REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-R-2023-000004
SENTENCIA DEFINTIVA
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.570.339, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Ingrid Higuera y Yosairi Rodríguez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado las matrículas: 86.926 y 74.153 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz B, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Mariyelcy Ordoñez Salazar, Frank Trujillo Caló, Jesús Enrique Marrón Acaban, Juan Rafael Aranda Perozo y María Angélica Farfán Araujo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.902, 55.004, 117.552, 141.056, respectivamente.
MOTIVO: Tercerización y otros derechos laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 07 de junio de 2023.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2023 por la abogada Ingrid Higuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 86.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 07 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró: “… SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.339, contra la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), todos suficientemente identificados en autos por DEMANDA POR TERCERIZACIÓN Y OTROS DERECHOS LABORALES…”
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
Escrito de demanda interpuesto en fecha 31 de octubre de 2019, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.570.339, debidamente asistido por la Abogada, Yoraisi Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.153, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien procede a sustanciar la causa, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, asimismo se ordena librar cartel de notificación correspondiente, para que pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la respectiva notificación del Procurador General de la República, a quién se ordenó librar la respectiva notificación, todo de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2020, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, hace el llamamiento mediante la tercería a la entidad de trabajo CONGENTE C.A de conformidad con el artículo 54 de la misma Ley adjetiva siendo admitida la misma, se libraron carteles de notificación para su realización, comisionando amplia y suficiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, luego de la solicitud efectuada por la abogada Yoraisi Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ a fin que se le diera impulso procesal a la presente causa y se ratificaran las notificaciones que tuviera que hacer, es por lo que dicho Juzgado analizando los autos que conforman esta causa emitió su pronunciamiento tal y como consta en los autos y ordenó la continuidad a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Una vez cumplidas todas las formalidades inherentes a la notificación tanto de la demandada como de la Procuraduría General de la Republica, se procede a celebrar la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre de 2022, oportunidad en la que ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios y luego de varias prolongaciones, se da por concluida la audiencia de mediación en fecha 14 de marzo de 2023, siendo distribuida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, demandando Tercerización y otros derechos laborales, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); el Tribunal a quo, en fecha 07 de junio de 2023, dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.339, contra la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)…”
SEGUNDO:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01 al 05)
Que (…) la pretensión de esta acción, está conformada por la restitución de los derechos derivados de la tercerización de la que fue objeto el actor, y que lo despojaron de beneficios y estabilidad laboral y otros derechos laborales, los cuales derivan a su vez de la relación laboral que tuvo el actor con la accionada, para que los mismos sean reconocidos y efectivamente restituidos en la presente causa. Así como la declaración de la SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad CONGENTE, C.A, en perjuicio del actor, determinar o declarar el FRAUDE LABORAL ejecutado por la compañía CONGENTE, C.A., en perjuicio del trabajador; determinar como PATRONO a la empresa MONACA, y como fraudulenta la empresa CONGENTE, C.A.
Que (…) en fecha 16-03-2009 (…) comenzó el actor sus labores con la entidad de trabajo CONGENTE C.A., la cual lo contrato (sic) para que prestara servicios subordinados, directo exclusivo y dependiente de CALETERO, dentro de las instalaciones de la entidad accionada MONACA muelle, en su planta ubicada en Av. Petion. Distribuidor El Cangrejo del Municipio Puerto Cabello, en un horario de trabajo de 07:30 AM (sic) a 12:00 M (sic), DE (sic) 01:00 pm (sic) A 04:30 PM (sic) devengando un salario de Bs. 184 para la fecha de su ingreso y un salario diario de Bs. 1.333.33 en la actualidad
Que (…) nunca presto (sic) servicios por instrucción expresa de su contratante la entidad CONGENTE, C.A., en otro lugar que no fuera la identificada entidad mercantil MONACA muelles. Allí dentro de las instalaciones de MONACA muelles presto (sic) servicios de caletero durante los dos primeros años, recibiendo las órdenes directas provenientes del personal de MONACA, de los supervisores y caporales (…) quiénes eran los que le indicaban tanto a sus compañeros y al actor las actividades que debían realizar durante la jornada diaria de trabajo.
Que (…) le ocurre un grave accidente laboral dentro de las instalaciones de MONACA muelle, específicamente el 23-01-2013 cuando cayó inesperadamente de una gándola la cual estaba siendo tapada su carga, de cuyo accidente (…) perdió la pierna derecha desde la rodilla.
Que (…) en ese entonces, se encontraba próximo a concluir el periodo de la vacatio leyes (sic) que ordenaba a las entidades mercantiles absorber como trabajadores propios a aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para su tercerización y de esa manera formar parte de la nómina de la empresa…”
Que (…) para la época se encontraba en situación de suspensión laboral por reposo como consecuencia del accidente laboral sufrido, y aunque manifestó a la entidad de trabajo tanto CONGENTE, C.A., como a MONACA su intención de no ser tercerizado, nunca hicieron nada para incluirlo dentro de la nómina fija de MONACA, muy por el contrario ambas empresas (…) jamás aceptaron la idea de que volviera a reintegrarse a sus labores en las condiciones que estableció IPSASEL (sic) en su informe, cancelándole su salario y demás beneficios mediante transferencias bancarias, lo que hacen en forma irregular, siendo el último pago hecho por la prestadora de servicios CONGENTE, C.A., el correspondiente a las vacaciones 2015 al 2019 (…) y desde esa fecha hasta la actualidad NO ha recibido salario alguno.
Que (…) [s]e ha dirigido hasta la sede de MONACA (…) y alegan que CONGENTE, C.A., no trabaja allí e incluso ha ido a CONGENTE, C.A., para que le respondan por su derecho derivado de la tercerización y la misma se encuentra cerrada sin que haya responsable de esa empresa que pueda dar una explicación. De la entidad mercantil MONACA ha recibido beneficios contemplados de la LOTTT (sic), así como derivados de la contratación colectiva como el literal b del artículo 67 de la contratación colectiva (…) que en los recibos de entrega de este donativo tienen identificada a la entidad CONGENTE, C.A., como un departamento que le corresponden los beneficios de la contratación colectiva de Monaca.
