, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018, fecha en que entró en vigencia el contrato de administración, hasta la techa de la ejecución de la presente sentencia, en un lapso de treinta (30)días siguientes a que el fallo se encuentre definitivamente firme.
(...Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, en lo que respecta al Vicio de Indeterminación objetiva denunciado por la recurrente, referente a la imposibilidad de ejecutar el fallo por la supuesta violación al principio de autosuficiencia del fallo, se hace necesario advertir la mala fe con la que el representante de la demandada perdidosa plantea su alegato; el recurrente insiste en afirmar que el contrato de administración suscrito entre su representada INVERSIONES ENMANUELCARAFRE, C.A. y los copropietarios JORGE ELEODORO NOBREGA RODRÍGUEZ y JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, solo tuvo vigencia desde el 01/01/2018 hasta el31/12/2018, lo cual hace con el afan de inducir en error a quien juzga, ya que la realidad es que el referido contrato goza de plena vigencia en la actualidad en razón de haberse reconducido tácitamente, como también es cierto que la gestión de administración que ha venido llevando a cabo la demandada INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE, C.A., sobre la totalidad de las alícuotas que conforman el inmueble denominado Centro Comercial Sideral, ha sido continua e ininterrumpida desde que entró en vigencia el referido contrato, es decir, desde el 01/01/2018 hasta la presente fecha, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado en autos. (...Omissis…)
OBSERVACIONES AL SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACIÓN
Ciudadano Juez Superior, alega la apelante que en la sentencia recurrida se configura el supuesto vicio de inmotivación, ya que, según su criterio, en dicha sentencia la Juez A Quo no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, alega que la Juez por ninguna parte de la sentencia menciona la norma en que subsume los hechos que la llevó a la conclusión de que la parte actora sí tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, sosteniendo que la demandada nunca suscribió contrato con el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por lo que el mismo carece de legitimación activa para exigir la rendición de cuentas de un contrato suscrito con terceros, alegando también Ciudadano Juez Superior, que la Juez A Quo no consideró su alegato en la-contestación de la demanda en que debe constituirse un litisconsorcio activo necesario para la legitimación activa de la parte actora. Arguye la apelante Ciudadano Juez Superior, que la Juez A Quo, viola el derecho a la defensa de los ciudadanos JORGE ELEODORO NOBREGA RODRÍGUEZ Y JESÚS INGNACIO QUINTANALÓPEZ y flagrante violación al debido proceso en la presente causa por no encontrarse estas personas dentro del proceso, alega también la demandada, que la Juez A Quo desconoce el contenido del parágrafo Primero de la Cláusula Segunda y el parágrafo primero de la Cláusula Décimo Sexta del contrato de administración.
Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Constitucional, en Sentencia de fecha 30/05/2008-Expediente: 07-1406 dejó sentado lo siguiente:
"Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los juecescomo fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y;d que todos los motivos sean falsos".
Dicho de manera más llana Ciudadano Juez, el vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho, que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo. Ahora bien, Ciudadano Juez, respecto al alegato de la recurrente referente la supuesta falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en la referida Sentencia, transcrita ut supra, la motivación de la sentencia recurrida referente a la cualidad activa de la parte actora, quedó plenamente demostrada al establecerse mediante: PRIMERO: Razones de hecho, las cuales están ajustadas a las pruebas fehacientes que demuestran la titularidad de derecho que tiene el demandante sobre el 16,6666% del inmueble denominado CENTRO COMERCIALSIDERAL, por haberlo adquirido de manos del ciudadano CARLOS AUGUSTO FRANCOVÉLEZ mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 29 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 15, tomo 135, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 2008, Nro. 10, folio 63 al 66, Tomo 1, documento de compra venta sobre el cual no pesa ninguna sentencia que limite o menoscabe su autenticidad y el cual acompaña al libelo de demanda marcado letra ""B"; otra razón de hecho la representa el contrato de administración del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SIDERAL, suscrito entre la demandada INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE C.A., y los copropietarios JORGE ELEODORO NOBREGA RODRÍGUEZ y JESÚS IGNACIO QUINTANALÓPEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09/05/2018, anotado bajo el No 57, Tomo 51, Folios 175 hasta 180, cuyo objeto y obligaciones contractuales de la" administradora INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE,C.A., están establecidos específicamente en las CLÁUSULAS PRIMERA, TERCERA,CUARTA Y QUINTA del referido contrato, contrato de administración el cual acompaña al libelo de demanda marcada letra “C”; y, SEGUNDO: razones de derecho que la Juez A quo fundamenta de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por los abogados ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ, HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA y ARISTIDES JOSE LEGON PUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.161, 172.686 y 152.825 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA , titular de la cedula de identidad No. V-5.565.490, contra LA Sociedad Mercantil INVERSIONES ENMANUEL CARAFRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25/01/2017, bajo el numero 20, tomo 3-A.
