REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 DE NOVIEMBRE DEL 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2019-007460
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NATHASHA GRISMAN
DEFENSA PRIVADA ABG. ANA LILIANA GALLARDO MENDOZA, ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, ABG. URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ.
IMPUTADO: JOSE LUIS FARFAN TORREALBA.
DELITO: PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO 300 NUMERAL 4.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Representante Fiscal de la Fiscalía Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JOSE LUIS FARFAN TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.088.461, residenciado en: Comunidad la Luz, vereda 2, Casa B2-042, Naguaguana Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la DEFENSA PRIVADA ABG ANA LILIANA GALLARDO MENDOZA, ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, ABG. URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 15-11-2019, Suscrita por los Funcionarios Oficial López Rojas Alejandro Ladislao, Oficial Ochoa Darwin, adscrito en compañía único de la Universidad de Carabobo del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo.
2. Actas de entrevistas de fecha 26-06-2023, practicada de los ciudadanos Q.PRV; de fecha 26-06-2023;
3. Actas de entrevistas de fecha 06-10-2023, rendida por el ciudadano A.G.G.G; de fecha 26-06-2023;
4. Actas de entrevistas de fecha 06-10-2023, rendida por el ciudadano J.R.R;
5. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 04-12-2019; Suscrita por Detective Jefe Ángel Cobos y Detective Richard Quero, Adscrito al CICPC Las Acacias,
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-11-2019;
7. Experticia de Avaluó Real N° 9700-006-2019, de fecha 16-11-2019, suscrito por detective Agregado Víctor Mejías adscrito al CICPC Las Acacias;
8. Constancia de Trabajo de fecha 10 de Diciembre del 2019 Suscrita por la Licenciada Claudia Sofía Duran Díaz;
9. Comunicación de fecha 02-03-2020, suscrita por la Profesora JESSY DIVO DE ROMERO; en su condición de Rectora de la Universidad de Carabobo;
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de Detective Agregado Víctor Mejías, experto adscrito al CICPC Las Acacias, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0066-2019, de fecha 16-11-2019;
2. TESTIMONIALES de los funcionarios Oficial López Rojas Alejandro Ladislao, Oficial Ochoa Derwin, adscrito al dispositivo único de la Universidad de Carabobo, del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo; quien suscribe Acta Policial de fecha 15 de noviembre 2019;
3. TESTIMONIOS de los ciudadanos Yohani Henríquez, Alfredo Gutiérrez, José Cáceres.
DOCUMENTALES: Inspección Técnica Criminalística, de fecha 04-12-2019, Suscrita por Detective Jefe Ángel Cobos y Detective Richard Quero, Adscrito al CICPC Las Acacias;
1. Experticia de Avaluó Real N° 9700-006-2019, de fecha 16-11-2019, suscrito por detective Agregado Víctor Mejías adscrito al CICPC Las Acacias.
2. Constancia de Trabajo de fecha 10-12-2019;
3. Solicitud de Objetos de fecha 02-03-2020.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, para el cual solicitó sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes mencionado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan la medida cautelar contemplada en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Pena, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo.”
