REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 02 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2020-000191 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000186 DM
RECURRENTE: ABG. FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 31/03/2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000020
I
Antecedentes
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.90) interpuesto por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba, titular de la cedula de identidad V-3.602.428, parte demandante, interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2020-000191 DM, impugnando la sentencia definitiva del 31 de marzo de 2.023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, donde se declaró Sin Lugar la demanda por Prescripción Extintiva, incoada por el abogado Francisco Antonio González Silva, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora contra el ciudadano Sixto Capuano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-304.986.
En fecha 17 de abril de 2.023 este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 09 de mayo de 2.023 (f. 95 al 99), la parte demandante consigno mediante diligencia copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 30 de junio de 1956, bajo el No. 92, Folio 147 vto., Tomo I, protocolo 1º.
En fecha 17 de mayo de 2.023 (f. 101 al 103), la parte demandante presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante auto de esta misma fecha. Asimismo, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2.023, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en su escrito de informes se infiere los siguientes alegatos:
Se inicia la causa en virtud de la demanda interpuesta por mí, en el carácter antes dicho, contra el ciudadano SIXTO CAPUANO, en la que entre otras cosas alegué:
1) En fecha 7 de octubre del año 2.019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente irme dictada según expediente GP31-V-2017-000142 en juicio seguido por mi representada por Prescripción Adquisitiva, incoada en contra del ciudadano Ygnacio Capuano, donde se le adjudico la propiedad a mi representada sobre una casa y sus anexos, ubicado en la Calle Regeneración, casa N' 7-55 (antes N"13) del Casco Central de la Ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, que consta de los linderos siguientes: NORTE: En Once Metros con Treinta Centímetros (11,30mts.) con la calle Regeneración que es su frente. SUR: En Once Metros con Treinta Centímetros (11,30mts.) con inmueble que es o fue de Norberto Velásquez; NACIENTE: En Once Metros con Treinta Centímetros (11,30mts.) con inmueble que es o fue Pedro Alcántara y PONIENTE: En Once Metros con Treinta Centímetros (11,30mts.) con inmueble que es o fue Evangelia de Limongi, el cual inmueble, perteneció a Ygnacio Capuano, según se evidencia
en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1 949 bajo el No. 74, Folio 91, Tomo 1, Protocolo Primero, del cual deje constancia en copia simple en el expediente, tanto de la sentencia dictada por el tribunal arriba mencionado y como del documento de propiedad del inmueble antes descrito.
2) Sobre el referido inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado constituida por el anterior propietario, Ygnacio Capuano, a favor del ciudadano
Sixto Capuano, hasta por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), sin establecerse termino o lapso para el pago de la deuda garantizada por dicha hipoteca, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante el hoy, Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1956, bajo el Numero 92, Folio 147 vto, Tomo 1º, Protocolo 1o, del cual anexe en copias simple en el expediente. Que por las razones antes expuestas debido que dicha hipoteca se encuentra subrogada a mi representada tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Siete (7) de Octubre de 2019, por cuanto el crédito que se pretendió garantizar con la referida hipoteca se encuentra evidentemente prescripta de mero derecho, ya que han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS de su exigibilidad, y por tal motivo ocurrí ante el tribunal a quo, para solicitar se declare EXTINGUIDA la hipoteca constituida por Ygnacio Capuano, a favor del ciudadano Sixto Capuano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-304.986, hasta por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
Fundamenté la demanda en los artículos 1952, 1907 y 1908 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, mediante escrito presentado por su defensora ad litem niega, rechaza y contradice: 1), Que la hipoteca que se hace mención no se encuentre prescrita según su criterio por no haberse establecido un término o lapso para el pago de la hipoteca. 2) Que la hipoteca que se hace mención no se encuentre prescrita por haber transcurrido Mas de 20 años y solicita sea declarada INADMISIBLE y o SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su representado
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, consigné: 1) Marcado con la letra "B" copia simple de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (7) de Octubre de 2019 signada con la nomenclatura GP31-V-2017-000142, donde se adjudica en propiedad un inmueble a mi representada la ciudadana EVELIA VILLALBA identificada en autos por demanda de Prescripción Adquisitiva incoada contra el ciudadano YGNACIO CAPUANO identificado en autos. 2) Macada con la letra "C" copias simples del documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante el hoy, Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1956, bajo el Numero 92, Folio 147 vto, Tomo 1º, Protocolo 1o.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada, ratifica lo alegado en el escrito de contestación de la demanda e invoca el mérito favorable que se desprende de los autos.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Cumplidos integramente las etapas de proceso, en fecha 31 de marzo de 2.023, El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en cuya narrativa, analiza las pruebas producida por mí en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo
1) Marcado "B" copia simple de la sentencia Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente firme dictada en el expediente GP31-V-2017-000142 en juicio por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Evelia Villalba contra el ciudadano Ygnacio Capuano.
Por cuanto constituye copias fotostáticas de un documento autenticado, y al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, estas se admiten de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. (negritas mías).