Alegó la parte demandada en su contestación, la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, al respecto señaló que el demandante peticiona la rendición de cuentas por un contrato de administración de inmueble, suscrito por la demandada Inversiones Enmanuel Carafre C.A, y los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López, en su calidad de copropietarios del Centro Comercial Sideral, y que la demandada nunca suscribió contrato con el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por lo que el mismo carece de legitimación activa para exigir la rendición de cuentas de un contrato suscrito con terceros y cuyos efectos sólo se aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración; y por otra parte señala de seis coproprietarios, cada uno de los cuales posee una cuota representativa de 16,66 %, y que debieron demandar todos los propietarios, como un litisconsorcio activo necesario, y que al no estar la totalidad de los seis copropietarios no está totalmente integrada la litis, que la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, en este caso el ciudadano Jose Argenis Mendoza Bonilla, y que solo él no puede integrar el contradictorio, ya que no puede atribuirse la cualidad de único propietario, en virtud de que también existen otros copropietarios del mencionado
inmueble, que vienen a constituirse como sujetos activos, y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos, la parte actora por sí sola no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción.
Respecto al primer alegato para invocar la falta de cualidad, debe señalar éste Tribunal que aun cuando ciertamente el contrato de administración fue suscrito sólo por dos de los copropietarios, tal como se aprecia de dicho instrumento cursante en autos y valorado en líneas anteriores, los ciudadanos Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ingnacio Quintana López, actuaron en representación de la comunidad, es decir, que dicho contrato vincula al resto de los copropietarios, siendo que si la demandada administra la totalidad del inmueble, así como los frutos o proventos generados por todas las alícuotas
partes que conforman la comunidad del inmueble, mal puede alegar que dicho contrato sólo vincula estricto sensu a las partes que lo suscribieron, y en el supuesto negado de ser así, la demanda sólo tendría facultad para administrar las alícuotas partes de los copropietarios suscribientes, las cuales corresponden a 16,66% cada una, y no así el100% del inmueble.
En cuanto al segundo alegato, sobre que el demandante no posee cualidad activa por cuanto para integrar la litis, debe constituirse un litisconsorcio activo necesario, esto sería correcto, si el demandante estuviera peticionando la rendición de cuentas de la administración de la totalidad del inmueble, pero claramente en el libelo de la demanda se aprecia que conforme al petitorio, lo que se pide es la rendición de cuentas de la alícuota parte que le corresponde, que conforme al artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ella; por lo que se concluye, que también tiene el derecho de ejercer acciones judiciales sobre su respectiva alícuota, como el presente juicio de rendición de cuentas, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la defensa previa de la falta de cualidad no debe prosperar. Así, se declara
DECISION DE FONDO
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio O los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a estas circunstancias los indicados en la demanda; aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los Cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
Presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En este sentido, la rendición de cuentas, es una acción judicial que persigue que un administrador de intereses o derechos ajenos, rinda las cuentas necesarias sobre su gestión al frente de un negocio o negocios y durante un determinado periodo de tiempo durante el cual ejerció su actividad, dentro de dicha norma se incluye a tutores, curadores, socios, administradores, apoderados o encargados. En ese sentido, la norma exige como requisitos de procedencia que debe cumplir la parte actora, los siguientes:
1) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
2) Que se indique el periodo de la gestión sobre la cual se exige la rendición de cuentas.