De seguidas, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la Defensa privada quien expone: quien expone: “Buenas tardes, Respetada juez, respetada secretaria, respetados representantes del ministerio público, respetado imputado, esta defensa técnica pasa a esgrimir e invocar en representación del ciudadano. Como Punto Previo; esta defensa técnica solicita se restablezcan todas las violaciones constitucionales por fraude probatorio, privación ilegítima de libertad y presunción de inocencia establecida en los artículos siguientes: que mencionare por IURAS NUVI CURIA artículos 2,7,25,26 y 44 numerales 2,4, articulo 46 en sus numerales 1 y 2. Y articulo 49 numeral 2º como es la presunción de inocencia. Solicito se le restablezcan todas las violaciones constitucionales a mi defendido de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo, todos ellos de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Se solicita el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con los artículos 19º y 264º del código orgánico procesal penal, adminiculados a los artículos: 2,7,25,26, 44 y 46 numerales 1,2,49 en sus numerales 1,2,8 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo necesario el Control mínimo Pruebas ilícitas: el juez de control posee, controlar las pruebas ilícitas de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la constitución y los artículos 181,183,184 y 187 y manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, incumplidas en el caso de marras y también el artículo 22 del C.O.P.P relacionado a la apreciación de las pruebas “. Se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, siendo que el presente proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del SENTENCIA Nº1124 DE LASALA DE CASACION PENAL DE FECHA 8-08-2000. ”ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL OBJETO DEL PROCESO PENAL ES, ENTRE OTRAS COSAS, LA OBTENCION DE LA VERDAD MEDIANTE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, LO QUE SE LOGRA MEDIANTE LA APRECIACION LIBRE Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LAS PARTES, ES DECIR, SE DEBE ANALIZAR Y COMPARAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR CADA UNA DE LAS PARTES, PARA LUEGO CON UNA VISION OBJETIVA DE LAS MISMAS OBTENER FINALMENTE LO QUE ES LLAMADO POR LA DOCTRINA LA VERDAD PROCESAL. Ciudadana Juez el actual por parte del Ministerio Publico de ser de buena fe tal como lo establece el ARTICULO: 105 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ´´LAS PARTES DEBEN LITIGAR CON BUENA FE, EVITANDO LOS PLANTEAMIENTOS DILATORIOS, MERAMENTE FORMALES Y CUALQUIER ABUSO DE LAS FACULTADES QUE ESTE CÓDIGO LES CONCEDE. SE EVITARÁ, EN FORMA ESPECIAL, SOLICITAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. ´´EN EL CASO DE MARRAS LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSA SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Siendo ciudadana juez que en contra del ciudadano de 2 ASUNTOS DEL LEGAJOS DE INVESTIGACION, 2 INVESTIGACIONES LLEVADAS POR ELMINISTERIO PUBLICO, como son los asunto 1).GP01-2019-007460, TRIBUNAL 9 DE CONTROL.PRESUNTA FLAGANCIA y 2).CI-2023-421507.FOLIO 55; MP:2023-135019.FOLIO 54 DE LA CONSIGNACIO FISCAL; MP-303901-2019.FOLIO 55; Expediente NUMERO K-19-CA-01038 DEL C.I.C.P.C; ACTA POLICIAL NUMERO 60321119. DEL AUTO DE INICIO DE LA DENUNCIA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2019.RIELA AL FOLIO 02, se establece 1.- SE DELATA QUE: el ministerio publico tuvo conocimiento fue atravez de una DENUNCIA. 2.- LA ORDEN DE INICIO TIENE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2019. 3.- SE DELATA: DEL AUTO DE INICIO, que la fecha en que sucedieron los hechos se supone que fue el 15 de noviembre de noviembre de 2019. 4.- SE DELATA QUE: la orden de inicio de investigación no se comisiona a ningún organismo DE INVESTIGACION PENAL, Por tanto, el ministerio público es temerario al realizar una imputación acusación, IMPROPONIBLE, arbitraria, desproporcional, inconstitucional, temeraria, errónea, por cuanto es atípico los delitos por el cual se acusa a mi procurado. Con el solo dicho de los funcionarios sentencia número 428 de fecha 16 de diciembre del añ0 2014 magistrada ponente Deyanira nieves bastida, con el voto salvado. QUE QUEDO PLASMADO DE LA SIGUIENTE MANERA, “EL SOLO DICHO DE UN FUNCIONARIO NO HACE PLENA PRUEBA ES UN INDICIO.RATIFICADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.es tan cierto lo aquí denunciado que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico son obtenidas en fraude procesal y probatorio y bajo una fragancia simulada. SE DELATA: que para la fecha 16 de noviembre ya existía un expediente NUMERO K-19-CA-01038. ACTA POLICIAL NUMERO 60321119G, RIELA AL FOLIO 04, DEL ACTA Policial Numero 60321119, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2019; En esta misma fecha, siendo 05:50 horas de la TARDE encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad RP-4.893,conducida por el suscrito, en compañía del OFICIAL (CPEC) OCHOA DERWIN,C.I.V-23.408.945,por el Campus Bárbula de la Universidad de Carabobo, específicamente por el área de Biomédica, Facultad de Ciencias de la Salud, avistamos a un ciudadano quien vestía una chaqueta, color