Que (…) [d]urante la prestación de servicios para MONACA esta empresa ha cancelado cláusulas de beneficios derivados de la Contratación Colectiva, lo que demuestra su relación con la accionada (…) debe absorber al actor, [tienen] los siguientes elementos:
1.- El actor es objeto en la actualidad (…) de beneficios que solo se otorgan a trabajadores de MONACA, es decir la Contratación Colectiva vigente 2016-2018 en su cláusula N° 67 literal b)…”
2.- El actor hasta el 27-09-2019 (…) recibía el beneficio contenido en la contratación colectiva en su cláusula N° 67 literal c)…”
2.- En fecha 24-07-2016, la entidad CONGENTE, C.A., cancelo (sic) (…) al trabajador vacaciones anticipadas, Bono Vacacional anticipado, días adicionales tanto de vacaciones como de bono vacacional, utilizando como base salarial, la base contenida en la Contratación Colectiva vigente (…) se establece en la Cláusula 22, referente a los días para pagar el beneficio de las vacaciones…”
Que (…) [hacen] valer lo contenido en los artículos18 Ord. 3 y 22 de la LOTTT (sic) que establece…”
Que (…) toda la relación de trabajo lució en apariencias como trabajador de CONGENTE, C.A., pero la realidad es que el actor es trabajador de MONACA, ya que CONGENTE, solo fungía como mampara de contención de los pasivos laborales de la empresa MONACA, por situaciones como esta, es que la Ley cambio, y cambio para darle la seguridad y estabilidad que necesitan los trabajadores, no puede pretenderse ser patrón, sin cubrir los extremos que por Ley existen; por ejemplo el lugar donde se desempeña la relación laboral, las personas que imparten las instrucciones u órdenes que deben cumplir los trabajadores, la dependencia y la subordinación, tanto a las órdenes como al horario de trabajo, en fin todas esas situaciones definen el patrón y en este caso todas definen como patrón a MONACA.
Que (…) la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal en:
1.- Sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinada la SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad CONGENTE, C.A., en perjuicio del actor, por lo cual, se considere como patrono directo a la empresa MONACA, como mecanismo fraudulento al uso de CONGENTE, C.A, para cancelarle el salario al trabajador y a dicha entidad el medio para ejecutar este mecanismo.
2.- Sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinado el FRAUDE LABORAL ejecutado por la compañía CONGENTE, C.A, en perjuicio del actor, por lo cual se considere como patrono directo a la empresa MONACA como mecanismo fraudulento al uso de CONGENTE, C.A, para cancelarle el salario al trabajador y a dicha entidad el medio para ejecutar este mecanismo.
3.- Sea determinado como PATRONO a la empresa MONACA, y como fraudulenta a la empresa CONGENTE, C.A., usada para simular y como simulado al contrato que vincula a la empresa accionada y a la entidad CONGENTE, C.A.
4.- Sea determinada la FECHA DE INICIO de la relación laboral del actor, desde el momento en el que empezó a prestar sus servicios para la demandada MONACA directamente o por intermedio de los entes simulados.
5.- Sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la LOTTT (sic) y en la Convención Colectiva que le correspondan o hayan correspondido al actor.
6.- Sean acordados los beneficios de la Convención Colectiva, en los cálculos de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones; bono vacacional y utilidades por los períodos no cancelados por la compañía MONACA.
7.- Que sea admitida la presente demanda, sustanciada y declarada CON LUGAR en su definitiva con todos sus accesorios y peticiones.
8.- Sean acordados los beneficios correspondientes a los salarios y diferencias salariales dejados de percibir por el trabajador, como consecuencia de la tercerización, los cuales deberán ser estimados mediante experticia complementaria que acuerde el Tribunal.
Por último, [pide] sea ordenada la INCORPORACIÓN A LA NÓMINA de la entidad de trabajo contratante principal MONACA al trabajador tercerizado reclamante.
El valor de esta demanda se estima en Bs. 300.000.00, los cuales se detalla de la forma siguiente:
1.- Salarios y Cesta Ticket, no pagados:
Periodo Salarios/beneficios Total
Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Salario 40.000.00
Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Salario 150.000.00
Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Cesta Ticket 25.000.00
Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Cesta Ticket 150.000.00
Total 365.000.00
2.- Otros beneficios no pagados:
Más el valor equivalente a las Cestas Navideñas 2015, 2016, 2017 y 2018, según Cláusula 67 literal c de la Contratación Colectiva, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria la cual deberá tomar en consideración el alto índice inflacionario del país.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 152 al 157)
[Oponen] en toda forma de derecho, la falta de cualidad o interés en sostener este juicio, ya que el demandante no fue contratado por [su] representada (…) no prestó servicios personales en forma subordinada para [su] representada (…) ni le pagó salario alguno (…) no se encuentra presente presunción de laboralidad…”
Que (…) no accionó oportunamente su pretensión, si no al momento de intentar la presente demanda por tercerización y demás beneficios.
[Niega] que surja la figura de la tercerización, está estuvo legalmente vigente y prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el año 2012 y en la modificación se concedió un plazo de tres (03) años, es decir hasta el 2015.
Manifiesta el demandante, que ingresó a prestar servicios en la empresa CONGENTE, C.A., en el año 2009, tuvo un accidente laboral el 23 de enero de 2013.
Desde el 24 de enero de 2013, el demandante no prestaba servicios efectivos para la empresa CONGENTE, C.A., en las instalaciones de la Planta MONACA EL MUELLE, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que haría inocuo cualquier reclamación contra la supuesta contratante.
Expresamente, se reconoce y acepta, lo expuesto por el demandante en el líbelo de demanda, quién alego haber sido contratado por la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., y lo expuesto al ciudadano Juez en el libelo: “el objeto social de la entidad MONACA es el procesamiento de cereales (arroz, trigo, sorgo, etc.) …”
[Niegan, rechazan y contradicen] las prestaciones del demandante, tanto en los hechos como el derecho. En efecto, el demandante (…) nunca ha pertenecido a la nómina de [su] representada, como tampoco ha existido relación jurídica alguna y mucho menos laboral.
