REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1º de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de NOVIEMBRE del 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO RECUSACION: GJ11-X-2023-000032
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000326
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº GJ11-X-2023-000032, planteada por la ciudadana: Lili López, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.573 Inscritos en el I.P.S.A. N° 55.546, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÍA COROMOTO LÓPEZ, en la causa principal identificada bajo el número GP11-P-2023-000326, contra el abogado JOSÉ HERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
En fecha 18 de Septiembre del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en Primera Instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Juez Segundo 02° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, Abg. JOSE HERNANDEZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 11 de Septiembre del presente año, la Abg. Lyli López, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÍA COROMOTO LÓPEZ, en la causa principal identificada bajo el número GP11-P-2023-000326, contra el Abogado JOSÉ HERNANDEZ MENDOZA en su carácter de Juez SEGUNDO 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello el cual cursa al folio uno (01) al seis (06)del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe: Abogada Lyli LÓPEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.809.573 Abonado telefónico y Whatsapp 0412-285.2712, correo electrónico ladimar543@gmail.com. Profesional del Derecho debidamente inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada de Derechos Constitucionales Procesales y Legales de las ciudadanas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECH1; venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro V - 18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana. Titular de cédula de identidad Nro °V - 7.171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman el caso arriba. Actualmente cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en ¡a Guaría toconal Bolivariana, Destacamento N° 412 Segunda Compañía Pequiven Parroquia Morón Municipio Juan José Mora - Puerto Cabello del Estado Carabobo, plenamente identificadas en las Actuaciones Jurisdiccionales Caso GP11-P-2023-000326 que cursa por ante el órgano jurisdiccional, ante usted con esto al respeto y acatamiento en ejercicio cabal de lo consagrado en los Artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 88, 89 numerales 7 y 8o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) DESTIMACIÓN ACTIVA, para presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra del Funcionario Abogado JOSE -ERNÁNDEZ MENDOZA, quien se desempeña como JUEZ SEGUNDO EN FUNGONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, seguidamente paso a exponer y solicitar todo cuanto sigue:
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE SOLICITUD Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es el caso que en fecha lunes siete (7) de agosto de 2023 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la Ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de ¿entidad Nro V - 18.108.166, quien es Activista y Defensora de Los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, quien ha sido la encargada de documentar y denunciar el verdadero ECOCIDIO que ocurre en la población de Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se encontraba en la Sede del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, realizando sus actividades para garantizar el Derecho Humano a la Salud de las personas de la tercera edad, siendo agredida por las personas que se encontraban en el lugar familiares de la Ciudadana RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nro' V 7.171.255, motivo por el cual la activista de Derechos Humanos MARILEXYS GOYO se dirigió hasta la sede de la Fiscalía Novena (9na) de Puerto Cabello a interponer denuncia en la cual no fue atendida informándole que debía dirigirse a la Sede de la Policía Municipal de Puerto Cabello a formular la denuncia donde tampoco fue atendida y decide entonces acudir a las sedes del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, donde fue atendida por el Funcionario Oswaldo Escalante quien la abordo a una unidad de patrulla para dirigirse a la Sede del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello donde una vez en el sitio fue amenazada por su agresoras que ya habían llamado a un familiar me abaja en la Fiscalía Novena (9na) de Puerto Cabello y que estaba llegando acompañado de una Comisión de la dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) quienes una vez en el lugar se llevaron detenida arbitrariamente a la Ciudadana activista de Derechos Humanos MARILEXYS GOYO privándola así libertad y una vez en la sede del DGCIM ubicada en Rancho grande se presento la ciudadana RAQUEL CORONADO a pedir información del paradero de la ciudadana Marilexys Goyo y fue privada arbitrariamente de su libertad.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, desde la ilegal y arbitraria detención de las Ciudadanas MARILEXYS GOYO y RAQUEL CORONADO Activistas v Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, han sido sometidas a tratos crueles, inhumanos y desgradantes, fueron encerradas en unos conteiner de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven donde están también habían ratas, excrementos y orina de animales, las mantuvieron incomunicadas no permitiéndoles algún tipo de comunicación con sus familiares ni con sus abogados de confianza para saber los motivos de su infección y el estado físico y psíquicos de las mismas, fueron víctimas de maltratos y sufrimientos físicos y "en las cuales y de toda esa situación las mismas declararon en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos si presencia del Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en el desarrollo de la Audiencia se colocaba una carpeta en el rostro para no ver a las personas presentes en Sala. i' fiscal Noveno (9no) de Puerto Cabello DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS y el Fiscal Cuadragésimo Cuarto) Nacional ABOGADO ORLANDO HENRIQUEZ, quienes en un actitud realmente displicente e indiferente -o le dieron importancia a la Gravísima Denuncia hecha en la Sala de Audiencias por TRATOS CRUELES, NHUMANOS O DEGRADANTES de la cual fueron víctimas las Activistas v Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello Ciudadanas MARILEXYS GOYO y RAQUEL CORONADO y que por un FALSO SUPUESTO AÚN SE mantienen privadas de libertad en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ubicada en et Sector Rancho Grande del Municipio Puerto Cabello, a la Orden del Tribunal Segundo (2do) en Funciones de Control a cargo del Juez ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, en el Asunto Jurisdiccional Expediente GPU-P-2023-000326.
