REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-R-2023-000005
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTE RECURRENTE: NORELYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, con domicilio en la calle Urdaneta, edificio Fermoselle, piso 3, apartamento 6, parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados Yelitza Del Valle Faneite Mota, Liseth Mercedes Márquez y Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 313.985, 102.442 y 22.525 respectivamente.
DEMANDADA NO RECURRENTE: Entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 126-A, posteriormente modificada en Acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 08 de junio de 2015, bajo el N° 24, Tomo 21-A, siendo su última modificación en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 14, Tomo 44-A, de fecha 05 de abril de 2022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: Abogados Alexis Rafael Carmona Torres, Anderson Johan Rodríguez, Danny Mireya Lucena Timaure y Damelis Altagracia Puertas Suarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 276.255, 157.923, 276.254 y 56.080 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación interpuesto en contra sentencia definitiva, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la ciudadana demandante, abogado en ejercicio Carlos Rafael Jhonge Zavala, en fecha 29 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de junio de 2023, que declaró parciamente con lugar la demanda incoada.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na NORELYS RAMOS, (suficientemente identificada en autos), en fecha 08 de julio de 2022, con la debida asistencia jurídica, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., recibida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de julio de 2022, demanda que es subsanada en fecha 19 de julio de 2022, como consecuencia del “Despacho Saneador” ordenado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida en fecha 26 de julio 2022.
Una vez debidamente notificada la demandada, en fecha 23 de septiembre de 2022, se celebra la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios, considerándose conveniente por las partes la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de noviembre de 2022, encontrándose el presente asunto en fase de mediación, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita se libre oficio a la Fiscalía General de la República, a los fines de que sea designado un Fiscal Especial, para que efectué seguimiento presencial, control y vigilancia del expediente, por cuanto su representada esta investida en la categoría de inamovilidad especial, como delegado particular en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral. En fecha 30 de noviembre 2022, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada.
En fecha 20 de diciembre de 2022, luego de varias prolongaciones, no obstante el esfuerzo del juez para lograr la mediación sin logarse la misma, da por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 13 de enero de 2023, el juez de mediación remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio, previa la consignación de escrito de contestación de la demanda, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera de Juicio de este Circuito Laboral, quien lo recibe en fecha 17 de enero de 2023, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de enero de 2023.
Posteriormente surge una incidencia, como consecuencia del auto dictado por el operador jurídico de primer grado inherente a la fijación de la audiencia de juicio, lo cual es solventado por decisión de esta Alzada de fecha 11 de abril de 2023, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 27 de abril de 2023 acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, la audiencia de juicio respectiva. En definitiva, se produce la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 14 de junio de 2023, oportunidad ésta en la cual se dicta el dispositivo del fallo oral y en fecha 21 de junio de 2023, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2 /Subsanación folios 15-17)
Alega la accionante en apoyo de sus pretensiones:
Que (…) En fecha 08/10/2019, [ingresó] a prestar servicios en relaciones de Trabajo, como trabajadora Dependiente de la Entidad de Trabajo, ADUANERA MARIEKA C.A., con el cargo de Asistente Administrativo (…) en las labores de servicios (…) Cancelando la Nómina del Personal, Cumpliendo actividad de retenciones a contribuyentes especiales, efectuando trasmites (sic) en el pago de servicio de internet, alquileres de oficinas, cancelando impuestos de importación y fletes aduanales, ordenando el inventario de bienes y servicios, realizando las compra ventas de productos de limpiezas, durante el lapso ininterrumpido, permanente y continuo hasta el día 08/06/2022; fecha esta última en que sin mediar razones explicables, ni causa legal justificada, [le] fue anunciado el Despido Injustificado…”
Que (…) [permaneció] vinculada en efectiva relaciones de trabajo con el ente accionado, por espacio de dos (02) años y ocho (08) meses.
Que (…) para entonces devengaba una jornada de Salario Normal, pagada en divisas; esto es; en dólares americanos por monto a los $400,00 mensuales en dinero efectivo o su equivalencia en moneda nacional, a la tasa acordada por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo que [le] era cancelado de manera puntual…”
Que (…) el despido sin causa legal de que [fue] objeto, desconoció el concepto de fuero especial de inamovilidad y estabilidad de la que [está] revestida, pues además de gozar del beneficio inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No 4414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6611; de fecha 31/12/2020; actualmente vigente, También (sic) [es] acreedora del beneficio de Fuero de Inamovilidad Particular, pues [está] revestida en la categoría de Delegada Especial en representación de los trabajadores ante INPSASEL, de la cual [anexa] copia simple de constancia de Registro de Delegado de Prevención marcado con la Letra A.
Que (…) durante el tiempo que [permaneció] prestando labores de servicios con la demanda, no se [le] otorgó el derecho al disfrute de las vacaciones, no obstante haber recibido la correspondiente remuneración, lo que obliga a la demandada a repetir su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).
Que (…) los conceptos adeudados y reclamados (…) son como lo [especifica] a continuación:
Salario Normal Diario: Bs. 70.80
Salario Integral Diario: Bs. 79.65
Salario Normal Diario en Divisas: $13.33
Salario Integral Diario en Divisas: $15.00
Asignación: Garantía de Prestación de Antigüedad. Art: 142 LOTTT (sic): 165 días X Bs. 79.65 = Bs. 13.142,25 Equivalentes $2.475,00
Antigüedad Adicional: Art. 142 Literal B LOTTT (sic): 4 días X 79.65= Bs. 318.60 Equivalentes a $ 60.
Intereses sobre Prestaciones: Art. 143 LOTTT (sic) Bs. 7.295.03 Equivalentes a $1.373.82.