Se niega, la pretensión por restitución de derechos derivados de la tercerización, invocada por el demandante, por no haber existido, ni existir relación laboral entre el actor y MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Así como rechaza, la solicitud de declaración de SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., y la determinación como patrono, de MONACA.
”Nunca existió vinculación…” trabajó para la Sociedad Mercantil CONGENTE, C.A., con sede judicial en la ciudad de Caracas, empresa que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales en las áreas de organización de Recursos Humanos para organizaciones públicas y privadas nacionales o internacionales (…) y entre su Provisión de Servicios, ofrece servicios de reclutamiento, selección administrativa y suministro efectivo de personal para cubrir vacantes temporales, atender necesidades puntuales de trabajo, cubrir proyectos o poner a prueba determinado personal.
Que (…) se niega y rechaza que el demandante, fuera contratado por su representada MONACA, ya que, nunca le prestó servicios personales, ni ha dependido económicamente, ni ha estado subordinado a ella ni recibió instrucciones…”
Que (…) niega y rechaza que hubo prestación de servicios para la entidad MONACA por el espacio declarado por el actor en la demanda de: 10 años y 07 meses y 14 días…”
Que (…) se niega, rechaza y contradice las cantidades establecidas como: VALOR DE ESTA ACCIÓN, en el líbelo de la demanda estimada en Bs. 300.000,oo, por:
1.- Salarios y Cesta Ticket, no pagados: Periodo: Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Salario, Bs.40.000.00; Periodo: Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Salario, Bs.150.000.00; Periodo: Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Cesta Ticket, Bs.25.000.00 Periodo: Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Cesta Ticket, Bs.150.000.00. TOTAL: 365.000,00.
2.- Otros beneficios no pagados: Más el valor equivalente a las Cestas Navideñas 2015, 2016, 2017 y 2018, según Cláusula 67 literal c de la Contratación Colectiva, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria la cual deberá tomar en consideración el alto índice inflacionario del país.
Que (…) niega y rechaza que hubiera prestación de servicios para MONACA, que ésta haya cancelado cláusulas de beneficios derivados de la contratación colectiva, porque no hubo ni hay relación laboral con MONACA. CONGENTE, C.A pago todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y se niega expresamente que su representada haya pagado beneficios contemplados en la LOTTT (sic), así como derivados de la contratación colectiva como el literal b y c del artículo 67 (donativo)
Que (…) si pueden afirmar, es que el personal contratado por CONGENTE, C.A., no tiene vínculo alguno con su representada, ya que CONGENTE C.A., se dedica a la actividad de la prestación de servicios profesionales en las áreas de organización de Recursos Humanos, entre otros y MONACA se dedica al procesamiento de cereales…”
Que (…) niega y rechaza el ejemplo citado en el libelo de demanda de que compañeros del actor (…) fueron tercerizados e incluidos como nómina fija de MONACA, en virtud de que CONGENTE, C.A. era una Contratista.
CONGENTE, C.A., ha contratado con [su] representada ofreciendo servicios, los que han sido recomendado por muchas empresas establecidas en el país por su eficiencia y seriedad en sus ejecutorias. Por lo precedente [están] ante una contratista en atención a lo establecido en el artículo 49 de la LOTTT (sic)…”
La reputación de [su] representada en las plantas de Puerto Cabello, ha beneficiado desde 1956, más de 60 años, y a pesar de las dificultades, concediendo donativos a sus trabajadores y a terceros que requieran de su ayuda, lo que para muchas personas es vital para la subsistencia en estos tiempos, lo que echa por tierra la posibilidad que quiera evadir obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por el contrario, siempre se ha cumplido con las mismas, suscribiéndose alrededor de 20 Convenciones Colectivas en los 64 años de [su] existencia en Puerto Cabello, lo que confirma la calidad de empleador que ha sido [su] representada…”
Que (…) en forma reiterada [han] insistido que la relación de [su] representada con la entidad CONGENTE, C.A., es con una Contratista (…) para que haya simulación, tiene que existir intención de burlar, desvirtuar, obstaculizar, desconocer la legislación laboral, lo que jamás ha sido idea de [su] representada, lo que se avala con más de 60 años creando fuentes de trabajo y produciendo alimentos para nuestros semejantes.
Para que exista tercerización es indispensable que se cumplan tres (03) condiciones de maneras concurrentes, es decir, que simultáneamente estén presentes:
1) Que se ejecute de manera permanente.
2) Que están relacionados de forma directa con el proceso productivo, que se dirijan a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo.
3) Sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirán las operaciones, la actividad pararía la producción económica de bienes y servicios.
Que (…) es evidente que no corresponde al caso en cuestión, la figura de la tercerización
Que (…) es momento que se hable, de la figura que se adapta a la relación entre MONACA y CONGENTE, C.A., y no es más que la de contratista.
Que (…) la contratista, no se considerará ni intermediario ni tercerizadora…”
Para que haya simulación o fraude laboral es indispensable la INTENCIÓN, de no existir ésta (…) no es posible hablar de simulación o fraude a la Ley. La intención, es el punto neurálgico del objeto del legislador, tratando de evitar los excesos cometidos, en detrimento de los trabajadores, con figuras jurídicas irregulares en la práctica, lo que conduce a “simulación o fraude laboral”, por lo que evidencia [su] posición pulquérrima e impoluta, de manifiesta transparencia en su actuación.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:
Promovidas con el libelo:
Cursa al folio 06, marcada “A”, Registro de Asegurado o Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el ciudadano VASQUEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número: 16.570.339, aparece inscrito por la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., sucursal Valencia, con fecha de ingreso el 16 de marzo de 2009, como caletero, instrumento al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de los denominados públicos administrativos y no haber sido impugnado por la contraparte. Así se establece.