negro con el emblema de la Universidad, camisa Azul claro, pantalón y zapatos Negros, quien es de color de piel moreno, de contextura delgada, cabello negro corto, con bigote y barba, quien llevaba consigo un bolso, de color negro con marrón y blanco, al observarlo bien se lee múltiple veces AVON, en toda la superficie, detenemos la unidad en virtud a los hechos se le pregunto al ciudadano que si tenía o portaba algún objeto de interés criminalístico, indicándole al mismo que iba a ser objeto de una revisión corporal, el mismo me indico muy nervioso no poseer nada y de igual manera que no tenia impedimento alguno a que se le realizara la inspección, seguidamente amparados en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el oficial (CPEC) Ochoa, a realizar la inspección, encontrándole en el mencionado bolso, un televisor marca SANKEY, de 22 pulgadas de color negro en la parte trasera y en la parte delantera, dé color gris oscuro, procedí a practicar la detención del ciudadano, identificado como: FARFÁN TORREALBA JOSELUIS, Venezolano, de 39 años de edad, titular de cedula de identidad V-15.088.461,Fecha de nacimiento 15-12-1.979, soltero, Oficial de Seguridad de la Universidad de Carabobo, Hijo de Carmen Torrealba (v) y de Ramón Farfán (v), natural de Valencia Estado Carabobo, el cual reside Vivienda Rural de Bárbula, Calle Principal, Casa número 99-12, Naguanagua Estado Carabobo, seguidamente le impuse de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó un recorrido por el sector en busca de algunas personas que sirvieran de testigos, negándose las mismas por temor a represalias, se colectaron las evidencias, seguidamente le efectué llamada telefónica al ciudadano: CACERES JOSÉ RAMON. Coordinador de Seguridad de la Universidad de Carabobo, (LOS DATOS COMPLETOS DEL (LA) CIUDADANO (A) SE REGISTRARON EN ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES Y ANEXAN A LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL PARA SER REMITIDO AL MINISTERIO PÚBLICO), con la finalidad que Compareciera al área de Biomédica, para que reconociera las evidencias colectada llegando el ciudadano antes mencionado, quien reconoció al ciudadano José Luis Farfán Torrealba, como Oficial de Seguridad de dicha Casa de Estudios, luego le mostré las evidencias, posteriormente el mismo entra a la parte interna del área y al salir reconoció el televisor corno propiedad de la Universidad de Carabobo, motivo por el cual le indique al ciudadano que se dirigiera al Dispositivo, a fin de tomarte acta de entrevista, seguidamente trasladamos a dicho Despacho el procedimiento con el ciudadano en calidad de detenido, y las evidencias colectadas en calidad de recuperado, procedí a comunicarme vía radiofónica con la Central de Patrulla, con la finalidad de solicitar el número de SIPOL para verificar las posible solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, fue atendido por el Oficial (CPEC) Moreno Beiker, quien informo que dicho Sistema no estaba operativo al momento y que el procedimiento queda registrado bajo el número 30321119. Seguidamente se le realizó una inspección al televisor en cuestión, el cual en la parte trasera una etiqueta que se visualiza la siguiente numeración LA.M182VG.B LK- PL2404080,, se le participó a la superioridad de lo acontecido, acto seguido se le participo vía telefónica a la Abogada Marian Palencia, Fiscal Décima Tercera en competencia de corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien teniendo en cuenta del modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, indico que se realizaron las respectiva! actas. Es todo Terminó. DE LAS INCONGRUENCIAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. RIELA DESDE EL FOLIO 14 AL FOLIO 16. AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). “OIDA LA MANIFESTACION ANTERIOR, SE LE IMPONE A LOS IMPUTADOS EDIXON JOSE CARPIO CORREA Y A TOMAS ANTONIO PINTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECIFICAMENTE EN SU ORDINAL 5to, el cual establece “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar conta sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” (sic). DE LA FLAGANCIA SIMULADA. En consecuencia, estamos en presencia de una flagancia simulada, con el fin de justificar el presunto delito, lo que sí está demostrado es que estamos en presencia de una acusación irrita y por lo tanto, dado el carácter excepcional que reviste la medida judicial privativa de libertad, lo que debió proceder y por Ender es dictarse en la presente imputación - acusación, ante la duda razonable e insuficiencia probatoria. La desestimación de la presente acusación fiscal, es una libertad plena. DE LA FALTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE LA PRESUNTA FLAGANCIA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LA CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE 2019, es un requisito indispensable para que se individualice la participación en la comisión del hecho imputado por los representantes fiscales del ministerio público. Lo aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación a los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal. En Doctrina reiterada de la Sala Constitucional y la Sala