Indemnización por Antigüedad: Art. 92 LOTTT (sic) 165 días X 79.65 = Bs. 13.142.25 Equivalentes a $ 2.475.00.
Vacaciones: Art. 190 LOTTT (sic) 41 días X Bs. 70.80 = 2.902.80 estimando su Equivalentes a $ 546.67.
Día Adicional de Vacaciones Art. 190 LOTTT (sic): 2 días X Bs. 70.80 = Bs, 141,6 Equivalentes a $26.6
Vacaciones Fraccionadas: 8 días X Bs. 70.80 = Bs. 566.00 Equivalentes $ 106.00.
Bono Vacacional Fraccionado: Art. 192 LOTTT (sic) 8 días X Bs. 566.00 Equivalentes $ 106.00.
Inamovilidad Laboral: Decreto Oficial Vigente No 4414 Gaceta Oficial Extraordinaria No 6611 de fecha 31/12/2020, 412 X Bs. 70.80 = Bs. 29.169.60 Equivalentes $ 5.493.33.
Utilidades Art. 132 y 133 LOTTT (sic) 80 días X Bs. 70.89 = Bs. 5.664.00 Equivalente a $ 1.066.67
Deducciones: Retención INCE 0.5%
Utilidades: Bs.1.306.41 Equivalente $ 246.02
Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 1.306.4 Equivalente $246.02
Monto total Bs. 72.907.53
Deducción Bs 2.612,82.
Monto Total Bs. 70.294.71 Equivalente $13.238.17
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA: (Folios 118-119)
La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar las pretensiones de la parte demandante, esgrimió a su favor:
Admiten y reconocen: “...la relación laboral existente entre la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS (...) y la entidad mercantil ADUANERA MARIEKA C.A...”
Admiten y reconocen: “...la fecha de ingreso el día 08/10/2019...”
Niega, rechaza y contradice: “...que [su] representada haya despedido justificadamente, a la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS...”
Niega, rechaza y contradice: “...que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, devengaba una jornada de Salario Normal pagada en divisas esto es en DÓLARES AMERICANOS, por monto a los Cuatrocientos Dólares Americanos ($400,00), cuando su sueldo verdadero mensual era de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 531,00) para el momento el equivalente de la Tasa de cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5,31) del BCV que serían cien dólares americanos ($ 100,00)...”
Niega, rechaza y contradice: “... que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, devengaba un SALARIO DIARIO de SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.80), cuando su salario diario era de DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,70), tal y como se evidencia en los recibos...”
Niega, rechaza y contradice: “... que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, devengaba un SALARIO INTEGRAL de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.65), cuando su SALARIO INTEGRAL era de VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21,39), tal y como se evidencia en los recibos...”
Niega, rechaza y contradice: “... que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, tenía una ANTIGÜEDAD de 165 días asignado, por un salario diario de Bs. 79,65 y que se le adeude la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO, cuando su ANTIGÜEDAD según el artículo 142 de la L.O.T.T.T (sic), era de 90 días por un salario diario de Bs. 17,70 asignado por un monto de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.924,88).
Niega, rechaza y contradice: “... que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, se le adeude ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTICULO. 142 literal B LOTTT (sic), 4 DIAS x 79.55 para un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA.
Niega, rechaza y contradice: “... que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, se le adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.295.03,00), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES Art. 143 LOTTT (sic), cuando lo que se le adeuda es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738,19).
Reconoce las vacaciones, pero niega, rechaza y contradice: “... el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo de las VACACIONES, cuando su salario diario era de (...) Bs. 17.70.
Reconoce el día adicional de vacaciones, pero niega, rechaza y contradice: “... el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo de su día adicional, cuando su salario diario era de (...) Bs. 17.70.
Reconoce vacaciones fraccionadas de 8 días, pero niega, rechaza y contradice: “... el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas, cuando su salario diario era de (...) Bs. 17.70.
Reconoce Bono Vacacional de 8 días, pero niega, rechaza y contradice: “... el monto del salario diario de Bs. 70.80 (...) para el cálculo de las (sic) Bono Vacacional, cuando su salario diario era de (...) Bs. 17.70.
Niega, rechaza y contradice: “...la inamovilidad laboral de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS,
Niega, rechaza y contradice: “... que la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, tenía una UTILIDAD FRACCIONADA de 80 DÍAS asignado, cuando su UTILIDAD FRACCIONADA según el Articulo. 132 de la L.O.T.T.T (sic), era de 30 DÍAS asignado por un monto de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 619,50)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, que riela a los folios 12 y 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el vídeo respectivo, se desprende que la representación judicial de la accionante, apela sobre una serie de hechos, los cuales sucintamente van a ser referidos en la parte motiva de este sentencia y que quedaron debidamente asentados y respaldados en la unidad de grabación correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada ADUANERA MARIEKA, C.A., con ella, en virtud del vínculo laboral que las unió y que no le fueron canceladas correctamente.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, básicamente los siguientes hechos:
La procedencia de las prestaciones sociales a razón de 165 días por el último salario devengado por la trabajadora
La procedencia de la llamada inamovilidad laboral
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:
La existencia de la relación laboral.
La fecha de inicio de la relación laboral, el 08 de octubre de 2019.
El cargo desempeñado
Que se le adeuda a la trabajadora parte de sus prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).
Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así mismo desvirtuar los hechos alegados y a la demandante le corresponde probar sus propias afirmaciones.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE.