3) Que se indique el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
En el caso de autos, el demandante Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Enmanuel Carafre, C.A., y los de copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ingnacio Quintana López, autenticado por ante el Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en folios 175 hasta el 180, acompañado fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, al documento que valorado conforme al libelo de demanda marcado con la letra "C", articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, acredita de modo auténtico la obligación con la que tiene la demandada de rendir cuentas sobre su gestión Lo cual se adminicula copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 15, tomo 135,yposteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 2008, ON 10, folio 63 al 66, Tomo 1,documento acompañado junto al libelo marcado con Q letra "B", documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual dimana la propiedad que ostenta el demandante José Argenis Mendoza Bonilla, sobre todos los derechos que le correspondían al ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, por venta que 2 hiciera este último a través del referido documento, sobre la alícuota parte de 16,66% del Centro Comercial Sideral. Propiedad ésta que fue discutida por la parte demandada, alegando que existe una causa penal que sigue el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez contra el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por presuntos hechos punibles relativos a dicho documento de compraventa; sin embargo de una revisión exhaustiva de los autos, esta sentenciadora se percata que no existe sentencia alguna que anule O desvirtúe de alguna forma el referido documento de propiedad. En virtud de ello se tiene por cumplido el primero de los requisitos concurrentes.
En relación al segundo requisita de procedencia, esto es que se indique el periodo de la gestión sobre la cual se exige la rendición de cuentas del periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018, fecha en que entro en vigencia el contrato de administración, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con lo cual quien suscribe considera claramente cumplido el segundo de los requisitos concurrentes En cuanto al último requisito concurrente, relativo a que se indique el negocio o los negocios determinados que deben comprender, este Tribunal extrae del libelo de la demanda que en el mismo se indica claramente que el negocio de cuya rendición de cuentas se persigue, es sobre la administración del inmueble denominado Centro Comercial Sideral, y el respectivo pago de la alícuota parte representativa del 16.6600% que le pertenece en propiedad, de todos y cada uno de los frutos generados en virtud de la administración del inmueble; siendo así, esta operadora de justicia, encuentra cumplido el tercero de los requisitos concurrentes para que proceda la rendición de cuentas. Por lo tanto, demostrado de manera concurrente los extremos que deben probarse para qué proceda la acción de rendición de cuentas, se determina que es procedente dicha pretensión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2023, que declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas, la cual por tratarse de una materia eminentemente mercantil, este tribunal actuando en sede mercantil es competente del conocimiento del asunto en segunda instancia. Así se establece.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien se desprende del escrito de informes presentado por el recurrente que el mismo, alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa, al no considerar ni decidir sobre las defensas invocadas en el escrito de contestación, omitiendo con tal proceder el pronunciamiento e la decisión expresa, positiva precisa, con base a las defensas opuestas.
Indica el Tribunal A quo, aunque valora positivamente el Contrato de
Administración, suscrito entre la parte demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C.A, y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "C", documento que valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acredita de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas sobre su gestión.