Penal, ha Anulado de oficio por la falta de inspección técnica. Según las reglas de la criminalística y con independencia del sistema de derecho impuesto, inspeccionar el lugar del hecho o el lugar donde se presume se ejecutó un acto ilegal resulta importante a los efectos de estar en capacidad de crear las hipótesis de sospechas que permiten desencadenar el proceso investigativo, con el marcado propósito de determinar qué sucedió, identificar al probable responsable y decidir el rumbo de la investigación conforme a derecho. CITO SENTENCIA DE LA SALA CONTITUCIONAL de fecha 16-05-2023.Nro-553. La nulidad de las decisiones judiciales que vayan en contravención de derechos y garantías constitucionales precede al análisis de los motivos de casación, vale decir, no se considera una actuación errónea de la Sala de Casación Penal la declaración de nulidad absoluta de oficio si la revisión del expediente delata un vicio de nulidad absoluta suficiente que la justifique. RIELA A LOS FOLIOS 7 Y 8. DE FECHA 15/11/2019, TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA, NO INDICA, EL MOTIVO, NO INDICA LA FECHA, TAMPOCO INDICA EL NUMERO DE LA COMUNICACIÓN, ES DECIR QUIEN LE ORDENO REALIZAR LOS RECONOCIMIENTO TECNICO. FALTA DE REQUISITOS DEL ARTICULO 308, NUMERAL 1. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 en su numeral 1 última parte de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe procede a indicar que la víctima en la presente investigación, no es otra que el ESTADO VENEZOLANO. No puede ser admitida la presente acusación fiscal, ya que no cumplió con los requisitos establecido en el articulo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber identificar al abogado ya que desde la audiencia de presentación, hasta que se presento la presente acusación fiscal. Por tanto el ARTICULO 308.NUMERAL 1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. IMCUMPLIDOS EN LA PRESENTE ACUSACION. POR TALES MOTIVOS ESTA DEFENSA TECNICA OPUSO EXCEPCION ARTICULO 28, NUMERAL 4 LITERALE E Y I OPORTUNAMENTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACION FISCAL DE FECHA 10/2023 LITERAL I) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código. 2)Elementos de convicción: según el artículo 236 numeral 2º el ministerio público no aporta en la presente acusación suficientes elementos de convicción para soportar la acusación, por el contrario es nula de nulidad absoluta, ya que el ministerio publico trae como elemento de convicción el solo dicho de un funcionario, se debe señalar por qué y en que se basa la acusación, pero aquí se arraigó no solo en actas irritas, SINO QUE INCUMPLIO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTUCLO 285 DEL C.O.P.P,ES DECIR QUE DEBEN DE ESTAR FIRMADAS POR TODOS LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAS QUE PARTICIPAN EN ELLAS. contradictorias y nulas subsumibles en votos salvado de la magistrada Úrsula maría Mujica Colmenarez con máximas pacifica del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 428, de fecha 16-12-2014 con ponencia de la magistrada Deyanira nieves. “el solo dicho de un funcionario, no hace plena prueba” que es lo que resulta por defectuosa la presente acusación. Por todo lo cual, solicito la nulidad de la calificación jurídica y sea declarada inadmisible por haber incurrido en violaciones a la ley, específicamente al derecho de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y del debido proceso a una debida investigación que en el caso de marra no se realizó. Asimismo se evidencia en la acusación fiscal la falta de Diligencias en la Investigación, siendo irrefutable en este estado, revisar, atender y aplicar, sendas normas procesales, como las contenidas, en su orden, en el Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. Titulo I. Fase Preparatoria. Capitulo I. Normas Generales, artículos: 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: ..."OBJETO: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante Ia investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada"... (Subrayados propios) ..."ALCANCE: El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias Útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan"... (Subrayados propios) Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ..."El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1-La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación at debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley"... (Subrayados propios) Esta defensa, solicito al Ministerio Publico, escrito oportunamente consignados por ante la Fiscalía sexta de fecha: 15-11-2018 y que se adjunta en fotocopia constante de dos folios impresos en su cara y vuelto y entre otras solicitudes destacó que se encuentra especificada en el presente escrito: Y valga reconsiderar, diligencias que no efectúa la vindicta pública, "sin expresar su opinión en contrario, pues en ninguna parte de su escrito acusatorio medió pronunciamiento al respecto, en incumplimiento del in fine del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "Proposición de diligencias. El imputado imputada... podrá solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos... "debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan"...; y