La conducta asumida por el Funcionario Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, quien se desempeña como JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, al momento de estar declarando las Ciudadanas MARILEXYS GOYO y RAQUEL CORONADO dicho juzgador en el desarrollo de la Audiencia se colocaba una carpeta en el rostro para no ver a las personas presentes en Sala, desdice mucho de su función teniendo una actuación parcializada en el proceso que pudiere de una forma u otra influir en sus resultados al no garantizar el debido control de las garantías constitucionales tal conducta tan displicente en su actitud indiferente ante las declaraciones en sala de mis defendidas habiendo sido víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios actuantes de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y la conducta apática del juez al no prestar ningún tipo de atención a las mismas y a tolerar ese tipo de maltratos siendo una conducta arbitraria en detrimento del debido proceso, silenciando la tutela judicial efectiva como quiera que al haberse impuesto en el ejercicio de sus funciones de un delito de acción pública contra los Derechos Humanos y no haber ejercido su autoridad como corresponde en atención a la norma procesal prevista en el numeral Y del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo la Obligación de Denunciar pues en el desempeño de sus funciones fue impuesto directamente en la sala de audiencias de un hecho punible de acción pública, consideramos tanto esta Defensa Técnica como mis representadas que LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA EN DUDA.
En el entendido que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez de! conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad y ofrece motivadas dudas, nuestro sistema es garante de los procesos de los derechos y garantías constitucionales, el juzgador debe mantener la objetividad y por ello puede ser recusado en virtud de su actuación parcializada. En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro de! proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, Debe estar debidamente acreditada la causal invocada, se debe observar los principios del proceso penal que son consustanciales al logro de la verdad objetiva y del respeto de la dignidad humana.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado en sentencias números 1760, :T83 y 2202 de fecha 02-07-2003 y 13-08-2003 lo siguiente: La violación del debido proceso"... operara, en Municipio , dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta ~o da alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la Defensa de sus derechos (se reitera sentencia 80 de 01-02-2001). En cuanto al alcance que brinda nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto en los artículos 19, 21, 26 y 49 numera! 1,esta sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: A- cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella primamente le corresponda por su posición en el proceso; B- cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derecho SENTENCIA N- 80-2001, del 1 de Febrero..."
En este sentido el Doctrinario COBO DEL ROSAL, en su Obra «DERECHO PENAL PARTE GENERAL» Pag. 307, Universidad de Valencia - España, 1984, al referirse al caso concreto señala entre otras cosas que:
"...La determinación del sujeto pasivo en la falsedad documental está en relación directa con el titular del bien jurídico objeto de tutela por esta figura penal, el sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito... con carácter general, la figura del sujeto pasivo del delito coincidirá con la de perjudicado por la conducta falsaria, pues es el bien jurídico protegido el que resulta directamente perjudicado por ésta...
Ahora bien, no será de excluir algún supuesto en el que además del sujeto pasivo- perjudicado resulten afectadas otras personas solamente en concepto de perjudicado, de forma indirecta, a resultas de la acción falsaria. Y ello porque el concepto de perjudicado tiene mayor amplitud que el de sujeto pasivo, comprendiendo en él toda persona que haya sufrido un perjuicio material o moral por la comisión del delito, aunque no sea portador del bien jurídico lesionado, puesto en peligro o agredido..."