DOCUMENTALES
Cursa al folio 03, marcada “A” (con el libelo), copia de “Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en la que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica que la ciudadana Norelys Ramos, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, fue elegida como delegado(a) de Prevención de Aduanera Marieka C.A. Ahora bien, en lo inherente a esta documental se tiene que versa sobre un hecho no controvertido, que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 04, marcada “B” (con el libelo), copia de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, no suscrita por nadie, instrumento este desconocido e impugnado por la accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursa a los folios 05 y 06, marcadas “C”, copias simples de instrumentos denominados “control de despacho”, instrumentos estos desconocidos e impugnados por la accionada en la oportunidad correspondiente por no emanar de ella, aunado a que no presentan sello o firma alguna. Con respecto a estas documentales esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal de Primera Instancia, se ordene a la demandada la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., la exhibición de los originales correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales, para lo que acompaña copia fotostáticas marcada con la letra A. En lo inherente a la inhibición de esta documental, se tiene que la misma es improcedente por cuanto fue desechada tanto por el operador jurídico de primera instancia como por esta Alzada, por cuanto no existen ni siquiera indicios de que emane de la accionada. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal de Primera Instancia, se ordene a la demandada la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., la exhibición de los recibos de pago inherentes a sus servicios desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido injustificado, por lo que en la oportunidad correspondiente, la accionada alegó que: “...como bien manifestaron los trabajadores y la administración, ellos lo delegaban a la señora Norelys Ramos, que recibos específicos no lo realizaban, eso no lo va a negar ni lo va a contradecir, lo que puede mostrar y lo consignan como prueba son las transferencias que ella se le hacían como recibo de pago, porque solamente tienen la consignación como recibo la cancelación de su quincena y su mensualidad y en el escrito de pruebas hacen mención solamente a esto y las nóminas que realizaban pero no estaban firmadas por los trabajadores simplemente por la parte administrativa que era el presidente y el vicepresidente, de la letra E-1 hasta la letra E-24, esas son las nóminas e inclusive realizadas por la propia Norelys Ramos...” Ahora bien, en lo referente a la exhibición de los recibos de pago, se tiene que la recurrida acordó el monto del salario que alega la trabajadora que devengaba, así como los conceptos que legalmente le corresponden, por lo que se tiene que se aplicó correctamente la presunción establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
TESTIGOS
Observa esta Alzada, que la representación judicial del demandante, promovió las testimoniales de la ciudadana Gerardine Mayela Mendoza Castro, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que la señalada ciudadana, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Cursa del folio 71 al 84, marcado “B”, solicitud o escrito de calificación de despido, por parte de la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., en contra de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual fuera recibida en fecha 29 de junio del año 2022 y admitida con el N° de expediente 049-2022-01-00694, el cual consigna acompañada de anexos, la cual, ciertamente, como le estableció la primera instancia, no aporta nada al proceso ya que se trata de una solicitud ante el Inspector del Trabajo, el cual no fue finalizado el proceso para que surtiera los efectos para el cual fue presentado, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece-
Cursa del folio 85 al 89, marcado “C”, legajo contentivo de escrito de oferta de pago, conjuntamente con copia de cheque de gerencia, por un monto de Bs. 4.448,06, tramitada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, cantidad que fue retirada por la trabajadora, hechos estos en todo caso no controvertidos en esta instancia del proceso. Así se establece.
Cursa del folio 90 al 113, marcados de la “E-1” a la “E-24”, nóminas de pago de trabajadores de la entidad de trabajo de ADUANERA MARIEKA, C.A., entre las que se encuentra NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, en la cuales se refleja la fecha de ingreso, salario mensual, salario diario y bono de alimentación, en lo inherente a estos instrumentos, al igual que el operador jurídico de primera grado, no se le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas fueron impugnadas por la parte actora sin que la demandada insistiera en ella, además que dichas pruebas obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien se pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, es consecuencia no es oponible a la parte demandante. Así se establece.
Cursa al folio 14, marcado “F”, recibo de pago DE UTILIDADES Y ANTICIPO 75 % ANTIGÜEDAD de la trabajadora NORELYS RAMOS, suscrita por ella el día 17/12/2021, a dicha documental este Tribunal al igual que la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio, en virtud que fue reconocido y aceptado por la representación de la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio, cuya instrumental es demostrativa que la señalada empresa, canceló dichos monto a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.
TESTIGOS
Esta Alzada observa que la representación judicial de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Mijares Guevara; Yulianny Del Carmen Rodríguez; Yajaira Josefina Sánchez Lugo, Pedro Andrés Villalobos y Yeide Sulimar Mota Riera, de los cuales declararon los siguientes:
Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 14-06-2023, a partir del minuto 28:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano Antonio Mijares Guevara, quien señaló que es trabajador de la entidad mercantil Aduanera Marieka, que se desempeña como Jefe de Operaciones, que goza de todos los beneficios, que su sueldo es de Bs. 2.723,00, que siempre ha recibido sus pagos es bolívares, mediante transferencias, que ingreso a la empresa en el año 2015, que tanto los sueldos como las bonificaciones las recibía en bolívares. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que el mismo es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones, evidenciándose que todas sus remuneraciones laborales eran percibidas en bolívares, deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.
Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 14-06-2023, a partir del minuto 38:00 aproximadamente, la declaración de la ciudadana Yulianny Del Carmen Rodríguez, quien señaló que actualmente labora en la entidad mercantil Aduanera Marieka, que se despeña como Analista de importación, que devenga un sueldo de Bs. 2.161,00 más el bono de alimentación., que siempre ha recibido sus pagos es bolívares desde el inicio de la relación laboral, que presta servicios desde el 13 de diciembre de 2017, que la ciudadana Norelys Ramos ocupaba el cargo de asistente administrativo, que los conceptos salariales se los pagaba la ciudadana Norelys Ramos en bolívares, que a ella en particular le pagaba en ocasiones por pago móvil. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que la misma es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones, evidenciándose que todas sus remuneraciones laborales eran percibidas en bolívares, así como que la encargada de todo lo relacionado de nómina era responsabilidad de la ciudadana Norelys Rodríguez, deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.
Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 14-06-2023, a partir del minuto 42:00 aproximadamente, la declaración de la ciudadana Yajaira Josefina Sánchez Lugo, quien señaló que es trabajadora activa de la entidad mercantil Aduanera Marieka, C.A, desde el 18 de enero de 2028,
que su sueldo actual es de Bs.1.351,00, más el cesta ticket, que se le pagaba mediante transferencia en soberanos, que la ciudadana Norelys Ramos era Asistente Administrativo, que no le otorgaban recibos, la responsabilidad de la nómina era de Norelys Ramos, que el pago era en bolívares. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que la misma es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones, evidenciándose que todas sus remuneraciones laborales eran percibidas en bolívares, así como que la encargada de todo lo relacionado de nómina era responsabilidad de la Norelys Rodríguez, deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación de la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante, la cual se circunscribe a los aspectos que de seguidas se trascriben:
Que (...) con el libelo se acompañaron cuatro documentales, que tenían un lapso preclusivo (…) para impugnarlas, en el escrito de contestación de la demanda han debido ser impugnadas o desconocidas (…) que eso lo establece la ley, que eso es determinante porque se vulnera el artículo 135 de la ley, se viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el principio de equidad, artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola el principio del derecho tuitivo social trabajo (..) artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 12 del Código Civil...”
En lo inherente a este aspecto de la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la demandante, se tiene que tanto el operador judicial de primera instancia como esta Alzada, descartaron otorgar valor probatorio alguno a las instrumentales en cuestión, por tratarse de copias simples, sin sellos de ningún tipo y no suscritas por nadie, por lo que no existe el más mínimo indicio de que emanen de la accionada, por lo que independientemente de que las mismas fueran impugnadas o no, se reitera, no se le pueden conceder relevancia probatoria alguna. Por otro lado, se tiene que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, estableciendo por su parte el artículo 152 que en la audiencia de juicio se evacuaran las pruebas respectivas, oportunidad está en la cual se deberán hacer las observaciones sobre las mismas, de conformidad con el artículo 155 eiusdem, de modo que si por ignorancia, costumbre, metodología de trabajo o la razón que fuera, la parte demandante consigna sus pruebas o parte de ellas, con el libelo, la oportunidad para hacer las respectivas observaciones va a ser siempre en la audiencia de juicio, por lo en modo alguno las instrumentales promovidas con el libelo quedaron convalidadas por no haber sido impugnadas en la contestación. Así se establece.
Que (...) el segundo punto son los hechos controvertidos (...) está la transcripción de una sola de las partes, folios 220 y 221, se incurre en el vicio de incongruencia negativa, se vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 243 del mismo Código, numeral 3° (…) hay una ausencia absoluta de motivación…”
En lo que respecta a este punto de la apelación, se tiene que los folios referidos 220 y 221 de la recurrida, no es más que la transcripción parcial de la contestación de demanda, como parte de la narrativa de la sentencia, por lo que no entiende quien decide, como puede incurrirse en los vicios delatados, en este sentido se tiene que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, no explicando con detalle el recurrente, en qué consistió la omisión del planteamiento judicial o como puede ser falta de motivación, la simple transcripción de la contestación por parte de la recurrida, por lo que se desestima aspecto de la apelación. Así se establece.
Que (...) un tercer punto, tiene que ver con la declaración de la prueba de testigos, se pretende sustituir lo que está establecido en el artículo 106, que son los recibos obligados que debe hacer la demandada por una transferencia (…) no es que este negando que con los testigos se pueda probar, pero ha debido traer una relación circunstanciada , como es que los testigos afirman que su representada les pagaba, si es verdad que les pagaba, pero no de una cuenta personal de ella,…”
Nosotros le solicitamos al juez ponerle a la vista y consideración, los dos recibos que forman parte de los folios 5 y 6 del expediente (…) a la vista de los testigos, pero de manera insólita el juez a quo dijo que no…”
Ahora bien, en referencia a la valoración de los testigos, ambas instancias coincidimos en cuanto al valor probatorio de las deposiciones efectuadas, pero los mismos fueron promovidos para rendir declaraciones generales sobre los hechos debatidos, no pudiendo pretenderse mostrarle recibos o documentos que rielan en autos, para que emitan una opinión sobre documentos que ni emanan ni están suscritos por ellos. Así se establece.
Que (...) “...hay un cuarto punto que tiene que ver con la exhibición de las pruebas (…) que el juez no dijo nada de la exhibición promovida (…) incurre en el vicio de silencio de pruebas (…) que solicita la exhibición de la planilla de liquidación que en fotostatos simples consignaron con el libelo (…) que el juez dijo que ese no era el momento, que apenas hizo un breve comentario sobre el particular (…) solicitamos que la demandada exhibiera los recibos de pago desde la fecha de su ingreso hasta su egreso (..) que la demandada reconoce que entregaba los recibos, hace una confesión (…) cuando el juez hace un paseo aéreo o superficial sobre eso, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) y el articulo 509 (…) que obliga al juez a analizar las pruebas (…) la sentencia viola el principio de exhaustividad...”
En lo que respecta a la exhibición de las probanzas consignadas con el libelo, se reitera que dichas documentales, no aparecen suscritas por la demandada, ni tienen sello alguno, no existe el más mínimo indicio de que emanen de la accionada, por lo que la exhibición de las mismas es improcedente. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, la demandada reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que no tienen recibos, por cuanto la responsable de los pagos era precisamente la demandante y efectuaba los mismos por transferencia, pero justamente por eso, el Juzgado de Primera Instancia, acordó los montos y conceptos señalados en el libelo, como el salario equivalente a 400$ a la tasa del Banco Central de Venezuela, solo que era su deber ajustarlo a derecho. Así se constata.