Cursa al folio 07, marcada “B”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Molinos Nacionales C.A., “MONACA”, Plantas Molino de Trigo La Sorpresa y El Muelle y El Sindicato Único de Trabajadores de la entidad de trabajo MONACA C.A., afines, conexos y derivados del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo 2016-2018. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
Cursa del folio 08 al 45, marcado “C”, legajo de recibos de pago de nómina, que abarcan desde el año 2011 hasta el 2018, de los que se puede extraer que son emitidos por la entidad de trabajo CONGENTE C.A., para el trabajador Vásquez Francisco, titular de la cédula de identidad número 16.570.339, donde se discriminan los montos pagados como sueldo, días de descanso, beneficio de alimentación, reflejándose los descuentos de ley, que ejercía el cargo de operador de maquinaria, así como que desempañaba sus funciones en MONACA. No obstante, la representación judicial de la entidad demandada, en la oportunidad correspondiente de las observaciones de las instrumentales referidas, alegaron que no emanan de su representada, razón por la que no les son oponibles, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 46 al 52, marcado “D”, legajo de pases de salida, de los que se desprenden la entrega de donativos o beneficios alimenticios al ciudadano Francisco Vásquez, quien como trabajador de la entidad de trabajo CONGENTE, C.A, asignado a MONACA C.A, recibía los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, lo que es usual en este tipo de relaciones laborales, hechos estos no controvertidos, por lo que las instrumentales referidas no aportan nada relevante para la solución de la controversia,. Así se establece.
Cursa del folio 53 al 60, marcadas “E” y “F”, sendas impresiones de sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se desechan del proceso por no constituir propiamente medios probatorios, más allá de su valor ilustrativo o referencial. Así se establece.
Cursa del folio 61 al 65, marcado “G”, Informe de Investigación de Accidente, por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT), del cual se desprende que el Inspector de Salud y Seguridad adscrito a la referida dependencia se presentó en la sede la entidad de trabajo CONGENTE C.A, en la ciudad de Valencia, que tiene como actividad económica la elaboración y servicios profesionales de recurso humanos, con la finalidad de realizar investigación de accidente ocurrido al ciudadano Francisco Javier Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad número: 16.570.339, de la que se constata, más allá que el caso que nos ocupa no es por reclamaciones derivadas de un accidente, que la entidad CONGENTE C.A, es el patrono directo del accionante de autos, instrumento este al cual esta Alzada le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de los llamados públicos administrativos. Así se establece.
Cursa al folio 66, marcado “H”, recibo de pago de vacaciones en que la entidad de trabajo CONGENTE C.A, canceló al trabajador vacaciones anticipadas, bono vacacional anticipado, días adicionales tanto de vacaciones como de bono vacacional, utilizando como base salarial contenida en la convención colectiva vigente de la entidad de trabajo MONACA. No obstante, la representación judicial de la entidad demandada, en la oportunidad correspondiente de las observaciones de las instrumentales referidas, alegaron que no emanan de su representada, razón por la que no les son oponibles, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 87, marcado “I”, recibo de pago de vacaciones en que la entidad de trabajo CONGENTE canceló al trabajador vacaciones el 12 de junio del 2019. No obstante, la representación judicial de a la entidad demandada, en la oportunidad correspondiente de las observaciones de las instrumentales referidas, alegaron que no emanan de su representada, razón por la que no les son oponibles, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovidas en la Audiencia Preliminar:
De la prueba exhibición de documentos, solicitó la exhibición de los originales de la prueba marcada “C”, es decir, de los recibos de nómina que abarcan desde el año 2011 hasta el 2018, de los que se puede extraer que son emitidos por la entidad de trabajo CONGENTE C.A., para el trabajador Vásquez Francisco, titular de la cédula de identidad número 16.570.339, donde se discriminan los montos pagados como sueldo, días de descanso, beneficio de alimentación, reflejándose los descuentos de ley, que desempeñaba el cargo de operador de maquinaria, así como que desempañaba sus funciones en MONACA. Ahora bien, al momento de la valoración de las referidas instrumentales, esta Alzada determinó que las mismas no le son oponibles a la demandada porque emanan de un tercero, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
De la Prueba de Testigos, fueron promovidos los ciudadanos Ángel Bello, William Martínez., Egrees Vásquez, Jhonathan Figueroa, para declarar sobre algunos particulares, de los cuales solo depusieron los siguientes: 1) Egger Alberto Silva Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.848.373; en lo inherente a la declaración de este deponente, se tiene que necesariamente debe ser desechada por cuanto el referido ciudadano no se encuentra en el listado de los testificantes promovidos. Así se establece. 2) Jhonnathan José Figueroa Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.218.043, quien señala que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Javier Vásquez, que lo conoce de la empresa MONACA, que fue absorbido por la empresa MONACA, que trabajaba anteriormente para Congente, que trabajó para ellos por dos años o tres años, qué lo absorbió MONACA en el 2012, que ahora es nómina MONACA; que antes era caletero, ahora es montacarguista. De la deposición anterior se evidencia la situación particular del testigo, el cual prestó servicios para la entidad de trabajo CONGENTE, siendo posteriormente absorbido por la entidad MONACA C.A, no obstante, dicho testimonio no aporta nada relevante en la solución de la controversia. Así se establece.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:
Cursa al folio 158, marcada “A”, copia simple de cuenta individual del ciudadano Vásquez Vásquez Francisco Javier, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que el referido accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa CONGENTE C.A., con una fecha de ingreso de 27 de enero de 2011 y a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 159, marcada “B”, copia simple de cuenta individual del ciudadano Vásquez Vásquez Francisco Javier, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que el referido accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa CONGENTE C.A., con una fecha de ingreso de 16 de marzo de 2009 y a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 160, marcada “C”, copia simple de cuenta individual del ciudadano Vásquez Vásquez Francisco Javier, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que el referido accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa CONGENTE C.A., con una fecha de egreso de 10 de julio de 2020 y a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Informes, fueron promovidos de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si la empresa CONGENTE C. A., con número patronal D2839300, se encuentra o se encontraba como empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Que informe al juzgado de primera instancia, de cuantos trabajadores afiliados al IV.S.S, se encuentran en la planilla ficha técnica de chequeo, para las fecha de (31-01-2011) (28-01-2012) (30-01-2013) (30-01-2014), el objeto de esta prueba de informes es a los fines de evidenciar el número de trabajadores que tenía a sus servicios ya que la empresa CONGENTE C.A, es una contratista que presta servicios a nivel nacional con sus propios talentos y trabajadores bajo su dependencia que MONACA era simplemente un cliente más.