"...La falsedad documental viene constituida, ante todo, por una imitación o alteración de la verdad contenida en un documento, destinada a provocar un error en terceras personas. Por ello, falsedad y error van unidos en la medida en que la acción falsaria tiene por característica inducir a error a terceros, obviamente remarcando que dicha acción ha de reunir la nota esencial de la idoneidad..."
La falta efectiva de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Recusado Juzgador del Tribunal Segundo de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Funcionario Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, en el Asunto GP11-P-2023-000326, a toda luces vulnera los principios rectores y garantistas al debido proceso, en relación al orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales con la finalidad de poner en conocimiento a las partes en el proceso sobre las resoluciones judiciales para que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las condiciones procesales que considere pertinente en defensa de sus derechos o interés en este caso en particular, Por otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad toda vez que de la fecha miércoles nueve (9) de agosto de 2023 fijado el acto de presentación de detenidos en la Sede :el Tribunal, siendo que luego de una larga espera de más de ocho (8) horas, las Ciudadanas MARILEXYS SOYO y RAQUEL CORONADO Activistas v Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello las mismas declararon en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en presencia del Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, que habían sido sometidas a tratos procesales, inhumanos y degradantes, fueron encerradas en unos conteiner de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven donde están también habían ratas, excrementos y orina de animales, las mantuvieron -comunicadas no permitiéndoles ningún tipo de comunicación con sus familiares ni con sus abogados de Confianza para saber los motivos de su detención y el estado físico y psíquicos de las mismas, fueron víctimas de maltratos y sufrimientos físicos y mentales y de toda esa situación no ha sido denunciada por el juez al no remitido copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos a la Fiscalía Superior como lo es su obligación legal conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 269 del Código Organico Procesal Penal.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ante tal situación se hace necesario acudir a la nuestra Carta Fundamental al contenido del artículo 2 concatenado con el articulo 19en el cual garantiza a todas las personas sin discriminación, el ejercicio de los derechos que le son reconocidos en tanto en ser humanos siendo uno de esos derechos que el estado se compromete a garantizarle a toda persona sin distinción el ACCESO A LA JUSTICIA siendo de aplicación directa, inmediata, obligatoria tal y como se desprende de los articulo 21 y 26. Entendiendo que la presente recusación es del acto a través del cual se pide al Funcionario Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, Juez integrante del Tribunal Segundo de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto La bello que no intervengan en el proceso penal Asunto GP11-P-2023-000326, por considerar que su imparcialidad no está garantizada.
En armonía con lo anterior, la sala plena del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 19 de fecha 26 de junio de 2002 en el expediente número 02-00029-1, con ponencia del juez dirimente magistrado ESTONIO GARCIA GARCIA, señalo textualmente lo siguiente:
"...en tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez, de! conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, subrayado del recusante..."
Corolario de lo anterior, por cuanto el Recusado Juzgador omitió su obligación de denunciar, lo que ha creado un ESTADO DE INDEFENSIÓN a las justiciables que al desconocer los avances y resultados del proceso sor parte del Tribunal por no permitir la investigación de los hechos denunciados en la sala de audiencia por los autos crueles, inhumanos y degradantes, atentando así contra la tutela judicial efectiva eficaz al debido proceso, pues en efecto aparece en el acta de presentación de detenidos lo denunciado por mis defendidas MARILEXYS GOYO y RAQUEL CORONADO Activistas v Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, razón por la cual el Tribunal Segundo de Control de Puerto Cabello debió ordenar la remisión de la copia certificada de la audiencia especial de presentación a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, y al no darme la debida importancia a sus denuncias en la Sede de la Sala de Audiencias, en el caso que nos ocupa el Juzgador Recusado vulneró, lesionó y cercenó el debido proceso al limitar, restringir los derechos de mis defendidas como víctimas directas de delitos contra los Derechos Humanos, teniendo un interés, personal, directo y legítimo de las resultas del proceso fuese escuchado, oído lo ubico, lo encuadro en una SITUACION DE DESIGUALDAD PROCESAL E INDEFENSION ABSOLUTA, siendo que lo correcto y ajustado a derecho era que a los operadores de justicia en este caso el Tribunal Segundo de Control Extensión Puerto Cabello darle la debida importancia a la participación concebida de manera expresa en la norma procesal numeral segundo del artículo 269 del COPP) y de manera indirecta mediante a otras disposiciones legales arriba descritas en el cual se les atribuye a todo justiciable el derecho de intervenir en todo el proceso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales como principio de derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, y aquellas que arrojen todas y cada una de las pruebas aportadas en este proceso en virtud del principio de comunidad de las pruebas en especial las defensas, hechos y del derecho que arroja las actuaciones que conforman el proceso.