Que (...) en el folio 114, consta (…) pago de vacaciones y anticipo de un 75% de antigüedad (…) que su representada nunca solicito este anticipo, como fue que se lo otorgaron (…) ella lo recibió y lo firmó, para nosotros es salario, que tiene una repercusión sobre (…) las prestaciones sociales (…) que es fraudulento…”
En cuanto a este punto de la impugnación, se tiene que al margen del reconocimiento expreso en cuanto a que la demandante recibió ese pago por los conceptos allí señalados, se constata que dicho pedimento constituye un hecho nuevo, no peticionado en la demanda. Así se constata.
Que (...) la cesta ticket (…) en el 2019 hasta su fecha egreso, la cesta ticket se pagaba por la vía del bono cupón, del ticket, tarjeta electrónica, (…) estaba prohibido pagarlo en dinero en efectivo (…) porque si no era parte del salario (…) eso no se evaluó…”
En cuanto al señalamiento del cesta ticket, se constata igualmente que constituye un hecho nuevo no requerido en el libelo ni discutido en juicio. Así se establece.
Que (...) el 142 de la Ley del Trabajo establece dos sistemas de comparación (…) para que el trabajador reciba el monto que le resulte mayor (…) que me corresponde por el primer año 60 días, por el segundo año 60 días y por 8 meses evaluamos 60 días, más dos días por año (…) 165 días reclamamos nosotros (…) que hizo el juez? 400$ desde que se inicia hasta junio del 2022 (…) en la tabla de cálculo de las prestaciones sociales el a quo comente un grave error de cálculo, el no establece el análisis de conformidad con el 142 de la LOTTT, no calcula con base al último salario, el número de días que le correspondía de conformidad con el literal A y B (…) lo acumula (…) no toma en cuenta el 142…”
En referencia a la inconformidad manifestada por la parte apelante, en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, se tiene que la misma fue confusamente expuesta, por obstante, lo que entiende quien resuelve, es que se pretendía el pago de 165 días por el último salario, constatando esta Alzada, que el operario judicial de primer grado, aplicó correctamente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando de conformidad con el literal A y B, quince días por trimestre al salario en bolívares equivalente a 400$ y asimismo calculando de conformidad con el literal C, que por una relación de trabajo de dos años y ocho meses, corresponden 80 días por el último salario, estableciendo y acordando el monto más favorable para la trabajadora. Así se constata.
Que (…) hay que revisar el cálculo de las utilidades…”
En cuanto a esta disconformidad con el cálculo de las utilidades, no especifica el apelante en que consiste el supuesto yerro del juzgador de primer grado, por lo que se declara improcedente dicha revisión. Así se establece.
Que (...) mi representada era representante ante el Inpsasel, gozaba de inamovilidad absoluta, el a quo señala que ha debido agotar la vía administrativaa...,”
Este punto de la apelación tiene que ver con el pedimento de la denominada inamovilidad laboral, a razón de 412 días por el salario de Bs. 70,80, constando esta Alzada, que en la recurrida se dejó claramente establecida la improcedencia de la inamovilidad con los argumentos que infra se reproducen y que esta Alzada suscribe, por cuanto no hay mucho más que agregar al respecto
Por último, habiendo sido desestimados todos los aspectos impugnados en la audiencia de apelación, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia de primer grado en cuanto a sus aspectos más importantes, en virtud de la firmeza que adquiere la misma:
(…) Visto que de los conceptos demandados, la parte demandada en su contestación de demanda como en la audiencia de juicio, admitió la relación de trabajo, el tiempo de servicio, admitió que debe el concepto de vacaciones por cuanto no le dio el disfrute a la trabajadora y reconoce el reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, asimismo la entidad de trabajo, rechaza y niega, el salario normal de (bs 70,80) e integral de (Bs 79.65) aducido por la parte actora, para todos los conceptos que reclama y manifiesta en oposición a lo alegado por la actora que ella devengaba para el termino (sic) de la relación de trabajo la cantidad de (Bs 531,00) mensual lo que equivale a un salario diario normal de (Bs 17,80) e integral (bs 21,39), que para enervar dichos salarios, consigno planilla de adelanto de prestaciones sociales, donde se le indica dicha trabajadora que su sueldo mensual a dicha fecha es de (Bs 463,00) y diario de (Bs15,43), asimismo, para demostrar el salario aducido promueve documentales correspondientes a la nomina (sic) de cada uno de los trabajadores en donde trata de evidenciar el salario de la demandante, a estas documentales, la parte actora se opone y las mismas en su correspondiente valoración [ese] Juzgado por las razones esgrimidas no le otorgo (sic) valor probatorio lo que concluyo (sic) quien Juzga que la parte actora se le cancelaba mensualmente en bolívares el equivalente a 400 dólares a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la cancelación del salario en bolívares, ya que los elementos traídos al juicio para demostrar un salario distinto e inferior a ello, no fue desvirtuado, tal como lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga probatoria en materia laboral y a lo reiterado por la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), entre otros estableció:
…omisiss…
Es por ella que [ese] Tribunal declara que el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo, el no ser desvirtuado por la demandada, es el equivalente a 400 dólares americanos, cancelados en bolívares a la tasa dictada al momento de su cancelación por el Banco Central de Venezuela (BCV). ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido el salario, admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, admitido el concepto de vacaciones no disfrutas (sic) y la no cancelación de el (sic) bono vacacional, reconocido el concepto de utilidades fraccionadas pasa este Juzgado a calcular dichos conceptos de acuerdo al salario correspondiente.