Expone que el Tribunal A quo no se pronuncia sobre los alegatos de la recurrente y los de la parte demandante en cuanto a la validez de la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, en su parágrafo primero, del mencionado contrato, la cual opusieron por cuanto:
“la Clausula DÉCIMA SEXTA: en su PARAGRAFO PRIMERO: Se deja establecido que la Parte de ingreso por Cánones de Arrendamiento que Pertenece al Propietario CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-12.453.273, cuya titularidad se encuentra en litigio Penal y Judicial con el Ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-12453 273, por lo tanto, el Saldo que Corresponda por dicho importe, luego de descontado todos los gastos que se hubieren derivado de la administración del inmueble. Sera resguardado por la EL ADMINISTRADOR, hasta que las Autoridades Competentes resuelvan el Conflicto Planteado o en su Defecto se Termine el Contrato por cualquiera de las Causales establecidas en el mismo y la Administradora mantendrá una Relación Detallada por este Concepto so pena de incurrir la responsabilidad de daños y perjuicios, en caso de contravención de dicha clausula.
Más Aun cuando el Propio Demandante, alega en su Libelo de Demanda se suscribe al contrato celebrado con la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C.A. plegándose a todas y cada una de las cláusulas establecidas en el, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo Primero de la Clausula Segunda y del contenido del parágrafo primero de la Cláusula Décimo Sexta, por ser, a su decir, ambas estipulaciones contrarias a derecho.
El Tribunal A quo, tampoco tomo en cuenta, y omitió pronunciarse sobre el alegato que fue presentado en nuestra contestación, que refuta lo Alegado por el Demandante de la siguiente manera:
Si el demandante estaba en desacuerdo, con lo establecido en dicha cláusula. porque a su criterio viola sus intereses, debe Accionar para Impactar la Vigencia de la Misma, bajo los Razonamientos Jurídicos que considere conveniente, y en su defecto demandar a mis contratantes, que fueron quienes me impusieron dicha obligación, y no como lo hace, suscribiéndose al Menciona do contrato, en el cual basa toda su pretensiones, pero SIN IMPUGNAR la validad de la Cláusula que presuntamente afecta sus intereses, ahora bien, si se suscribe al Contrato como evidente te lo hace en su libelo de la demanda, también se suscribe a la CLAUSULA DECIMA SEXTA,PARAGRAFO PRIMERO, que presuntamente afecta sus intereses, por lo que no se me Permite a mi Representada, es Aplicar las clausulas a Nuestro Criterio y/o conveniencia, o en su Defecto dejar de Aplicar las Misma, sin el Consentimiento y/o conocimiento de la Otra parte Firmante del contrato, por lo tanto, Cuando el Demandante se Suscribe al Contrato suscrito, sin solicitar la
Nulidad de la Cláusula que afectas sus derechos, ratifica la Vigencia de la Misma, y su aceptación o suscripción a lo que en ella se establece.
Del mismo modo, el tribunal A quo, no se pronunció sobre:
Nuestro Oposición a la rendición de cuentas, a que se nos intima, porque la rendición que senos solicita, correspondan a un período distinto al cual ejercimos nuestra labor, ahora bien, se nos pide rendir cuenta, desde la entrada en vigencia del contrato de servicios celebrado, es decir01/01/2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que Recaiga en la causa, Como puede detallarse en autos, existe un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES, suscrito entre mi Representada, INVERSIONES EMMANUEL CARAFRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, el día 25 de Enero del Año 2017, bajo el No 20 Tomo 3-A y los Ciudadanos JORGE ELEODORO NOBREGA RODRIGUEZ y JESUS INGNACIO QUINTANA LOPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad No V-7.152817, y V-3.750.927 respectivamente, en su cualidad de Co-Propietarios del centro comercial el cual se denomina CENTRO COMERCIAL SIDERAL., que en su CLÁUSULA SEXTA: se estable lo siguiente:
Este contrato tendrá una duración de 1 año, contados a partir del Primeo (01) de Enero del 2018 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2018.
Respecto al vicio de incongruencia como tal, este Tribunal tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien de la sentencia recurrida se desprende que la juez a quo en efecto le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al Contrato de Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Emmanuel Carafre, C.A, y los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ignacio Quintana López autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51, folios 175 hasta el 180.