DE LAS DOCUMENTALES
En atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesa! Penal, -Provoco, promuevo y ratifico, el mérito favorable de las probanzas contenidas en los siguientes documentales, promoción de pruebas admisibles en derecho en atención al principio de libertad probatoria, cuyas documentales se encuentran agregadas al presente escrito de recusación en copias fotostáticas simples y debe ser así certificada por el Tribuna! Segundo de Control Extensión Puerto Cabello y serán ratificas en la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante la Corte de Apelaciones.
PRUEBAS TESTIMONIALES PARA ACREDITAR LOS HECHOS OBJETO DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
A los fines de profundizar en los hechos objeto de la presente recusación se hace necesario oíra las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro' V - 1S. 108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V - "171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman el caso arriba señalado. Actualmente cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 412 Segunda Compañía Pequiven Parroquia Morón Municipio Juan José Mora - Puerto Cabello del Estado Carabobo, plenamente identificadas en las Actuaciones Jurisdiccionales del Caso GP11-P- 2023-000326 que cursa por ante el órgano jurisdiccional, las mismas son Activistas v Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, han sido sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, fueron encerradas en unos conteiner de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven donde están también habían ratas, excrementos y orina de animales, las mantuvieron incomunicadas no permitiéndoles ningún tipo de comunicación con sus familiares ni con sus abogados de confianza para saber los motivos de su detención y el estado físico y psíquicos de las mismas, fueron víctimas de maltratos y sufrimientos físicos y mentales y de toda esa situación las mismas declararon en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en presencia del Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en el desarrollo de la Audiencia se colocaba una carpeta en el rostro para no ver a las personas presentes en Sala. Es por ello que considero apropiado y legalmente procedente la declaración de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS EN APLICACIÓN DEL DERECHO.
DEL PETITORIO FORMAL
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos a los fines de que una vez sea verificada la LEGITIMACION ACTIVA que ostento en el presente caso actuando en resguardo de los derechos legítimos que tienes mis defendidas, pues ante la situación arriba explana debe hacerse el juzgador las siguientes preguntas .Quién está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades? ¿Es una obligación denunciar en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública? La titularidad del bien .indico lesionado puede ser constatable objetivamente de las actas del expediente, teniendo evidente interés el conocer las resultas del proceso penal incoado y la identidad de los responsables y partícipes de los hechos bies, en cumplimiento al Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, derecho a la imparcialidad y conforme a lo previsto en el Artículo 88 del COPP que señala expresamente lo siguiente: »jeden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado, seguidamente sea Declarada la admisibilidad de la presente RECUSACIÓN FORMAL como en efecto solicito, se ordene EL INICIO DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN y consecuencialmente proceda a la remisión a la Corte relaciones de la recusación propuesta y designar a otro Tribunal en Funciones de Control de esta misma inscripción judicial, a quien deba sustituir conforme a lo previsto en la Vigente Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal.