RESPECTO AL CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD
Se desprende del escrito libelar que la parte actora, reclama por el concepto de antigüedad establecida en el Articulo 142 LOTTT literales A y B, el cual reclama 165 días a razón de un salario integral de (Bs. 79.65), lo que le da como resultado en su pretensión por este concepto la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 13.142.25), Antigüedad Adicional: Art. 142 Literal B LOTTT: 4 días X 79.65= Bs. 318.60 Equivalentes a $ 60 más los Intereses sobre Prestaciones Art. 143 LOTTT Bs. 7.295.03, para un total de Bs. 20.755.88 por concepto de antigüedad, a tal evento la parte demandada en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio rechaza el cálculo de dichos conceptos en razón que por cuanto la trabajadora mantuvo una relación de trabajo de 2 años y 8 meses le corresponden un total de 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, y no como lo establece la actora al reclamar 165 días cuando lo que le corresponden son 90 días por el tiempo de servicio que laboró.
Ahora bien, vista los alegatos de la parte en cuanto al cálculo de la antigüedad es necesaria señalar los dos modos distintos de cálculos de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, el primero previsto en los literales A y B, y el segundo cómputo sobre lo establecido en el literal C), calculados estos el patrono deberá cancelar el monto que resulte mayor entre uno y otro calculo.
La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales A y B) del citado artículo 142 LOTTT, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al salario devengado al que corresponda su depósito o calculo y no como de manera errónea lo calcula la parte demandada, quien calcula 165 días razón de el (sic) último salario.
Esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente lo establecido en el literal A y B de la L.O.T.T.T.) También contempla, el pago de dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y los intereses que ello genere y a fin determinar el monto en base a dicho artículo y sus literales, determinado que la trabajadora devengaba durante toda la relación de trabajo la suma en bolívares pero el equivalente referencial a 400 dólares americanos a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de su cancelación, salario este que no fue desvirtuado por la demandada, se reitera que dichos salarios fueron cancelados en moneda nacional a la tasa que estaba vigente para el momento de su cancelación por cuanto la trabajadora no recibió este pago en divisas sino, el monto en bolívares, así quedo (sic) demostrado en autos a través del testimonio de los tres testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio el cual todos coincidieron en que la entidad de trabajo realiza los pago en moneda nacional, es decir en bolívares, aunado que la parte actora no trajo a los autos algún elemento que probara que recibía el pago en divisas. En consecuencia pasa [ese] Tribunal a calcular la garantía en el cuadro siguiente tomado de lo previsto en el articulo (sic) 142 literal A y B, garantía acumulada durante la relación de trabajo, el cual incluye el pago de los días adicionales mas (sic) los interés generados que consagra el artículo 143 de la misma Ley, hecho este cálculo se procederá de la forma establecida en el articulo (sic) 142 literal C de la L.O.T.T.T, (sic) y a fin de determinar cuál es el monto mayor entre uno y otro calculo y tener certeza cual monto beneficia a la trabajadora. Es importante resaltar que los salarios mensuales son calculados en razón a 400 dólares mensuales calculados a la tasa del valor del dólar correspondiente al día del depósito trimestral correspondiente cuya tasa es la establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin que esto signifique que la trabajadora recibió su remuneración en dólares americanos, solo que quedo establecido que el monto recibido por la actora durante la relación de trabajo siempre fue en bolívares, pero su equivalente era en monto de 400 dólares americanos, y a los efectos del cálculo de la antigüedad de conformidad con el literal C de la L.O.T.T.T, entendiendo que el salario base para dicho calculo (sic) es a razón del valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), al día de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
MES /AÑO SALARIO MENSUAL DÓLARES SALARIO MENSUAL BOLIVARES SALARIO DIARIO BS. ALÍCUOTA VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIONES ACUMULADO TASA ACTIVA
B.C.V DIAS INTERESES GENERADOS INTERESES ACUMULADOS
Oct-19 400,00 9,34 0,31 0,01 0,05 0,38 0,0 0,00 27,95 31 0,00 0.00
Nov-19 400,00 15,57 0,52 0,02 0,09 0,63 0,0 0,00 37,06 30 0,00 0.00
Dic-19 400,00 18,62 0,62 0,03 0,10 0,75 0,0 0,00 35,85 31 0,00 0.00
Ene-20 400,00 29,99 1,00 0,04 0,17 1,21 15 18,1 18,12 38,13 31 0,59 0,89
Feb-20 400,00 29,46 0,98 0,04 0,16 1,19 0,0 18,12 48,1 28 0,68 1,57
Mar-20 400,00 32,10 1,07 0,04 0,18 1,29 0,0 18,12 54,64 31 0,85 2,42
Abr-20 400,00 70,62 2,35 0,10 0,39 2,84 15 42,7 60,79 54 30 2,74 5,16
May-20 400,00 78,88 2,63 0,11 0,44 3,18 0,0 60,79 49,32 31 2,58 7,74
Jun-20 400,00 80,93 2,70 0,11 0,45 3,26 0,0 60,79 44,18 30 2,24 9,98
Jul-20 400,00 103,34 3,44 0,14 0,57 4,16 15 62,4 123,22 38,98 31 4,14 14,11
Ago-20 400,00 129,84 4,33 0,18 0,72 5,23 0,0 123,22 38,51 30 3,95 18,07
Sep-20 400,00 172,26 5,74 0,24 0,96 6,94 0,0 123,22 38,76 30 3,98 22,05
Oct-20 400,00 202,61 6,75 0,30 1,13 8,18 15 122,7 245,91 38,92 31 8,24 30,29
Nov-20 400,00 404,35 13,48 0,60 2,25 16,32 0,0 245,91 38,15 30 7,82 38,11
Dic-20 400,00 435,62 14,52 0,65 2,42 17,59 0,0 245,91 38,35 31 8,12 46,23
Ene-21 400,00 729,45 24,32 1,08 4,05 29,45 15 441,7 687,63 39,59 31 23,44 69,67
Feb-21 400,00 748,54 24,95 1,11 4,16 30,22 0,0 687,63 45,34 28 24,25 93,92
Mar-21 400,00 787,46 26,25 1,17 4,37 31,79 0,0 687,63 58,67 31 34,74 128,66
Abr-21 400,00 1.160,32 38,68 1,72 6,45 46,84 15 702,6 1.390,27 58,71 30 68,02 196,68
May-21 400,00 1.240,34 41,34 1,84 6,89 50,07 0,0 1.390,27 57,32 31 68,62 265,30
Jun-21 400,00 1.281,63 42,72 1,90 7,12 51,74 0,0 1.390,27 57,45 30 66,56 331,86
Jul-21 400,00 1.593,26 53,11 2,36 8,85 64,32 15 964,8 2.355,08 56,26 31 114,09 445,95