3.- Si el ciudadano JOSE VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.570.339, fue inscrito por ante dicho organismo por la empresa CONGENTE C.A desde el 27/11/ 2011, manteniéndose activo hasta el 10/07/2020.
Cursa al folio 190, resultas de los informes requeridos, mediante oficio señalado con la nomenclatura OAVAL D-21-N° 00079, de fecha 11 de mayo del 2023, por parte de la Caja de Regional del I.V.S.S, donde informan al Juzgado de Primera Instancia, en el primer particular, que durante las fechas de (31-01-2011) (28-01-2012)( 30-01-2013) (30-01-2014), luego de revisados los archivos electrónicos, donde anexa órdenes de pago donde se aprecia el número de trabajadores activos o afiliados por parte de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, de los mismos que rielan a los folios 191 al 253, ambos inclusive, se evidencia que la entidad de trabajo CONGENTE durante los periodos señalados tienen 399 trabajadores afiliados al I.V.S.S, coincidiendo con el operador jurídico de primer grado en cuanto a que estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora y a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, evidenciándose que la contratista CONGENTE C.A no solo le presta servicios a la entidad de trabajo MONACA sino a muchas otras a nivel nacional. Así se establece.
Respecto al segundo particular, donde se le solicita a la caja regional de I.V.S.S del estado Carabobo, si el ciudadano JOSE VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.570.339, fue inscrito por ante dicho organismo por la empresa CONGENTE C.A desde el 27/11/ 2011, manteniéndose activo hasta el 10/07/2020. Informa dicho ente mediante el mismo oficio, que luego de revisar los archivos electrónicos, indican que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ , si ha cotizado las semanas para el I.V.S.S. siendo su patrono la entidad de trabajo CONGENTE C.A numero patronal D28393300 con fecha de ingreso el 27-01-2011 y fecha de egreso 10-07-2020. Documentales estas que no fueron impugnadas por la parte actora y a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, desprendiéndose que la contratista CONGENTE C.A es quien durante todo ese periodo ha tenido inscrito en el I.V.S.S al ciudadano FRANCISCO VAZQUEZ, lo que le otorga su carácter de patrono ante dicho organismo. Así se establece.
De la Prueba de Informes, fueron promovidos de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano francisco Vásquez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa CONGENTE C.A ante la sala de inamovilidad laboral de dicha insectoría, signada con la nomenclatura 049-2012-01-0993. Ahora bien, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12 de abril del 2021 mediante oficio N°NJ5-PC-23-000009, Informó al juzgado de primer grado, que no fue posible responder con lo solicitado en virtud que en su archivos no reposan expedientes con más de 10 años consignados ante dicha Inspectoría y visto que la parte quien promovió esta prueba no insistió en ella, la misma se desecha. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la fundamentación de la apelación, la representación de la parte actora, en la audiencia respectiva, circunscribió su actividad recursiva, en la falta de valoración de las probanzas consignadas, argumentando lo que se seguidas se reproduce: -Queremos hacer notar a este tribunal que en dicha sentencia el tribunal no le dio valor probatorio a las pruebas consignadas en el mismo, pruebas que constituye la verdad, que constituye hecho, que constituye derecho en relación con la demanda interpuesta, esas pruebas que son recibos de trabajadores, ¿porque decimos que no le dio su valoración exacta?, porque los recibos, consignados en letra “C”, en el libelo y ratificado en el escrito de promoción de pruebas. En tales recibos se evidencia ciudadano juez, la presencia, la descripción de la accionada en los mencionados recibos (…) cabe destacar que no fueron atacados por la parte demandada, los que lo dejó ratificados, lo que dejó sin que la parte demandada los invalidara o los refutara. Por lo tanto, el tribunal (…) no le dio el valor probatorio que debió tener, puesto que señala la ley, como todo sabemos, si no es atacada las pruebas debe darle el valor probatorio (…) también ratificamos (…) es la misma secuencia, consideramos que no le dieron el valor probatorio a todas las pruebas consignadas en el expediente, tanto en los anexos “A” que son recibos en donde aparecen identificada la demandada, también tenemos que no le dio valor probatorio al registro asegurado consignado como “A”, recibos de pago consignado como “C” y también hay otros recibos marcado en letra “H” que también se verifica la identificación de la empresa y no le dio el valor probatorio al contrato contratación colectiva que se consignó allí, en dicha contratación se verifica las condiciones que debe tener un empleados de Monaca para recibir beneficios de esa empresa. Beneficios que recibió en forma continua nuestro actor, nuestro trabajador-
Al respecto, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde efectuarla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede ocasionar llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.
En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:
(…) La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Destacado de la Sala)
La sentencia parcialmente citada, estipula la obligación atribuida a los administradores de justicia de revisar y pronunciarse en su totalidad sobre el acervo probatorio consignado por las partes integrantes del litigio, a los fines de dar cumplimiento con los principios de derecho a la defensa y debido proceso, puesto que el administrado tiene derecho a conocer mediante el desarrollo del silogismo jurídico el basamento del juzgador para la emisión de su dictamen, es decir, el análisis de los hechos devenidos de las pruebas debe ser preciso, puesto que de obviarlo, la resolución de la controversia puede verse viciada de nulidad al no estar presentes todos los elementos que pueden extraerse de las probanzas y así presentarse una conclusión contraria a la realidad de los hechos.