de tan importantes experticias, documentales e investigaciones solicitadas por la defensa como un derecho y por el verbo empleado, por el Legislador, en el in fine del articulo antes transcrito (debiendo), es su deber y no efectúa tan fundamentales pedimentos de los que se advierten, se solicitaron motivada y fundadamente para alcanzar las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; "FALTA DE DILIGENCIAS EN LA INVESTIGACION" que nulifican la acusación fiscal, y así, debe ser declarado por el Tribunal de conformidad con los artículos 2 , 7 , 25 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado, a las consideraciones que en lo sucesivo invocamos: En efecto, la FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (o Falta de Actividad Investigativa) por parte de la Representante del Ministerio Público, que media en este asunto, lo hace insuficiente para determinar la responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido y hace que prospere de pleno su declaratoria con lugar. Resalta en el escrito Acusatorio del Ministerio Público, que únicamente torno en cuenta elementos de convicción que inculpan, mas no as que favorecen o "exculpan" a nuestro defendido, sin hacer una investigación profunda o a fondo de los hechos, sin incorporar las pruebas ut supra descritas, con lo cual, el representante Fiscal, infringió el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sériala: "...1).” Son atribuciones del Ministerio Publico en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías Constitucionales suscritos por la Republica. 2). Garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el debido proceso"... La propia Ley adjetiva penal, se refiere expresamente al deber de objetividad que deben observar los Fiscales, según el artículo 10 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, "OBJETIVIDAD, Los Fiscales... adecuaran sus actos al criterio de objetividad, procurando siempre la interpretación, de la Ley, con preminencia de la justicia"... Como puede apreciarse el Ministerio Publico en el proceso penal, es parte de buena fe, y el actuar de manera contraria, vicia y nulifica la investigación realizada durante la fase preparatoria. Como fundamento de pretendida la nulidad absoluta, se invoca Sentencia de Sala de Cesación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-01-2002, en la que queda plasmada con mediana claridad su procedencia, la cual, es del tenor siguiente: ..."El sistema acusatorio contemplado en el C.O.P.P., es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como las normas que regulan los distintos Institutos Procesales... la enunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma Ley Procesal Penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar... jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse... este principio de nulidad, expresamente establecido en el C.O.P.P., forma parte de las reglas mínimas que sustentan al debido proceso, concebido como un régimen democrático"... (Sic) (Subrayado propio) Como lo ha sostenido el maestro Jesús Eduardo Cabrera, en Sala Constitucional. ..."La falta de diligencias del Ministerio Publico o en su caso de Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"... Siendo propio destacar, extracto de Sentencia N° 070, emanada de Sala Constitucional, que declara Con Lugar, Solicitud de Avocamiento, de fecha: 11-03-2014, pues entre otros señalamientos, trata sobre la importancia de los actos de investigación: ..."La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para rectificar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso (sic) ... se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario de marcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas as diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. POR LO TANTO, ES OBLIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, QUIEN ES INVESTIGADO SOBRE LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa (...) ...el Ministerio Publica() ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso y se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin Último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se, produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia" (...)y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente a la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela"... Se cita también, por IURA NOVIT CURIA, extracto de Jurisprudencia pacifica de Sala Constitucional, sobre la falta de actividad investigativa: “reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que ha establecido que la inactividad del Ministerio Publico en cuanto a la realización de las investigaciones penales de los hechos punibles flagrantes o denunciados por las víctimas, y del Incumplimiento de los procedimientos orientados a garantizar los derechos y garantías constitucionales durante los procesos judiciales, dentro de los cuales está (sic) el derecho de la victima de solicitar la práctica de diligencia de Investigación penal al Fiscal del Ministerio Público de la causa, y que este esté obligado a practicarlas; y que en caso contrario debe expresar que dichas diligencias son inútiles, Innecesarias o