Ago-21 400,00 1.657,80 55,26 2,46 9,21 66,93 0,0 2.355,08 54,06 30 106,10 552,05
Sep-21 400,00 1.672,71 55,76 2,48 9,29 67,53 0,0 2.355,08 52,96 30 103,94 655,99
Oct-21 400,00 1.756,00 58,53 2,76 9,76 71,05 17 1.207,9 3.562,98 56,86 31 174,45 830,44
Nov-21 400,00 1.848,00 61,60 2,91 10,27 74,78 0,0 3.562,98 52,7 30 156,48 986,92
Dic-21 400,00 1.832,00 61,07 2,88 10,18 74,13 0,0 3.562,98 52,96 31 162,49 1.149,40
ENE-22 400,00 1.808,00 60,27 2,85 10,04 73,16 15 1.097,4 4.660,34 58,35 31 234,16 1.383,57
Feb-22 400,00 1.784,00 59,47 2,81 9,91 72,19 0,0 4.660,34 57,99 28 210,20 1.593,76
Mar-22 400,00 1.752,00 58,40 2,76 9,73 70,89 0,0 4.660,34 56,18 31 225,45 1.819,22
Abr-22 400,00 1.796,00 59,87 2,83 9,98 72,67 15 1.090,1 5.750,41 55,95 30 268,11 2.087,33
May-22 400,00 2.024,00 67,47 3,19 11,24 81,90 0,0 5.750,41 58,13 31 287,84 2.375,18
Jun-22 400,00 2.212,00 73,73 3,48 12,29 89,50 0,0 5.750,41 57,37 30 274,92 2.650,09
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL A Y B (5.750,41+2650.09) = (Bs. 8.400.50)
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL C = 90 DIAS x 89.50) = (Bs. 8.055,00)
Ahora bien calculada la antigüedad bajo los parámetros establecidos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., se observa que el monto que favorece a la trabajadora es el establecido en el articulo (sic) 142 literal C, es decir: OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.400.50), a este monto se deberá descontar lo recibido como adelanto de prestaciones y lo depositado en la Oferta Real de Pago, antigüedad (Bs. 1.924.88) más (Bs.738,19) por concepto de intereses sobre prestaciones (folio 87), y (Bs.839,19) como el adelanto de prestaciones reconocido en la audiencia de juicio que riela en la documental inserta al folio (114) letra F del expediente, resultando estos montos la suma (Bs.3.502,26), en consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de antigüedad CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.898,24) ASÍ SE ESTABLECE.
DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Es un hecho admitido en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo, no dio el disfrute efectivo de las vacaciones a la trabajadora durante la relación de trabajo, aunque en dicha oportunidad negó el salario aducido por la trabajadora, pero no es menos cierto que el salario devengando por la trabajadora al término de la relación de trabajo la suma en bolívares pero el equivalente referencial a 400 dólares americanos a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de su cancelación que el salario en la fase correspondiente no fue desvirtuado por la parte demandada el cual quedo establecido como salario normal al termino (sic) de la relación de trabajo de (Bs. 73,73) salario este que será tomado a los efectos del cálculo de las vacaciones no disfrutados y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la L.O.T.T.T
Siendo que la trabajadora comenzó la relación de trabajo el 08 de octubre del año 2019 y finalizo el 08 de junio del 2022, hecho este no controvertido, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional calculados de la siguiente manera:
…omissis…
Del artículo trascrito se evidencia, que cuando un trabajador o trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, el empleador o empleadora deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada con base al último salario que haya devengado siendo que parte demandada reconoció no haber dado el disfrute de las vacaciones a la trabajadora durante toda la relación de trabajo, este Juzgado ordena el pago de las mismas en los siguientes términos
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS
VACACIONES OCTUBRE 2019- A OCTUBRE 2020 15 DIAS--------- X 73.73 = 1.105,95
VACACIONES OCTUBRE 2020 A OCTUBRE 2021 16 DIAS ----------X 73.73 = 1.179.68
VAC FRACC OCTUBRE 2021 A JUNIO 2022 11.33 DIAS---- X 73.33 = 864.85
TOTAL DIAS 42.33 DIAS X 73.33 = 3.104,05
BONO VACACIONAL NO CANCELADAS
BONO VACA OCTUBRE 2019- A OCTUBRE 2020 15 DIAS--------- X 73.73 = 1.105,95
BONO VACA OCTUBRE 2020 A OCTUBRE 2021 16 DIAS ----------X 73.73 = 1.179.68
BONO VACA FRACC OCTUBRE 2021 A JUNIO 2022 11.33 DIAS---- X 73.33 = 864.85
TOTAL DIAS 42.33 DIAS X 73.33 = 3.104,05
Realizado los cálculos, en virtud la entidad de trabajo reconoció, en su contestación de la demanda no haber cancelado las vacaciones ni el bono vacacional a la trabajadora en su oportunidad legal correspondiente, le arroja en principio la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.208,10), a este monto se le deberá restar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.289,10), por cuanto este fue cancelado mediante Oferta Real de Pago, que ha bien recibió la trabajadora, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar a la trabajadora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.919,00) como diferencia de pago de vacaciones no disfrutas y bono vacacional no cancelado. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL RECLAMO DE UTILIDADES
Determinado el salario devengado por la trabajadora al termino (sic) de la relación de trabajo y visto que la parte accionada reconoce deber la fracción del último año de servicio, pero que rechaza la base salarial de dicho calculo, este Tribunal en virtud que quedo establecido el salario mes a mes devengado por la trabajadora, y como hecho no controvertido que la trabajadora laboro (sic) hasta el día 08 de junio del 2022, por lo que le corresponde la fracción a los meses completos laborados en el último año, el cual corresponde una fracción de utilidades de 25 días a razón (Bs. 61,09), como salario promedio devengado durante el año 2022, salario tomado del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010 entre otras que el concepto de utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, en consecuencia este Tribunal determinado los días a cancelar y el salario, se concluye que a la actora se le genero la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.527,25) por concepto de utilidades fraccionadas 2022 y que a este monto se le debe descontar el pago recibido mediante la Oferta Real de Pago de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 619,50), lo que da una diferencia que debe cancelar la parte demandada a favor de la actora de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS( Bs. 907,75). Y ASÍ SE DECIDE