Ahora bien, en virtud de cómo fue ejercido el recurso de apelación y con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la valoración probatoria por parte del a quo, se reproduce lo expresado en la recurrida en ese sentido:
(…) Las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que en su escrito de promoción de pruebas, capítulo primero, la ratificación de los recibos de pagos anexos marcados con la letra “folios (08 al 45), de la primera pieza que componen el presente expediente, el objeto de esta prueba así como las documentales “H” e “I” folios 66 y 67, es demostrar , la condición de trabajador del actor, bajo la dirección exclusiva del personal de la accionada MONACA, que en virtud que el trabajador prestó el servicio como caletero, que dicha labor la hacía (sic) dentro de las instalaciones de la planta MONACA bajo las ordenes (sic) del personal de supervisión y capataces de dicha entidad de trabajo, que en dichos recibos se evidencia que el accionante solo trabajaba en forma directa a través de un tercero como lo es la entidad de trabajo CONGENTE, que a través de dichos recibos se pretende demostrar que la entidad de trabajo MONACA fue el emisor de dichos recibos ya que los mismos contienen en la parte superior izquierda la mención de la palabra “ MONACA”, identificando así al emisor de dichos recibos de pago, Y que su emisión es un artilugio usado por la accionada para pretender hacer ver que el actor no era su trabajador. Ahora bien sobre estas documentales se aprecia que son instrumentos que denotan ser recibos de pagos donde se refleja el nombre del trabajador, periodo de pago semanal, los conceptos cancelados como salario, días de descanso, y las deducciones parafiscales correspondientes, en ello se refleja el logo de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, y en algunos se denota a la entidad de trabajo MONACA, como cliente de la entidad de trabajo CONGENTE, pero no da prueba fehaciente o contundente que dichos recibos sean emitidos por la demandada, ni que sea ella quien está pagando los salarios del trabajador, de dicho formato se entiende , que CONGENTE, es la entidad de trabajo que cancela la nómina (sic) del trabajador, que presta servicios en la entidad de trabajo MONACA en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo (sic), se le otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibía el pago de su salario por parte de la entidad de trabajo CONGENTE mas no se evidencia que en los mismos haya algún elemento que demuestre que los mismos fueron emitidos por la entidad de trabajo demandada, lo que no aprecia [ese] juzgado que dichos recibos sean valorados con el fin de demostrar que los mismos fueron emitidos con el objeto de evadir alguna responsabilidad por parte de la demandada empresa MONACA. ASÍ SE DECIDE
En el Capítulo Segundo: La parte actora promovió marcado “A” planilla 14-02 del seguro social para probar que desde, que en dicha panilla es el mismo trabajador JAVIER VÁSQUEZ y que la fecha de inicio de la relación que ellos aducen es la misma que está en dicha planilla, en consecuencia se le otorga pleno valor Así se decide
Asimismo, la parte actora consignó marcado “B” y “D”, correspondiente a la convención colectiva de (sic) los trabajadores y trabajadoras de MONACA, con el objeto de probar que el actor formaba parte de la entidad de trabajo accionada, por cuanto gozaba los beneficios de dicha convención. Revisada dicha convención, se constata que en ella no aparece algún elemento, que señale al demandante como trabajador de la entidad de trabajo MONACA, solo están allí establecidos las partes quienes suscriben dicha convención los beneficios socio económicos que de ella se derivan, en tal sentido este juzgado de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, no le otorga valor probatorio a dicha prueba por no ser un medio idóneo que determine la relación de trabajo entre el accionante y la demandada ASÍ SE ESTABLECE
De igual forma, la parte actora consignó marcado B y D correspondiente a la convención colectiva de (sic) los trabajadores y trabajadoras de MONACA, con el objeto de probar que el actor formaba parte de la entidad de trabajo accionada, por cuanto gozaba los beneficios de dicha convención. En cuanto a la promoción de la convención colectiva con el objeto de probar que el actor es trabajador de la accionada, en ella no aparece algún elemento, como una lista o nomina que señale al demandante como trabajador de la entidad de trabajo MONACA, solo están allí establecidos las partes quienes suscriben dicha convención y los beneficios socio económicos que de ella se derivan, en tal sentido [ese] juzgado de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatoria a dicha prueba por no ser un medio idóneo que determine la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. ASÍ SE ESTABLECE
La parte actora consignó marcado E, F, contentiva sentencias emanada de un Tribunal de Instancia y del (sic) la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] juzgado revisada dichas sentencias, de ella se desprende en los casos concretos analizados en las mismas, son criterios sobre los elementos que deben concurrir para que sea decretada la tercerización, aunque las mismas pueden servir de ilustración a quien juzga, las mismas no tienen ninguna correspondencia con el caso acá plateado ya que los referidos conocimientos de hechos plantados en dichas sentencias no conforman el tema central de la Litis, en consecuencia, se desechan por ser irrelevantes, ASÍ SE ESTABLECE
Seguidamente la parte actora promovió marcado con la letra “G informe de investigación de accidente laboral, donde se establece la ocurrencia de un accidente laboral sufrido por el actor en las instalaciones de la entidad de trabajo accionada MONACA con el objeto probar que el accidente ocurrió en las instalaciones de MONACA revisada el acta de investigación, no se desprende que la investigada haya sido la entidad de trabajo MONACA, solo en ella se refleja una investigación orientada a la entidad de trabajo CONGENTE, por lo que dicha documental no tienen ninguna correspondencia con el caso acá plateado ya que los referidos conocimientos de hechos plantados en dichas acta de investigación no conforman el tema central de la Litis, en consecuencia se desechan por ser irrelevantes. ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcado con la letra “H” recibo de pago de vacaciones en que la entidad de trabajo CONGENTE cancelo al trabajador vacaciones anticipadas, bono vacacional anticipado, días adicionales tanto de vacaciones como de bono vacacional, utilizando como base salarial contenida en la convención colectiva vigente de la entidad de trabajo MONACA, a dicho recibo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Finalmente con respecto a las documentales promovió marcado con la letra “I” recibo de pago de vacaciones en que la entidad de trabajo CONGENTE cancelo (sic) al trabajador vacaciones el 12 de junio del 2019. A dicho recibo visto que no fueron impugnados por la parte demandada, y que de el (sic) se deprende que ciertamente la entidad de trabajo CONGENTE C.A canceló dichos beneficios a (sic) al trabajador en la fecha señalada por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE…”
Como se desprende claramente de la transcripción anterior, el operador jurídico de primer grado, no solo valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que hizo una profunda disertación sobre las mismas y su impacto sobre la controversia a dilucidar, en un ejercicio lógico jurídico de su función como órgano decisor, por lo que en modo alguno incurrió en silencio de pruebas. Así se constata.