Me reservo el derecho de proponer y consignar de manera oportuna la práctica de otras diligencias, consignar documentales y cualquier medio probatorio legítimo, a los fines de acreditar en mero derecho la recusación que presento y poder demostrar fehacientemente la forma como sucedieron los hechos. En la forma muy poco profesional y nada objetivo del Funcionario Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, quien se reseña como JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quien incurrió en una de las causales de HECJSACIÓN previstas en el artículo 89 del COPP por las causales siguientes: Numeral 8° Otra causa, fundada activos graves, que afecte su imparcialidad silenciando la tutela judicial efectiva como quiera que al objeto en el ejercicio de sus funciones de un delito de acción pública contra los Derechos Humanos como el ejercido su autoridad como corresponde en atención a la norma procesal prevista en el numeral 2o del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo la Obligación de Denunciar pues en el de sus funciones fue impuesto directamente en la sala de audiencias de un hecho punible de acción pública, consideramos tanto esta Defensa Técnica como mis representadas que LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA EN DUDA…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
el Abg. JOSE HERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Segundo 02° Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa del folio Siete (07) al doce (12) cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JOSE HERNANDEZ MENDOZA, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a presentar INFORME DE RECUSACIÓN, en la causa signada con el N° GP11-P-2023-000326, seguida en contra de la imputada MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, encuadraría perfectamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ y ADICIONALMENTE para la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en atención a escrito de recusación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Lyli López, presentado en fecha 11-09-2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, alegan los recusantes como motivo para interponer la presente incidencia, el siguiente particular el cual cito de manera parcial:
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es el caso que en fecha lunes siete (7) de agosto de 2023 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la Ciudadana MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NV 18.108.166, quien es Activista y Defensora de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello, quien ha sido la encargada de documentar y denunciar el verdadero ECOCIDIO que ocurre en la Población de Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se encontraba en la Sede del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, realizando sus actividades sociales garantizar el Derecho Humano a la Salud de las personas de la tercera edad, siendo agredida por unas personas que se encontraban en el lugar familiares de la Ciudadana RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NV-7.171.255, motivo por el cual la activista de Derechos Humanos MARILEXYS GOYO se dirigió hasta la sede de la Fiscalía Novena (9na) de Puerto Cabello a interponer formal denuncia en la cual no fue atendida informándole que dirigirse a la Sede de la Policía Municipal de Puerto Cabello a formular la denuncia donde tampoco fue atendida y decide entonces acudir a la Sede del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde fue atendida por el Funcionario Oswaldo Escalante quien la abordó a una unidad de patrulla para dirigirse a la Sede del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello donde una vez en el sitio fue amenazada por su agresoras que ya habían llamado a un familiar que trabaja en la Fiscalía Novena (9na) de Puerto Cabello y que estaba llegando acompañado de una Comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) quienes una vez en el lugar se llevaron detenida a la Ciudadana activista de Derechos Humanos MARILEXYS GOYO privándola así de su libertad y una vez en la Sede del DGCIM ubicada en Rancho Grande se presentó la Ciudadana RAQUEL CORONADO a pedir información del paradero de la Ciudadana Marilexys Goyo y fue privada arbitrariamente de su libertad.
Ciudadanos as Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. desde la ilegal y arbitraria detención de las Ciudadanas MARILEXYS GOYO Y RAQUEL CORONADO Activistas v Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de 'Puerto Cabello, han sido sometidas a tratos crueles, inhumanos y i AGRAVANTE, fueron encerradas en unos conteiner de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven donde están hablan ratas, excrementos y orina de animales, .¿s mantuvieron incomunicadas no permitiéndoles ningún tipo de comunicación ion sus familiares ni con sus abogados de confianza para saber los motivos de su silencio y el estado físico y psíquicos de las mismas, fueron víctimas de maltratos y sufrimientos físicos y mentales y de toda esa situación las mismas declararon en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en presencia del Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, el Juez en el desarrollo de la Audiencia se colocaba una carpeta en el rostro para -o ver a las personas presentes en Sala el Fiscal Noveno (9no) de Puerto Cabello ZIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS y el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44to) ABOGADO ORLANDO HENRIQUEZ, quienes en un actitud realmente displicente e indiferente no le dieron importancia a la Gravísima Denuncia hecha en la Sala de Audiencias por TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES de la cual fueron víctimas las Activistas y Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello Ciudadanas MARILEXYS GOYO Y RAQUEL CORONADO y que por un FALSO SUPUESTO AÚN SE mantienen privadas de libertad en la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ubicada en el Sector Rancho Grande del Municipio Puerto Cabello, a la del Tribunal Segundo (2do) en Funciones de Control a cargo del Juez ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, en el Asunto Jurisdiccional Expediente GP11-P- 1123-000326.