DEL RECLAMO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL
Manifiesta la actora en su escrito libelar que por el despido sin causa legal del que fue objeto, que se le desconoció el concepto de fuero especial de inamovilidad laboral y estabilidad de la que esta revestida, pues además de gozar del beneficio de inamovilidad laboral acordado por el Ejecutivo Nacional, también es acreedora del beneficio de fuero de inmovilidad laboral, por ostentar el cargo de Delegada de Prevención, en tal sentido reclama dicha inamovilidad por 412 días a razón de un salario de (Bs.70,80) el cual arroja el monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.169,60).
Ahora bien, visto este reclamo es importante resaltar lo que establece en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual consagra el procedimiento para la solicitud de reenganche y restitución de derechos que tienen los trabajadores investidos de inamovilidad laboral cuando hayan sido despedido sin justa causa sin la previa autorización por ante el Inspector del Trabajo. Una vez que el trabajador haya sido despedido, deberán acudir ante el Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días contados a partir del irrito despido y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, si el trabajador no insta este procedimiento en el lapso legal establecido, opera la caducidad de dicha acción y en consecuencia perderá el derecho al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, y solo podrá demandar las causas del despido por ante los Tribunales del Trabajos Competente.
Observa quien Juzga, que la demandante solicitó, entre otras cosas, el pago de una cantidad de dinero correspondiente a su inamovilidad laboral, sin haber instaurado en procedimiento de calificación de despido, no existiendo en autos alguna providencia proferida por parte del Inspector del Trabajo que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, en tal virtud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia; Nº 1263 de fecha 12/8/2014 en el juicio (ADUK ANTONIO SÁNCHEZ FERMÍN vs. TPM VENEZUELA, C.A.): determinó de forma categórica la improcedencia de algún pago por concepto de la inamovilidad laboral. Por cuanto esta institución trata de una protección brindada por el Estado a los trabajadores, mediante un Decreto Presidencial que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores, mas no es un concepto que deba cancelarse, por lo que este Juzgado declara que en el presente asunto al no existir procedimiento de calificación de despido ni providencia administrativa que ordene el reenganche de la trabajadora ni el pago de salarios caídos no es procedente dicho reclamo. ASÍ SE DECLARA.
DEL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
Alega el actor que estando investido de inamovilidad laboral la entidad de trabajo, la despidió de manera injustificada, solicitando la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque la entidad de trabajo rechazo tal pedimento, en virtud que realizo una solicitud de calificación de despido por ante el Inspector del Trabajo, pero que la misma no fue decidida en razón que estando pendiente dicho procedimiento la trabajadora instauró la presente demanda, sin embargo rechaza el despido injustificado, a este rechazo, el apoderado de la parte actora hace valer el escrito de Oferta Real de Pago donde la entidad de trabajo, reconoce y cancela esta indemnización, el Tribunal revisada la Oferta Real de Pago se cerciora en su contenido que ciertamente en ella se evidencia el reconocimiento de la entidad de trabajo el pago de este concepto por lo que se declara procedente dicha indemnización, en cual, como bien está establecido esta indemnización debe ser el mismo monto que arroje la antigüedad que le corresponda a la trabajadora, siendo que el monto que corresponde por antigüedad a la trabajadora es de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.400,50), a este monto se deberá descontar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1924,88) monto este recibido en la Oferta Real de Pago por la trabajadora por concepto de indemnización por despido, en consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia por despido injustificado la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.475,62) ASÍ SE ESTABLECE .
Conteste con lo anterior, como primer parámetro, ordena el pago de los intereses moratorios causados por la diferencia del monto por concepto de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir desde el día 08 de junio del 2022, hasta que quede firme la presente Sentencia.
En segundo lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que se adeudada a la trabajadora, será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda 28 de julio del 2022 hasta la fecha que quede firme la presente decisión.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado su inicio será la fecha de notificación de la demanda 28 de julio del 2022 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.
Si la parte demandada no cumpliera voluntariamente al cumplimiento de la Sentencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la ciudadana demandante, abogado en ejercicio Carlos Rafael Jhonge Zavala, en fecha 29 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de mayo de 2023, que declaró parciamente con lugar, la demanda incoada. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de junio de 2023, que declaró parciamente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NORELYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, contra la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A. Así se establece.
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NORELYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.760, contra la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
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Publíquese, regístrese, déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:11 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo.
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