Impertinentes y que dicha negativa debe ser motivada y Fundamentada para los efectos ulteriores que no son otros que la solicitud del Control Judicial por parte de la víctima o del imputado, al órgano jurisdiccional competente, es decir, el Juez de Control durante la fase preparatoria. Y FINALMENTE QUE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LO ANTERIORMENTE EXPLANADO ES CAUSAL DE NULIDAD Y DE REPOSICION DE LA CAUSA POR HABER CAUSADO ESTADO DE INDEFENSION A LA VICTIMA O AL IMPUTADO, TAL COMO LO HA SENTENCIADO LA PROPIA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (…) Igual aspecto, en Doctrina Interna del Ministerio Publico N° 60-012. T D 0 C Oficio: REM Dirección de Consultoría JURIDICA -DCJ D E S T - Fiscal Superior FS U B I C - Ministerio Publico: MP N° DO-8-1.042-2008- 49112, de fecha: 2008, T I T L, se concluya: ..."Ante la falta de diligencias de investigación que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes al momento de emitir un acto conclusivo, o bien, a los fines de la aplicación del principio de oportunidad, las mismas deben ser ordenadas, ya que los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir, en la falta de elementos que permitan presentar una acusación, y que generarían un decreto de archivo fiscal o un sobreseimiento, por cuanto la conducta de la imputada no sea punible; no pueda atribuírsele el hecho; o no haya posibilidad de incorporar más elementos que permitan presentar una acusación". El ministerio publico no demostró la existencia del televisor, no probo la individualización del televisor, no probo la propiedad del televisor, segun lo establecido en los artículos 263, 265, 266 y 236 del Código Organice Procesal Penal. Riela al folio 17 oficio ssc/dgcpec/ducsuc/153-2019 de valencia 18 de noviembre de 2019,dirigida a la ciudadana abogada Marien Palencia Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, anexos al presente oficio constancia de trabajo y fotostato del carnet de identificación que acreditan como integrante de la nomina de pippsuc al ciudadano Farfan Torrealba Jose Luis, remitido por el comisario (cpec) Abogado Carlos Barrio, jefe (e) del dispositivo único de seguridad Universidad de Carabobo. Se delata, que acta no fue mencionada en la presente acusación fiscal, por lo más grave aun es que el ministerio publico no solicito, ni mucho menos demostró que mi representado es funcionario público de la Universidad de Carabobo y que la policía que remite estas pruebas ilícitas no están comisionada para que llevara acabo la presente investigación. Riela al Folio 62 De La Acusación Fiscal, Experticia de Avaluó Real N.º 9700-0066-2019, de fecha 16 de noviembre, el mismo no indica quien le ordeno practicar dicho reconocimiento, no indica el numero de oficio de la fiscalía que le ordena practicar experticia, según memorándum S/N. FOLIO 74 del presente legajo de investigación. SE DELATA: Que el Reconocimiento o Experticia Debe de Indicar: Quien lo Asigno, Serial, Modelo, El Numero de Bien Nacional Un Bien Nacional Debe de Estar Identificado con un Serial, Una Chapa o Marcador o Tinta Imborrable, Numero de Lote, Un Listado De Bien Nacional, Indicando, Peso, Volumen. SE DELATA: que para la fecha 16 de noviembre ya existía un expediente NUMERO K-19-CA-01038. En el caso de marras no EXISTE EXPERTICIA QUE INDIQUE QUE ESE BIEN ES DE LA UNIVERSIDAD. Ahora bien RIELA AL FOLIO 10, RECONOCIMIENTOS TECNICOS, de fecha 16 de noviembre del 2019, EL mismo no fue promovido por el representante del ministerio público, que es donde supuestamente y según acta policial. 60321119, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2019, que riela al folio 04,” ENCONTRANDO EN EL MENCIONADO BOLSO, UN TELEVISOR marca SANKEY, de 22 pulgadas de color negro en la parte trasera y en la parte delantera, dé color gris oscuro (SIC).no existe experticia detallada de reconocimiento técnico en cuanto a la capacidad, peso, volumen, origen, medida, serial, fijación fotográfica. EL MINISTERIO PUBLICO, NO OFICIO A LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, SOLICITANDO INFORMACION, SI ESE BIEN PERTENECIA A ESA INSTITUCION OBJETO DE LA PRESENTEN INVESTIGACION. Por otro lado de acuerdo con las declaraciones DE LOS EXPERTOS: 1). DETECTIVE AGREGADO VICTOR MEJIAS. SE DELATA: que el experto en su reconocimiento técnico, indica que segun memorandum sin mumero (s/n), el cual guarda relación con el expediente K-19-CA-01038, iniciado por unos de los delitos: contra la propiedad (hurto), emanado por ese despacho y recibido por esta sala técnica en fecha 16 de noviembre del 2019.no indica fecha en que le fue transferida la evidencia, ni mucho menos numero de cadena de custodia, tampoco el órgano que practico el reconocimiento técnico no esta comisionado en la orden de inicio de investigación penal. que riela al folio 02 orden de inicio de Investigación Penal. de las actas de entrevista referenciales de la acusación fiscal. riela a los folios 58 al 61. 1). Actas de Entrevistas, de fecha 26 de junio de 2023, rendida por el ciudadano: Q.P.R.V. no fue promovida el acta de entrevista como testigo referencial en la presente acusación fiscal. 