Así mismo se desprende de la sentencia apelada que la jueza a quo expone que:
En el caso de autos, el demandante Administración, suscrito entre la demandada Inversiones Enmanuel Carafre, C.A., y los de copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ingnacio Quintana López, autenticado por ante el Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en folios 175 hasta el 180, acompañado fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51,al documento que valorado conforme al libelo de demanda marcado con la letra "C", articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, acredita de modo auténtico la obligación con la que tiene la demandada de rendir cuentas sobre su gestión Lo cual se adminicula copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 15, tomo 135, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 2008, ON 10, folio 63 al 66, Tomo 1,documento acompañado junto al libelo marcado con Q letra "B", documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del cual dimana la propiedad que ostenta el demandante José Argenis Mendoza Bonilla, sobre todos los derechos que le correspondían al ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez, por venta que 2 hiciera este último a través del referido documento, sobre la alícuota parte de 16,66% del Centro Comercial Sideral. Propiedad ésta que fue discutida por la parte demandada, alegando que existe una causa penal que sigue el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez contra el ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, por presuntos hechos punibles relativos a dicho documento de compraventa; sin embargo de una revisión exhaustiva de los autos, esta sentenciadora se percata que no existe sentencia alguna que anule O desvirtúe de alguna forma el referido documento de propiedad. En virtud de ello se tiene por cumplido el primero de los requisitos concurrentes.
Es así que de lo antes transcrito la juez a quo si se pronuncio en relación a lo establecido en la CLAUSULA SEXTA del contrato antes mencionado no existiendo incongruencia negativa alegada por el recurrente.
Ahora bien, tal como expone la jueza a quo del análisis exhaustivo se desprende que no fue consignado por las partes elementos probatorio que probara la existencia de una causa penal o de la culminación de una, no obstante se desprende del referido contrato la CLAUSULA OCTAVA parágrafo Primero en su PARAGRAFO PRIMERO que:
Se deja establecido que la Parte de ingreso por Cánones de Arrendamiento que Pertenece al Propietario CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-12.453.273, cuya titularidad se encuentra en litigio Penal y Judicial con el Ciudadano JOSE ARGENIS MENDOZA BONILLA, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-12453 273, por lo tanto, el Saldo que Corresponda por dicho importe, luego de descontado todos los gastos que se hubieren derivado de la administración del inmueble. Sera resguardado por la EL ADMINISTRADOR, hasta que las Autoridades Competentes resuelvan el Conflicto Planteado o en su Defecto se Termine el Contrato por cualquiera de las Causales establecidas en el mismo y la Administradora mantendrá una Relación Detallada por este Concepto.
En este sentido evidentemente se trata de un contrato en el cual las partes contratantes establecen clausulas regidas por el principio de autonomía de la voluntad de las partes por lo se supone que éstas pueden pactar en una convención contractual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley.
Si en embargo, no consta en autos pruebas que demuestre la existencia de una causa penal pendiente relacionada a la propiedad de la alícuota perteneciente al ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez o al ciudadano Jose Argenis Mendoza Bonilla.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”.
En este sentido los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000137 de fecha 25 de mayo de 2021 con ponencia del Magistrado Franciso Ramon Velazquez Estevez expone que:
“Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, aún con normas adjetivas en plena vigencia, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.”
“Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.”
“… en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!”
“… en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).”
Es así que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de quien tenga la carga legalmente determinada, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional y en el caso de marra ni la parte demandante y la parte demandada probo la existencia de una causa prejudicial por lo que mal podría la jueza a quo pronunciarse sobre hechos que si bien fueron alegadas no fue demostrada. Así de se decide.
En otro punto, expone el recurrente que la sentencia recurrida incurre en vicio de indeterminación objetiva por cuanto resulta imposible la ejecución de la misma por violación del principio de auto suficiencia del fallo, pues el periodo sobre el cual debe rendirse las cuentas y sobre la cual recae la decisión no se menciono o no se determino de manera expresa.
Al respecto la indeterminación objetiva se configura por en la imposibilidad de ejecutar el fallo pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma; El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo.
Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida en su dispositivo que:
“Se ordena a la demanda Sociedad mercantil Inversiones Emmanuel Carafre, CA, a rendir cuenta sobre la administración del inmueble denominado Centro Comercial Sideral, y el respectivo pago de la alícuota parte representativa del 16,6666% que le pertenece en propiedad, de todos y cada uno de los frutos generados en virtud de la administración del inmueble, en periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018, fecha en que entro en vigencia el contrato de administración, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, en un lapso de treinta (30) días siguientes a que el presente fallo se encuentre definitivamente…”
Ahora bien, la ejecución de la sentencia constituye la última etapa del procedimiento. Esta es el objetivo del proceso el cual se ha distinguido solamente para obtener una decisión sobre puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedentemente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es de esta manera que el requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutable las sentencias definitivamente firme.
Por su parte el artículo 675° del Código Procesal Civil establece que
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”
Atendiendo a lo expuesto se observa que el dispositivo dictado por el Tribunal A quo establece en efecto que la rendición de cuenta se realizó en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018 fecha en el cual de acuerdo al contrato de administración fue suscrito el mentado contrato hasta la fecha en la cual la sentencia sea declarada definitivamente firme es decir hasta la fecha en la cual la sentencia en efecto puede ser ejecutada, en un lapso de treinta (30) días siguiente al que el fallo sea declarado definitivamente firme esto de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose claramente el periodo al cual se le rendirá cuenta y el momento en el cual comenzará a correr el lapso de 30 días establecido por la norma adjetiva. ASI SE DECIDE
Por otro lado, alega el recurrente que el fallo recurrido adolece de inmotivación por cuanto no tiene ningún razonamiento de derecho, es decir que no menciona la norma en que se subsume los hechos que lo llevaron a la conclusión de que la parte actora si tiene cualidad activa para sostener el presente juicio.
En relación con eso, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados y que por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presenten el plazo de veinte días siguientes a la intimación.
En este sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento de juicio ordinario. 3) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
Es así que en el caso de marra en relación al primer supuesto la obligación legal o contractual de rendir cuenta nace de el contrato de administración suscrito por los copropietarios Jorge Eleodoro Nobrega Rodríguez y Jesús Ingnacio Quintana López y la demandada Inversiones Enmanuel Carafre, C.A el cual fue autenticado por ante el Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en folios 175 hasta el 180, acompañado fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 57, tomo 51 (f. 19 al 24 pieza I), donde además se evidencia que el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez si bien no suscribió el contrato es el copropietario del inmueble. Configurándose el primer supuesto.
Por otra parte se desprende de autos, copia certificada del contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nro. 15, tomo 135, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 2008, ON 10, folio 63 al 66, Tomo, en el cual el ciudadano Carlos Augusto Franco Vélez cede todos los derechos que le correspondían por venta al ciudadano José Argenis Mendoza sobre la alícuota parte de 16,66% del Centro Comercial Sideral, documento este que demuestra la cualidad activa del demandante de sostener la presente acción, configurándose el segundo supuesto.
Por último, de dicho contrato de administración se estable el inicio de la relación contractual siendo esta el 01 de enero de 2018 siendo este el periodo en el cual debe basarse la rendición de cuenta. Configurándose el último supuesto.
En este sentido, se evidencia que la jueza a quo estableció y analizo los elementos que configuran la procedencia de la rendición de cuenta así como las disposiciones doctrinales y legales no estando inmotivado dicho fallo.
Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES EMMANUEL CARAFRE C.A, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES EMMANUEL CARAFRE C.A, contra sentencia Definitiva de fecha 15 de marzo de 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas incoada por los abogados Argelia Lissett Molina Ruiz, Hermeli Enrique Legón Puerta y Arístides José Legón Puerta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.161, 172.686 y 152.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Argenis Mendoza Bonilla, titular de la cedula de identidad No, V-5.565.490
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:22 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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