REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: CI-2023-426248
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ALBERTO DURAN.
ACUSADO: CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, Venezolano, de 24 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 29.821.774, fecha de nacimiento 17-06-1999, Natural de Valencia, con residencia fija en Urbanización La Quizanda, Calle C, Casa N° 75-53, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 DE NOVIEMBRE DEL 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 05-10-2023, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.

El Tribunal impuso a los supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Publico ABG. ALBERTO DURAN, quien expone: “Buenas tarde una vez revisada las actuaciones asi como del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se logra constatar que no existe suficiente elementos de convicción, puesto que en la fase de investigación no surgieron elementos distintos de los presentados en la Audiencia de Presentación, que comprometan la participación o responsabilidad de mi representado, asimismo la acusación no cumple con las exigencias del artículo 308 del COPP, a los fines de mantener en un Juicio los hechos narrados y elementos que se presentan, solicito a este tribunal en el caso de admitir el escrito acusatorio, considere un cambio de calificación jurídica e imponga a mi defendido de las Alternativas de prosecución de los hechos así como del procedimiento de admisión de los hechos, a los fines que manifiesta a viva voz, teniendo conocimiento en razón que la defensa publica le ha explicado que significa el mismo, en caso de acogerse a este procedimiento, me adhiero a la comunidad de las pruebas y por ultimo solicito el Examen y Revisión de la Medida. Es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 20-08-2023; donde se deja constancia “Siendo las 02:20 horas de la tarde, cuando reciben llamada radiofónica, por parte de los residentes de la Urbanización Quizanda, indicando que en la calle C en la Casa N° 75-53; se estaba suscitando un hecho irregular donde un ciudadano con una arma de fuego tipo escopeta se encontraba en la parte superior (Techo), donde la comunidad lo tiene rodeado a fin de que este no emprendiera veloz huida por lo que se trasladan hacia la dirección indicada, una vez en la dirección avistan a un grupo de personas aglomeradas quienes le hacían señas a la comisión policial, al llegar al frente de la residencia signada con el N° 75-53, las personas le indican donde se encuentra el sujeto, por lo que procedieron a subir con una escalera por las partes, para así poder lograr la aprehensión del ciudadano en cuestión, a lo que se identifican como funcionarios, el ciudadano mostró una actitud nerviosa, agresiva y esquiva hacía la comisión policial vociferando improperio por lo que logramos observar que el mismo tenía entre sus pies y el techo de la residencia un arma de fuego tipo escopeta, por lo que desiste de su actitud, al hacer la inspección corporal se le incauto en el bolsillo del pantalón el cual viste, la siguiente evidencia UNA CADENA DE MATERIAL TEJIDO DE DAMA DE COLOR AMARILLO, TIPO ROSARIO CON ACCESORIO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR DE FORMA DE CRUZ, OVALA CON FIGURA DE VIRGE, la cual le había robado momentos antes a su propia hermana, asimismo se le incauta UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, CON MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL MADERA, SIN IDENTIFICACION, NI SERIAL VISIBLE ALGUNO, CALIBRE 12, por lo que estando en presencia de un delito flagrante se procede a la detención del sujeto en cuestión, quedando el mismo identificado como CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA: Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, quien aquí decide por considera una vez revisada toda y cada una de las actuaciones, así como del escrito acusatorio, que no se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la investigación realizada que se le haya incautada objeto que haga presumir a ciencia cierta que la hoy acusada haya amenazado de muerto a la presunta víctima para así quitarle sus pertenencia, aunado a ellos se observa que el imputado fue detenido al poco metros del lugar de los hechos por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es realizar a adecuación del delito, apartándose así del delito de ROBO ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, apartándose de la calificación de ROBO AGRAVADO, decretándose el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 del COPP, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, asimismo de admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo que en consecuencia quien decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció medios probatorios donde contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo articulo 242 numerales 2°, y 9° del COPP, vale decir 2° Custodia de un familiar en este caso de la Hermana Lilia Michelle Pérez Michelena y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.

A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de los hoy acusados.

En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.

El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.

Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.

“…Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “… la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”

En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.

En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numerales 2°, y 9° del COPP, vale decir 2° Custodia de un familiar en este caso de la Hermana Lilia Michelle Pérez Michelena y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Ahora bien, luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO ARREBATON y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite medio, estando en presencia de una concurso real de delito se procede a sumar la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones prevé la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite medio, se procede a sumar la mitad de la pena para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, Venezolano, de 24 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 29.821.774, fecha de nacimiento 17-06-1999, Natural de Valencia, con residencia fija en Urbanización La Quizanda, Calle C, Casa N° 75-53, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 456 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la CARLOS LUIS PEREZ MICHELENA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numerales 2°, y 9° del COPP, vale decir 2° Custodia de un familiar en este caso de la Hermana Lilia Michelle Pérez Michelena y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Impóngase al penado. En Valencia, a los siete días (07) de noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