2). en cuanto al testigo Yohani Henrique, el no es denunciante en la presente investigación, no fue consignada su acta de entrevista. 3). Acta De Entrevista de Fecha 06 de Octubre De 2023, Rendida por Ante la Sede de la Fiscalía 13, El Ciudadano: Alfredo Gutiérrez El No Es Denunciante, El Es Un Testigo Referencial. 4). acta de entrevista de fecha 06 de octubre de 2023, rendida por el ciudadano J.R.C. testigo referencial, no es denunciante del presente legajo de investigación. 5). acta de entrevista de fecha 15 de noviembre del 2019 del ciudadano: Cáceres José Ramón, como testigo referencial no fue promovida por el ministerio público en la presente acusación fiscal, que riela al folio 06. Se delata: que los testigos referenciales no aportan nada a la presente acusación, ya que en el acta policial deja constancia que no fue posible promover testigos del procedimiento, acta policial de fecha 15 de noviembre del 2019, que riela al folio 06.” Se efectuó un recorrido por el sector en busca de alguna personas que sirvieran de testigos, negándose las mismas por temor a represalias.” (sic).es decir no hubo testigo del procedimiento. Extemporaneidad de la Acusación Fiscal, como en el punto CUARTO: Riela al folio 68, estas representaciones del ministerio público se reserva el derecho- atribución de la presente acusación de ampliar o modificar la presente acusación penal, así como también se reserva la facultada de promover otros medios de pruebas. ARTÍCULO 311 DEL C.O.P.P. ” hasta cinco antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: numeral séptimo ( 7 ) “ promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Lo arropado aquí por los representantes del ministerio público, VIOLAN NORMAS DE ORDEN PUBLICO.EXTEMPORANEIDAD. CITO en sentencia número 256 del 08 de julio del 2010 Sala de Casación Penal estableció: “En el proceso acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el ministerio público en esta acusación es una grave irregularidad contraria las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa asentadas en el artículo 49 Constitucional contraviniendo el principio procesal de única persecución, establecido en el artículo 20 del Condigo Orgánico Procesal Penal, de ser acogida por este tribunal de control crea una situación de indefensión jurídica a nuestra representadas ya que en el sistema acusatorio vigente venezolano no existen las averiguaciones abiertas. Lo contrario es crear una situación de indefensión jurídica inobservado las normas sobre los actos conclusivos” (SIC). QUINTO: Asi mismo en caso de existir otras personas implicada el ministerio publico se RESERVA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PENAL,EN CONTRA DE ESTOS ,AL HOY ACUSADO Y CONTRA OTRAS PERSONAS .” (sic). El ARTICULO 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:” NADIE DEBE SER PERSEGUIDO O PERSEGUIDA PENALMENTE MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO.(sic). Igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional donde se creó precedente de que EN VENEZUELA NO EXISTEN AVERIGUACIONES ABIERTAS; Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Juaquin Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos y otro) estableció que: “ En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.(sic). El ARTICULO 295: EL MINISTERIO PUBLICO PROCURARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA CON LA DILIGENCIA DEL CASO EN UN LAPSO DE SEIS MESES CONTADO A PARTIR DE LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA O DEL ACTO DE IMPUTACION. SOLICITUD DE LAPSO PRUDENCIAL, FECHA 27 07.2023 EN QUE FUE SOLICITADO y acordado por este honorable tribunal un lapso de 30 días para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo. se delata que han transcurrido 3 años y el ministerio publico nunca presento acto conclusivo alguno. la vindicta pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados”... (Negrillas, Subrayados y Mayúscula propios). Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 36 del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación en cuanto a los hechos ocurridos: “En Fecha 15 de Diciembre del 2019, encontrándose los funcionarios actuantes en las adyacencias de la Universidad de Carabobo, realizando labores de patrullaje en la unidad identificada RP-4893, específicamente en la facultad de Ciencias de la Salud en el área de Biomédica, en donde pudieron observar a un ciudadano quien vestía una chaqueta color, negro con el emblema de la Universidad de Carabobo, los mismos presumen por la vestimenta que era un trabajador de la Universidad el cual poseía camisa azul, pantalón y zapatos negros, de tez de morena, de contextura delgada, cabello negro corto, con bigote y barba, el mismo llevaba consigo un bolso de color negro con marrón y blanco, al observarlo detalladamente el ciudadano llevaba consigo un bolso rotulado con la palabra Avon contentivo de un televisor, marca SANKEY, de 22 pulgadas, de color negro en la parte trasera y en la parte delantera, de color gris oscuro. Los funcionarios procedieron a solicitarle al imputado de auto la documentación pertinente para acreditar la propiedad del equipo que llevaba consigo, refieren los funcionarios actuantes que el imputado de auto no presentó documentación alguna y no