Aunado a lo anterior, como se desprende supra, esta Alzada, procedió a efectuar su propia valoración de cada uno de los elementos promovidos por ambas partes arribando a la misma conclusión de la recurrida. Así se establece.
Finalmente, por cuanto las denuncias formuladas por la recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, es confirmado el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 07 de junio de 2023, por tanto, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproducen extractos pertinentes de la decisión del a quo:
(…) Ahora bien visto el libelo de la demanda [ese] tribunal pasa a pronunciarse primeramente respecto a la figura del fraude laboral o la simulación que denuncia el actor el cual considerada conductas antijurídicas.
Debemos entender que El fraude se caracteriza por ser un vicio de los actos jurídicos y quien lo ejecuta lo realiza con la mera intención de causar un daño o perjuicio a otro o a terceros, persiguiendo como objetivo eludir lo verdadero”. Igualmente, la simulación es una conducta antijurídica que consiste en “realizar un acto bajo la apariencia de otro, que en la realidad de los hechos no existe”.
…omissis…
En este orden, es de considerar que el petitorio del demandante es que en el caso particular se declare a la entidad de MONACA , como patrono a través de la figura de la tercerización, en virtud que según el dicho del demandante en su escrito libelar se cumplen todos y cado (sic) unos (sic) de los requisitos para que se declare la misma y en consecuencia se cumplan con las obligaciones de la ley como el pago de los beneficios socio económicos que le han sido despojados ya que la entidad de trabajo CONGENTE C.A , es lo (sic) una empresa usada por la entidad de MONACA para que a través del fraude c (sic) laboral y la simulación no les sean reconocidos dichos derechos antes mencionados.
Ahora bien es importante hacer mención y análisis delos (sic) establecido en los artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”
Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición contenida en el artículo 48 eiusdem, de la manera que sigue:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera y de la revisión detalladas de los alegatos de la representación de la parte demandada que manifiestan que suscribieron contratos de servicios con la entidad mercantil CONGENTE C.A, donde indican la meridiana relación de contratista entre ambas empresas, y que el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, se obligaba a prestar servicios personales para MOLINOS NACIONALES C.A evidenciándose de manera clara, la especial forma de negocio jurídico entre ambas empresas, por lo que quedó evidenciada la alegada la tercerización ya que a criterio de quien juzga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prohíbe totalmente la tercerización, más bien diferencia entre una tercerización lícita y la tercerización ilícita que es la que tiene el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Para que pueda considerarse la existencia de una tercerización ilícita, deben darse las condiciones siguientes de manera concurrentes : a) Que la contratista ejecute una obra, servicio o actividad con carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante; En (sic) el caso que nos (sic) se cumple este primer requisito por cuanto la empresa CONGENTE C.A si mantuvo al trabajador prestando sus servicios de caletero de manera permanente en la entidad de trabajo MONACA, es decir desde el 16 de marzo del 2009 hasta el 23 de enero del 2013, fecha está en que el trabajador sufrió un accidente laboral trayendo como consciencia la suspensión de la relación laboral por estar de reposo en ciudadano demandante, que por motivos de el (sic) alcance del accidente laboral que sufrió, no podía segur (sic) desempeñando las funciones para la cual fue contratado b) Que la ejecución de dicha obra, servicio o actividad, esté relacionada de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma, Ahora (sic) bien, quedó establecido en la presente causa que la empresa demandada se dedica producción y venta de cereales para el consumo humano, que la materia prima de ese alimento debe ser en primer lugar descargado de los camiones, para luego introducirlo en la empresa y hacer su debido proceso de producción una vez terminado e (sic) producto debe ser puesto en sacos para su venta, por lo cual para tal fin se requiere de personas que descarguen el mismo, lo que hace entender a este Tribunal que el primer paso del proceso productivo de la empresa demandada se inicia con la descarga de los alimentos que le son proveídos a ésta, para su posterior venta, requiriendo así de personal que efectivamente realicen esta función, esto es, la descarga del mismo, lo cual se evidencia de la propia afirmación realizada por la demandada en la contestación de la demanda. c) Que la subcontratación se haya verificado con la finalidad burlar o defraudar los derechos de los trabajadores. Es importante resaltar que la pare demandada hace una errónea interpretación de la ley en el sentido, que solicita que se declare la tercerización en virtud que la empresa contratista CONGENTE C.A quien fue quien contrató al trabajador para las labores dentro de la empresa MONACA, y en virtud que esta cancelaba a dicho trabajador los conceptos laborales que se derivan de la convención colectiva de los trabajadores de MONACA, es decir interpreta la parte actora que el hecho que la contratista cancele los mismos derechos que los trabajadores de la convención colectiva que rige a la demandada con sus trabajadores, esto conlleva a una aceptación de la relación de trabajo entre la entidad de trabajo con MONACA y el trabajador. Lo que da a entender a quien (sic) juzga que si la entidad de trabajo CONGENTE C.A cancelaba al trabajador los mismos beneficios que otorga la demandada, no estamos en presencia de un fraude a la ley ni una simulación, en el entendido que hay fraude a la ley cuando una empresa contratante usa a una contratista para evadir obligaciones que vayan en detrimento de los trabajadores. En el caso que nos ocupa, el mismo actor aduce que la entidad de trabajo CONGENTE C.A cancelaba todos los beneficios laborales de acuerdo a la convención colectiva que rigen a la demandada con sus trabajadores, también se evidencia del acerbo (sic) probatorio que la entidad de trabajo CONGENTE C.A , desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, hasta el 10 de julio del 2020, mantuvo siempre al trabajador inscrito en la seguridad social, asimismo, durante todo el tiempo de reposo le canceló los beneficios derribado (sic) de la relación de trabajo, en base a la contratación colectiva de MONACA, beneficios socio económicos que están por encima de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que no se evidencia alguna demostración de simulación o de fraude a la ley que haga concluir que la entidad de trabajo MONACA haya orquestado u (sic) fraude laboral en contra del ciudadano demandante Fráncico Javier Vázquez lo que hace concluir , que no se evidencia el fraude a la ley ni la simulación, por todas las consideraciones anteriormente esbozada este juzgada declara no están cubiertos todos los requisitos concurrentes para que pueda considerarse la existencia de una tercerización. ASI SE DECLARA.