La conducta asumida por el Funcionario Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, quien se desempeña como JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE ZONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, al momento de estar declarando las Ciudadanas MARILEXYS GOYO Y RAQUEL CORONADO dicho Juzgador en el desarrollo de la Audiencia se colocaba una carpeta en el rostro para no ver a las personas presentes en Sala, desdice mucho de su función teniendo una actuación parcializada en el proceso que pudiere de una forma u otra influir en sus resultados al no garantizar el debido control de las garantías constitucionales la conducta tan displicente en su actitud indiferente ante las declaraciones en sala de mis defendidas habiendo sido víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios actuantes de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y la conducta apática del juez al no prestar ningún tipo de atención a las mismas y a tolerar ese tipo de maltratos siendo una Conducta arbitraria en detrimento del debido proceso, silenciando la tutela Judicial efectiva como quiera que al haberse impuesto en el ejercicio de sus fundones de un delito de acción pública contra los Derechos Humanos y no haber ejercido su autoridad como corresponde en atención a la norma procesal prevista en el numeral 2o del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal -.emendo la Obligación de Denunciar pues en el desempeño de sus funciones fue impuesto directamente en la sala de audiencias de un hecho punible de acción Pública, consideramos tanto esta Defensa Técnica como mis representadas que IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA EN DUDA...
La falta efectiva de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Recusado Juzgador del Tribunal Segundo de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Funcionario Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, en el Asunto GP1 l-P-2023-000326, a toda luces -.minera los principios rectores y garantistas al debido proceso, en relación al orden público procesal o según dad jurídica respecto a la realización de los actos procesales con la finalidad de poner en conocimiento a las partes en el proceso sobre las resoluciones judiciales para que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las condiciones procesales que considere pertinente en defensa de sus ¿derechos o interés en este caso en particular, Por otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad toda vez que desde la fecha miércoles nueve 9| de agosto de 2023 fijado el acto de presentación de detenidos en la Sede del Tribunal, siendo que luego de una larga espera de de ocho (8) horas, las Ciudadanas MARILEXYS GOYO Y RAQUEL CORONADO Activistas y Defensoras de los Derechos Humanos en la Ciudad de Puerto Cabello las mismas declararon en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en presencia del Juez Segundo (2do) en Funciones de Control ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, que habían sido sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, fueron encerradas en unos conteiner de la Guardia Nacional ubicada en Pequiven donde están también habían ratas, excrementos y orina de animales, las mantuvieron incomunicadas no permitiéndoles ningún tipo de comunicación con sus similiares ni con sus abogados de confianza para saber los motivos de su detención y el estado físico y psíquicos de las mismas, fueron víctimas de maltratos y sufrimientos físicos y mentales y de toda esa situación no ha sido denunciada por el juez al no haber remitido copia certificada del acta de la ¿audiencia especial de presentación de detenidos a la Fiscalía Superior como lo es su obligación legal conforme a lo previsto en el numeral 2o del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos a los fines de que una vez sea verificada la LEGITIMACIÓN ACTIVA que ostento en el presente caso actuando en resguardo de los derechos legítimos que mis pues ante la situación arriba explana hacerse el juzgador las siguientes preguntas ¿Quién está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades? ¿Es una obligación denunciar en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de sus renciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública? La titularidad ¿el bien jurídico lesionado puede ser constatable objetivamente de las actas del expediente, teniendo evidente interés en conocer las resultas del proceso penal incoado y la identidad de los responsables y partícipes de los hechos punibles, en cumplimiento al Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, derecho a la imparcialidad y conforme a lo previsto en el Artículo 88 del COPP que señala expresamente lo siguiente: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado, seguidamente sea Declarada la admisibilidad de la presente RECUSACIÓN FORMAL como en efecto solicito, se ordene EL INICIO DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN y consecuencialmente proceda a la remisión a la Corte de Apelaciones de la recusación propuesta y designar a otro Tribunal en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, a quien deba sustituir conforme a lo previsto en la Vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal."...
De esta forma, este Juzgador a los fines establecidos en el art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir el respectivo INFORME sobre los puntos señalados en el referido escrito de recusación. Consta en las actuaciones principales identificados con la signatura nomenclatura alfanumérica GP1 l-P-2023-000326, seguida en contra de la imputada MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, encuadraría perfectamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ y adicionalmente para la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Toda vez, que en todos y cada uno de los actos realizados por este Tribunal de Control, se han garantizado los contenidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese orden de ideas se Indica de manera taxativa las cuales son las causales o fundamentos legales por los cuales platea la presente incidencia, ya que sólo se limita hacer aseveraciones de falsos supuestos, sin basamentos legales, ni prueba alguna que Acredite El Supuesto De Derecho Alegado, es por lo que tal incidencia resulta inadmisible, tal y como lo dispone el Art. 95 ejusdem, el cual indica: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se proponga fuera de la oportunidad legal,". (Negrillas y subrayado del Tribunal), y así solicito sea declarada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En conclusión, la presente incidencia de recusación se encuentra fundamentada sobre una serie de elementos falsos y de carácter subjetivo, desprovistos de toda fundamentación jurídica, por lo que insiste este juzgador que su actuar nunca ha exteriorizado elementos que puedan considerarse respecto de la presente causa, como un interés subjetivo contrario a los PRINCIPIOS Y GARANTIAS que revisten al proceso penal, como lo es entre otras cosas, garantizar la celebración de los actos en aras del alcance de la justicia, conforme a las disposiciones que rigen la celebración de la misma, y sobre las cuales, en ningún momento este juzgador ha subvertido el orden procedimental, por lo que debe entenderse que la interposición de la presente incidencia como una forma de dilatar el presente proceso, con la presente actuación, en busca la obstrucción a la sana administración de justicia. Cabe destacar que el recusante, en su escrito de Recusación no promueve medios de pruebas de ninguna naturaleza, en ese sentido, quien suscribe, deja expresa constancia que desde la fase at initio del proceso, se inicia en razón del escrito de presentación de detenidos, presentado por el Abg. Diego Roballos Santos, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Unidad de Alguacilazgo, quien coloca a la orden y disposición a las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ; convocándose a audiencia Especial de presentación de detenidos, en la cual fue cedido la palabra al representante del Ministerio Público, quien realizo formal imputación en contra de las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Guadalupe López de Quintana (Occisa) y adicionalmente para la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal, una vez, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, así como los plurales y suficientes elementos de convicción, admitió totalmente la calificación Jurídica Provisional, atribuida por la representación Fiscal, por estar suficientemente acreditados en autos, decretándose además, la medida de coerción peticionada a los fines de proseguir con la investigación incursa, a través de la vía ordinaria, in extenso la motiva mediante auto separado en fecha 14/08/ 2023 en al; siendo notificada la defensa teniendo acceso al expediente, sin que la misma ejerciera los recursos que Prevé de ley.
En ese orden de ideas, quien aquí suscribe señala que La proscripción del abuso del derecho, es un principio del Derecho, por lo que el mismo irradia a todo e. ordenamiento jurídico, por cuanto el Derecho Procesal no es ajeno a ello, ya me siendo que el proceso se compone del ejercicio de facultades procesales de las partes, éste debe de realizarse sin abusar del derecho específico que contiene dicha facultad. En ese sentido, JOSSERAND señalaba que "los derechos si pueden ser utilizados, no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar: no pueden ser legitimados sin más sino a sabiendas, para un fin legítimo y por razón de un acto legítimo; como por ejemplo, no podrían ser puestos en ningún caso al servicio de la malicia de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo, por lo que no pueden servir para realizar la injusticia; no pueden ser apartados de su ría regular; de hacerlo así, sus titulares no los ejercerían verdaderamente, sino que abusarían de ellos, cometerían una irregularidad; un abuso de derecho del que serían responsables con relación a las víctimas posibles" (JOSSERAND, 1950)...
