REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-X-2023-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECUSANTE: Abogados LISSELOTT CASTILLO YEPEZ, BRIGIDO A. GONZALEZ M., DORKYS MARBELIS HERNANDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 10.802.169, 10.245.593, 10.864.536 y 7.603.985, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 61.791, 68.839, 179.242 y 67.616 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURPIAL AIRLINES, C.A., así como de los ciudadanos LUZ MARINA CARMONA DE CESTARI y PEDRO JOSE CESTARI CARMONA, parte demandada en el proceso que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico GP02-L-2022-000053-A, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia.
RECUSADA: Abogada YUDITH JOSEFINA SARMIENTO DE FLORES, en su condición de Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
MOTIVO: Recusación
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se remiten las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por recusación planteada por los Abogados LISSELOTT CASTILLO YEPEZ, BRIGIDO A. GONZALEZ M., DORKYS MARBELIS HERNANDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.802.169, 10.245.593, 10.864.536 y 7.603.985, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 61.791, 68.839, 179.242 y 67.616 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURPIAL AIRLINES, C.A., así como de los ciudadanos LUZ MARINA CARMONA DE CESTARI y PEDRO JOSE CESTARI CARMONA, parte demandada en el proceso que cursa en el asunto GP02-L-2022-000053-A, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia, específicamente surge en el recurso distinguido con el alfanumérico GP02-R-2023-000010-A, igualmente de la nomenclatura de aquel Circuito, en fecha 27 de marzo de 2023, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como antecedentes se tiene, la recusación planteada mediante escrito por los referidos abogados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURPIAL AIRLINES, C.A., así como de los ciudadanos LUZ MARINA CARMONA DE CESTARI y PEDRO JOSE CESTARI CARMONA, parte demandada en el proceso que cursa en el asunto GP02-L-2022-000053-A, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2023; recibida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en la misma fecha, procediendo la Jueza recusada a señalar. “…Vista la RECUSACIÓN Planteada por los abogados BRIGIDO GONZALEZ, CARLOS BONILLA, DORKYS HERNANDEZ, LISSELOTT CASTILLO, Inscritos (sic) en el INPREABOGADO bajo los números (…) en fecha 27/3/2023, en representación de la parte demandada, [esa] Juzgadora deja constancia que NO REALIZA LOS DESCARGOS correspondientes en virtud de que en fecha 27/03/2023 Hora 10:56 a.m., [fue] notificada de [SU] JUBILACIÓN ESPECIAL OFICIO Nº 0416, DE FECHA 4 DE MARZO DE 2021 SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 0037, [deja] de ser Juez Activa para ser Juez Jubilada por lo que el Objetivo de la RECUSACIÓN DECAE, así [solicita] del Juez Superior que ha de conocer de la misma lo declare..”, por lo que son remitidas dichas actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que constatándose de causas remitidas por el referido Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, que había sido declarada previamente con lugar la Recusación del Juez Superior Primero del Trabajo, lo que inhabilita al operador jurídico del referido Juzgado, en consecuencia corresponde a este Juzgado Superior de Puerto Cabello resolver la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada..
CAPITULO II
DE LA RECUSACIÓN:
Alegan los recusantes en apoyo a su pretensión que entre la ciudadana Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS y BEATRIZ RIVAS ARTILES, titulares de las cédulas de identidad números: 10.315.027 y 6.493.981 respectivamente, existe una amistad personal, pública, notoria y manifiesta, lo que se desprende de una serie de visualización a sus redes sociales Facebook e Instagram.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo y por cuanto la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, fue recusada en la causa inherente al recurso signado con el alfanumérico: GP02-R-2023-000010-A, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral de la referida ciudad, constándose que previamente la misma operaria judicial había declarado con lugar la recusación del Juez Superior Primero, aunado a que señalan que el Tribunal Superior Segundo no tiene actualmente autoridad designada, entonces quedó claramente delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de recusación planteada en contra de la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, en fecha 27 de marzo de 2023, en su condición de Juez Superior Tercera, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que en alineación a lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como es del conocimiento generalizado, la recusación es un mecanismo procesal que permite a las partes solicitar el apartamiento de un juez o magistrado que pueda tener algún interés o prejuicio en el caso, o que haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley que afecten su imparcialidad. Para la procedencia de la recusación, la misma debe ser presentada tempestivamente, expresando claramente los motivos que la generan y adjuntando los elementos de convicción pertinentes.
En el presente caso que nos ocupa, se trata de una recusación contra una juez a la cual ya le fue otorgada su jubilación, la cual constituye una causal de cese de funciones de la referida juez, lo que implica necesariamente su desvinculación definitiva del poder judicial y de las causas que estuviere conociendo, por lo menos como funcionaria activa. Por lo tanto, la ciudadana juez jubilada no puede seguir conociendo ni resolviendo ningún asunto judicial.
La jubilación del juez o magistrado no implica la nulidad de los actos procesales realizados por este antes de su cese de funciones, siempre que hayan sido validos y ajustados a derecho. Sin embargo, si la jubilación se produce antes de dictar sentencia definitiva, se debe designar otro juez o magistrado para que continúe con el proceso y dicte la resolución correspondiente.
Ahora bien, la recusación contra un juez jubilado no es procedente, pues carece de objeto y finalidad. El juez recusado ya no tiene competencia ni jurisdicción para intervenir en el proceso, por lo que no puede afectar la imparcialidad ni el derecho al juez natural de las partes. Así se establece.
En ilación de todo lo anterior, en los casos de recusación contra un juez jubilado, la solicitud es inoficiosa o innecesaria ya que el juez recusado ya no tiene ninguna injerencia en el proceso, por lo que se debe declarar la improcedencia de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
IMPROCEDENTE la Recusación planteada, por los Abogados LISSELOTT CASTILLO YEPEZ, BRIGIDO A. GONZALEZ M., DORKYS MARBELIS HERNANDEZ ROMERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.802.169, 10.245.593, 10.864.536 y 7.603.985, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 61.791, 68.839, 179.242 y 67.616 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURPIAL AIRLINES, C.A., así como de los ciudadanos LUZ MARINA CARMONA DE CESTARI y PEDRO JOSE CESTARI CARMONA, parte demandada en el proceso que cursa en el asunto GP02-L-2022-000053-A, de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la ciudadana Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, por cuanto a la misma le fue otorgada su jubilación especial, de conformidad con oficio Nº 0416,de fecha 04 de marzo de 2021, según Resolución Nº 0037, notificada en fecha 27 de marzo de 2023.. Así se establece.
NO SE IMPONE sanción alguna a los abogados recusantes, por cuanto no surgen indicios que la misma fuere infundada o temeraria, simplemente se pierde el objeto y finalidad de la misma, con el apartamiento de la juez no solo del caso en concreto, sino de todas las causas que estuviere conociendo, como consecuencia del otorgamiento de su jubilación. Así se establece.
SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, registrese y. déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:25 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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