2) Marcado "C" copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 22 de Junio de 1956, bajo el número 92. folio 147 vto, tomo Protocolo Primero.
Al respecto se desprende que por tratarse del objeto de la prescripción extintiva, se reserva este Tribunal el pronunciamiento acerca de la valoración y apreciación de tal prueba en la parte Motiva. (negritas mías).
En la parte motiva de la recurrida después de hacer un análisis de las actas procesales concluye la sentenciadora en lo siguiente: "En razón de lo anterior y siendo que la parte actora no consignó las actas del expediente documento protocolizado constitutivo de la garantía hipotecaria y menos aún certificación de gravamen que demuestre que sobre el inmueble objeto de la pretensión pesa el gravamen declarado y cuya extinción pretende, es por la que debe ser declarada sin lugar de la pretensión elevada a esta instancia judicial por la ciudadana Evelia Villalba. Así se decide.
Además concluye la recurrida en la parte dispositiva donde establece lo siguiente:
DISPOSITIVO
"En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR de demanda por prescripción extintiva de hipoteca Inmobiliaria incoada por el abogado Francisco Antonio González Silva inscrito en el I.PS.A bajo el No. 156.090 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.602.428
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
CONCLUSIONES
Del análisis de lo antes expuesto puede concluirse: 1) La sentenciadora a quo aprecio de diferentes maneras dos documentos del mismo tipo, confiriéndole valor probatorio a uno y negándosele al otro sin fundamento legal. 2) Que aunque en la recurrida hace referencia en varias oportunidades al documento contentivo de la hipoteca cuya extinción se solicita (el cual fue consignado en copia simple), declara sin lugar la demanda tomando como fundamento que no fue consignada la copia certificada del mismo en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario destacar, que a todo evento, y a objeto de cubrir la "omisión" alegada por la recurrida en fecha Nueve (9) de mayo de este año consigne mediante escrito copia certificada expedida en fecha 18 de abril de 2023 del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 30 de junio de 1956, bajo el Numero 92, Folio 147 vto., Tomo I, protocolo 1o del cual consta la constitución de Hipoteca, cuya Extinción Extintiva se pretende con este procedimiento.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Extintiva, incoada por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba, titular de la cedula de identidad V-3.602.428, parte demandante, basándose en las consideraciones siguientes:
Ahora bien, analizados tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como, lo expuesto por la parte demandada en la persona de la defensora Ad-Litem ya identificada, y trabada como ha quedado la litis, quien juzga observa que, efectivamente se trata de una demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que hace que la pretensión del actor responda a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela, acción ésta fundamentada en los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Por su parte el articulo Artículo 1.896 del Código Civil
..”La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Igualmente el Artículo 1.920 del Código Civil
”Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes susceptibles de hipoteca.
Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, que el autor Toyn F. Villar V, en su obra: “La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria)”, páginas 108, 115 y 116, señala:
“…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago; 2º Por la novación; 3º Por la compensación; 4º La confusión de la deuda; 5º La Dación en pago; 6º La Prescripción de la Obligación Principal extingue la hipoteca… La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
Ahora bien, el Código Civil ha señalado que la hipoteca inmobiliaria es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, (Código Civil artículo 1877). Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes: 1) Es un derecho real de garantía.2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, está sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización , si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.
Existen consecuencias del carácter constitutivo del registro de Hipoteca tenemos, la hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro (1896 del Código Civil). La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien (C.C. 1896, 1897 Y 1924).
La falta de registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado. La hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.
Aclarado lo antes expuesto se desprende del análisis de los autos que componen el presente expediente, que junto a escrito libelar fue consignado en copia simple un documento constitutivo de hipoteca suscrito entre el ciudadano Sixto Capuano y el ciudadano Ygnacio Capuano, no obstante, dicho documento no constituye una copia certificada del documento, siendo en las demandas por prescripción extintiva la copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca la prueba fundamental de la existencia de dicha Hipoteca.
En tal sentido, si bien la doctrina así como la jurisprudencia admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria las cuales constituye en primer lugar, la inercia del acreedor; en segundo lugar el transcurso del tiempo fijado por la ley y tercera la invocación por parte del interesado; resulta imposible para quien juzga declarar la extinción de un Hipoteca Inmobiliaria, cuando no fue demostrada por medio de documento autenticado la existencia de la misma siendo esto carga procesal de la parte demandante, quien además de presentar documento en copia simple el mismo resulta a todas luces incompleto, además de no consignar datos al registro del mismo.
De lo anterior se desprende que nuestra legislación como norma general no impone solemnidades a las partes al momento de suscribir contrato alguno, sin embargo la excepción a la regla se encuentra, entre otras, en la constitución de la garantía hipotecaria, en efecto, la constitución de una hipoteca exige como requisito ad solemnitatem, la protocolización del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y de no existir el documento registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe, tal y como se desprende la norma contenida en el artículo 1.879 del Código Civil ya antes transcrito.