Por otro lado Conforme (sic) a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, corresponde establecer la procedencia de los conceptos reclamados derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la demandada MOLINOS NACIONALES C.A. MONACA, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio, negando la prestación del servicio alegado por la parte actora, trasladando así, la carga de probar, el supuesto de hecho del cual pretende valerse, en cabeza del accionante. Y así se decide.
Opuesta la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por la demandadas MONACA; conviene recordar lo que en la actividad probatoria quedó demostrado en los autos, quedando evidenciado que MOLINOS NACIONALES C.A ., se vinculo (sic) comercialmente a través de un contrato suscrito con la entidad de trabajo CONGENTE C.A cuyo objeto es la prestación de servicios por cuenta de la segunda y a favor de la primera, consistente en la proveeduría de personal en el área de carga y descarga de materia prima en las instalaciones de MONACA quien en principio, y según los dichos del apoderado judicial que la representa, no tenía contemplada la prestación de tales servicios sino por demanda reiterada de los clientes y afiliados su especial sistema producción de cereales.
Establecido lo anterior, tenemos que tal defensa de falta de cualidad invocada por las (sic) demandada molinos nacionales , C.A. se encuentra supeditada a la negativa de la prestación de un servicio personal, lo cual implica que la actividad probatoria de la accionante debe estar orientada a la demostración de tal vinculación, máxime cuando además refiere la figura de la tercerización en fraude, que expuso conforme a lo establecido en el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, tampoco la accionante logró demostrar la prestación de un servicio personal con la demandada MOLINOS NACIONALES que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo prosperar la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por éstas. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a juzgado Sala analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió al ciudadano FRANCISCO VAZQUES con la demandada MOLINOS NACIONALES C.A a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, quien juzga debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece.
A tales fines, se hace imprescindible traer a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, mediante el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), a través del cual se consagran las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Determinado lo anterior y a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a la ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ con la demandada molinos nacionales es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:
a) Forma de determinar el trabajo: De las pruebas aportadas al proceso se evidenció que existió un contrato de servicios entre la entidad de trabajo molinos NACIONALES C.A y la entidad de trabajo CONGENTE C.A para que esta ultima (sic) le prestara los servicios de personal en la instalaciones de la demandada donde el actor, como caletero , realizaba labores de carga y descarga de harina y cereales en las instalaciones de MONACA pero se encontraba bajo, responsabilidad, de la entidad de trabajo CONGENTE C.A , quien fue que lo contrató le cancelaba sus salarios, lo inscribió en el sistema de seguridad social (I.V.S.S) desde el 16 de marzo del 2019 hasta el día 10 de julio del año 2020
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que la prestación del servicio se llevaba a cabo en turnos rotativos
c) c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: Se desprende de las actas, que como contraprestación, la actora recibía cantidades de dinero causadas a título de salarios , mediante la entrega recibos de pagos que fueron aportados y refrendados por la parte actora y por la entidad de trabajo CONGENTE C.A, y no de la entidad de trabajo demandada MONACA, tal como lo manifiesta la parte actora , que la entidad de trabajo CONGENTE C.A cancelaba los beneficios socio económicos que establecía la convención colectiva de los trabajadores y trabajadoras de MONACA pago que se efectuaron desde el inicio de la relación de trabajo, y que aun estando de reposo des el 23 de enero del 2013, por sufrir un lamentable accidente de trabajo que le origino la perdida de el miembro inferior demostrándose de esta manera que la parte actora siempre recibió los pagos de la entidad de trabajo CONGENTE C.A
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: aunque la parte actora realizaba las labores dentro de la entidad de trabajo MONACA, el control disciplinario era sujeto a supervisión de CONGENTE C.A , propia de la observación que se realiza en cualquier prestación de un servicio.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es cierto que la sede de molinos nacionales MONACA el actor desplegaba salían del peculio de la entidad de trabajo comegente (sic) y no de la entidad de trabajo MONACA.
f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto el procesamiento de cereales a través de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para su labor y que una vez realizado el proceso de fabricación conlleva a otro de embalaje o ensacado para luego ser distribuido a los clientes , y que se necesita ser transportado en nehiculos (sic) de carga y un personal que haga la carga tanto adentro como afuera de la empresa, siento esta última una de las aristas centrales que explican la especial relación de la demandada con la sociedad mercantil CONGENTE C.A.
Otros: A todas luces, de lo estipulado en los contratos y de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde la prestación de servicios a condiciones bien determinadas bajo un contrato por cuenta de otro, no pudiendo estimarse como lo pretende el accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, el cual declara la accionada que nunca hubo intención de contratar los servicios del accionante tal cual lo estableció (…) Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso: Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que la accionante al haberse considerado trabajadora de la -demandada no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:
“Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…)
De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y la demandada MOLINOS NACIONALES C.A logrando determinarse que ambas no estaba estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza laboral , por ser el demandante nomina (sic) de la entidad de trabajo CONGENTE C.A la cual la relación de trabajo se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato con la entidad de Trabajo CONGENTE C.A que tenían por objeto la prestación de sus servicios de recursos humanos de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía no en la entidad de trabajo hoy demandada; en consecuencia, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Higuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.570.339. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de junio de 2023, que declaró. “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.339, contra la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por DEMANDA POR TERCERIZACIÓN Y OTROS DERECHOS LABORALES…”. Así se declara.-
Se ratifica SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.570.339, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Así se declara.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 12:47 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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