los once ("11.) días del mes de de esta manera, la incidencia de la actuación temeraria y maliciosa no solo revendrá en sanciones hacia la parte que los comete, sino que tendrá un impacto directo dentro del proceso, evitando que la parte que ha incumplido con sus deberes, se beneficie de sus indebidas consecuencias, recomponiendo el proceso al estado anterior del abuso cometido, por lo que de allí, es necesario resaltar la irresponsabilidad de señalar hechos ajenos y no atribuibles a los órganos de administración de justicia, señalando además y comprometiendo la buena fe a este modesto servidor público; pues emerge que NO EXISTE en mi persona causal alguna para haberme denunciado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes ó al margen del proceso, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva, garantizar y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad, MÁXIME, Cuando en actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando mcurso en la causal invocada al recusarme y contenida en los ordinales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras que en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia, en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara las decisiones con los recursos de ley, a efectos de que a través del principio de la doble instancia, u órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero por ser manifiestamente temeraria e infundada, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso, ni la igualdad entre las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por ser manifiestamente temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. Se ordena crear Cuaderno Separado y tramitar la presente incidencia, remitiéndose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines previstos en los artículos 96 y 97 del Código adjetivo Penal. Se ordena redistribuir el presente asunto GP11-P- 2023-000326, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal…”
IV
DE LA ADMISIBILDIAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la ciudadana Abg. LYLI LOPEZ, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en la causa principal identificada bajo el número GP11-P-2023-000326, contra del Abogado JOSE HERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX2022-61158, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por la Abg. LYLI LOPEZ, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, tal como consta su firma, la cual cursa al final del reverso del escrito en el folio (06) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la abogada LYLI LOPEZ, es la Defensora Privada se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación, por cuanto se observa que en el informe del Juez que regenta el Tribunal Segundo la reconoce como tal, la cualidad de defensora privada, la cual corre inserta desde el folio 7 hasta el 12, así mismo en fecha 13 de septiembre del presente año, el Coordinador del Archivo Central del Circuito de Puerto Cabello, oficia al abogado JOSE HERNANDEZ MENDOZA, Juez Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, certificando que la abogada LYLI LÓPEZ tuvo acceso al expediente los días 14/08/2023 y el 25/08/2023, lo que a todas luces da cuenta de que es la abogada de MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en la causa principal identificada bajo el número GP11-P-2023-000326, por cuanto se desprende de dicho oficio “…La presente tiene por finalidad de certificar que la abogada LYLI LOPEZ juramentada en la causa GP11-P-2023-000326, de las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ.” el cual corre inserto en el folio 13. En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Juez 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es la contenida en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente observan quienes aquí deciden que aun cuando se desprende del escrito de recusación que presuntamente la abogada Lyli Lopez promueve pruebas en el expediente, no constan los anexos de las mismas, no reposa en el expediente que arribo a la Corte de Apelaciones, no existe anexos de medios de pruebas de los reflejados en su escrito, como se lee en el folio 05 del asunto de recusación, de los cuales dichos argumentos de hechos y de derecho de la recusación no constan de que manera el Juzgador pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine la conducta denunciada por la abogada López, en la que pudo haber incurrido el Juez en su actuar y en su decidir; siendo necesario señalar que la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y que en función de ello, hubiese emitido opinión, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencio, medio de prueba alguno en contra del juez lo que alega la defensora técnica de las ciudadanas imputadas de auto.
No cumplió con su deber de fundamentar la solicitud con los medios probatorios en garantía de la transparencia de los derechos constitucionales que le asisten a los Investigados en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar cualquier decisión que tome el Juez en caso que sienta que le pueda vulnerar algún derecho a las imputadas de autos, por cuanto aun no ha terminado la fase de investigación, que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones que puede ejercer la defensa en caso de que el juez tome una decisión desatinada o fuera del contexto del derecho.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esto que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana Abg. LYLI LOPEZ, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en la causa principal identificada bajo el número GP11-P-2023-000326, contra del Abogado JOSE HERNANDEZ MENDOZA, Juez Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que se estima que la conducta del juez denunciada, no se encuentra probada, que realmente exista una afectación subjetiva a la imparcialidad del Juez para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada, toda vez que, el Juez ha cumplido con su labor jurisdiccional hasta este momento de la etapa procesal, de la cual se encuentra la causa principal, fundamentar una solicitud de recusación sin medios probatorios en garantía de los Derechos Constitucionales que le asisten al Imputado en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar cualquier decisión que sea tomada por el Juez que no esté ajustada a derecho o que sea desatinada y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de defensa, y medios de impugnación. En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana Abg. LYLI LOPEZ, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en la causa principal identificada bajo el número GP11-P-2023-000326, contra del Abogado JOSE HERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DX2022-61158, Por Falta De Medios Probatorios y no cumplir los supuestos establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. LUISANA ORTEGA
ASUNTO RECUSACION: GP11-X-2023-000032
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000326