En razón de lo anterior y siendo que la parte actora no consignó a las actas del expediente documento protocolizado constitutivo de la garantía hipotecaria y menos aún certificación de gravamen que demuestre que sobre el inmueble objeto de la pretensión pesa el gravamen declarado y cuya extinción pretende, es por la que debe ser declarada sin lugar de la pretensión elevada a esta instancia judicial por la ciudadana Evelia Villalba. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue señalado por el Juzgado Cuarto el Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2023) la cual declaró SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos ABG. FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, apoderado judicial de la ciudadana EVELIA VILLALBA contra el ciudadano Sixto Capuano.
El a-quo fundamentó su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
Aclarado lo antes expuesto se desprende del análisis de los autos que componen el presente expediente, que junto a escrito libelar fue consignado en copia simple un documento constitutivo de hipoteca suscrito entre el ciudadano Sixto Capuano y el ciudadano Ygnacio Capuano, no obstante, dicho documento no constituye una copia certificada del documento, siendo en las demandas por prescripción extintiva la copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca la prueba fundamental de la existencia de dicha Hipoteca.
En tal sentido, si bien la doctrina así como la jurisprudencia admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria las cuales constituye en primer lugar, la inercia del acreedor; en segundo lugar el transcurso del tiempo fijado por la ley y tercera la invocación por parte del interesado; resulta imposible para quien juzga declarar la extinción de un Hipoteca Inmobiliaria, cuando no fue demostrada por medio de documento autenticado la existencia de la misma siendo esto carga procesal de la parte demandante, quien además de presentar documento en copia simple el mismo resulta a todas luces incompleto, además de no consignar datos al registro del mismo.
De lo anterior se desprende que nuestra legislación como norma general no impone solemnidades a las partes al momento de suscribir contrato alguno, sin embargo la excepción a la regla se encuentra, entre otras, en la constitución de la garantía hipotecaria, en efecto, la constitución de una hipoteca exige como requisito ad solemnitatem, la protocolización del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y de no existir el documento registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe, tal y como se desprende la norma contenida en el artículo 1.879 del Código Civil ya antes transcrito.
El presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, al ciudadano Sixto Capuano, al haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, sesenta y cuatro año (64) años desde la suscripción de la hipoteca en primer grado extinguiéndose de esta manera toda acción sobre la misma por lo que, la hipoteca había extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil. En consecuencia de ello, solicitó la extinción por el pago de la obligación, solicitando que la sentencia proferida sirviera de titulo a efectos registrales de liberación de la referida hipoteca.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”;
Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada probar los hechos modificativos. Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
A este respecto, en el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:
1) Documento marcado “B” copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Evelia Villalba que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva un inmueble consistente de una Casa y sus anexos, ubicado en la Calle Regeneración, casa No 7-55 (antes No 13) del casco central de la ciudad de Puerto Cabello, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello que consta de los linderos siguiente: NORTE: el once metros con Treinta centímetros (11,30) con la Calle Regeneración que es su frente; SUR: con once con treinta mts (1.30 mts) con inmueble que es o fue de Norberto Velásquez; NACIENTE: En once metros con treinta centímetros (1.30mts) con inmueble que es o fue de Pedro Alcántara y PONIENTE: en once metros con treinta centímetros (11.30 mts)con inmueble que es o fue de Evangelia de Limongui el cual inmueble perteneció al ciudadano Ygnacio Capuano; que corre inserto en los folios 126 al 129.
2) Marcado “C” copia simple extracto de Contrato de Prestamo suscrito entre las partes en el cual el ciudadano Ygnacio Capuano sucribe deuda con el ciudadano Sixto Capuano.
Ahora bien, en efecto tal como lo expone el tribunal a quo el Código Civil en su artículo 1.879 la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. En este sentido se observa que del documento constituyo presentado junto al libelo no se evidencia referencia del que el mismo haya sido presentando y registrado naciendo así la hipoteca de primer grado.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte recurrente presento el copia certificada del documento debidamente protocolizado junto al escrito de informe presentado ante este tribunal, en este sentido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
En este sentido quien aquí suscribe le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda evidenciada la existencia de la hipoteca de primer grado suscrita entre los ciudadanos Evelia Villalba y el hoy demandado Ygnacio Capuano en fecha 22 de junio 1956, hecho que a su vez se evidencia en la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Evelia Villalba y la cual fue otorgado valor probatorio por la jueza a quo.
Ahora bien el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde 22 de junio de 1.956 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 18 de noviembre de 1956, transcurriendo más de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos personales.
Como ya se dijo el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2.023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el juicio que por Extinción de Hipoteca por Prescripción.
-V-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Prescripción extintiva de Hipoteca de Primer Grado incoada por el abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba, en consecuencia se declara extinta la Hipoteca de Primer Grado protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo de fecha 22 de junio de 1956 bajo el numero 92, folio 147 vto, tomo I; Protocolo Primero.
CUARTO: Se ordena al Tribunal A quo oficiar al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo del presente fallo a los fines de insertar la correspondiente nota marginal.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas.
Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, líbrese oficios, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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