llevaba consigo factura alguna para realizar dicha verificación que lo acreditara como dueño del bien, debido a esta situación los funcionarios proceden a su identificación siendo identificado como JOSE LUIS FARFAN TORREALBA titular de la cedula de identidad V- 23.408.945, quien resultó ser trabajador de la universidad de Carabobo con una trayectoria de doce años (12) de servicio. Ciudadano Juez el imputado de autos era un trabajador con la suficiente experiencia otorgada por esa institución y a través de sus años de experiencia obtuvo la destreza y facilitación para la sustracción del equipo un Televisor, Marca Sankey, de 22 Pulgadas, de color Negro en la parte trasera y en la parte delantera, de color Gris Oscuro, en la Parte trasera una etiqueta que se visualiza La siguiente numeración la.M182VG.BLK- PL2404060, el cual tenía un valor comercial de un Millón de bolívares soberanos (1.000.000,00) según se videncia en la Experticia de Avaluó Real N°9700-0066-2019, de fecha 16 de noviembre, suscrito por el funcionario: Detective Agregado Víctor Mejías, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística delegación estadal Carabobo sub delegación las acacias. Destacando que el valor más importante es el valor institucional que el equipo brinda y facilita para todos sus alumnos que utilizaban ese equipo para el mejor desempeño, aprendizaje, y enseñanza de los docentes de manera práctica lo cual fue arrebatado de manera maliciosa por el imputado JOSE LUIS FARFAN TORREALBA, quien formo parte de esa institución desde el año 2007 hasta el año 2019, ostentando el cargo de vigilante a tiempo completo en la Dirección de Prevención de Incendio, Protección y Seguridad, por todo la antes expuesto ciudadano Juez el imputado de auto fue detenido y puesto a la orden de este digno tribunal. Posteriormente en fecha veinte (18) de noviembre del 2019 se realizó la audiencia de presentación de imputado, en la cual se le atribuyó al ciudadano JOSE LUIS FARFAN TORREALBA la presunta la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, siendo acordado por el Tribunal correspondiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 Numeral de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACION JURIDICA
Del hecho antes narrado se desprende la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
4. Así lo establezca expresamente el Código Del estudio efectuado al presente expediente, esta Representación Fiscal observa que no existe fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, debido que el mismo no se le puede atribuir.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: una vez analizadas exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción. Ahora bien revisada las actuaciones se evidencia que en el presente asunto, no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de pruebas señalados por el Ministerio Publico, observando que de los medios de pruebas solo demuestran la existencia de la comisión de hecho punible, no obstante no se evidencia que el imputado JOSE LUIS FARFAN TORREALBA, en modo alguno demuestran la responsabilidad en los hechos de la hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de auto, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, dentro del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción. Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso.
En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*). A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…” Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 Numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic) Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic) Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento presentado elementos de pruebas y el Testimonio de la victima, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de un hecho punible, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba, que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo señalado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004; lo establecido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2004, Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314; lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSE LUIS FARFAN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley del Decreto Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía 13 del Ministerio Público en contra de la ciudadana JOSE LUIS FARFAN TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.088.461, residenciado en: Comunidad la Luz, vereda 2, Casa B2-042, Naguaguana Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana JOSE LUIS FARFAN TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia del Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.088.461, residenciado en: Comunidad la Luz, vereda 2, Casa B2-042, Naguaguana Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 numeral 1 concatenado con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público por la presunta comisión del delito. En consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre el mismo. TERCERO: Se acuerda con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Se acuerda notificar a la víctima.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .