REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 DE NOVIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: GP01-P-2010-002922

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL: Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DUVRASKA GAMBOA

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO AGUILAR INFANTE.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1. CARLOS EDUARDO AGUILLAR INFANTE; de nacionalidad Venezolano, natural de Miranda estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.436.773, fecha de nacimiento: 11-001-1989, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Urbanización Los Naranjo, Manzana B5, Casa N° 10, Miranda estado Carabobo.


Corresponde a esta Juzgadora Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conocer, previo estudio pormenorizado de la presente actuaciones signada con la nomenclatura GP01-P-2010-002922, del cabal cumplimiento del imputado CARLOS EDUARDO AGUILLAR INFANTE, titulares de la cédula de identidad No V.- 18.436.773, respectivamente, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan en la presente causa, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
“En fecha 13/06/2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo Comisaria Miranda, realizando labores de patrullaje rutinario, en la Entrada del Sector San José, adyacente al establecimiento Carne en Vara el Corral, diagonal a 1 carretera Panamericana del Municipio Miranda Estado Carabobo, donde nos encontrábamos estacionados realizando un Punto de Presencia Policial, donde se detuvo a un ciudadano AGUILAR INFANTE CARLOS EDUARDO, (imputado), quien se trasladaba en un vehículo moto marca Yamaha, Modelo Netzone, Color Negro, Serial de Chasis N° 3Yj-5447048, serial de Motor N° 3KJ, los funcionarios le solicitaron que se detuviera con la finalidad de verificar la documentación del vehículo automotor, el mismo manifestó a los funcionarios que no portaba documentación alguna del vehículo que conducía, a quien basándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalística en su poder y al solicitarle nuevamente los documentos del vehículo el mismo indico no portarlos, por lo que se procedió a verificar el ciudadano y el vehículo moto por el sistema Siipol, indicando Cabo/1 ro (PC) Placa 2373, Hernández Ivec, que el ciudadano se encontraba sin novedad, pero que el vehículo moto presentaba una solicitud según expediente G-608947 de fecha 3010312004, por Robo Genérico por Sub/Delegación Carora, en virtud de tal situación y por encontrarse en la comisión de un delito el ciudadano quedo identificado como AGUILAR INFANTE CARLOS EDUARDO, el mismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente fue notificado al Ministerio Publico quedando a la orden de este despacho. Por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se Admita el escrito Acusatorio, Se admitan las Pruebas por útiles necesarias y pertinente, se mantenga la medida cautelar. Se dicte el Auto de apertura a Juicio Oral y Público y se imponga a las imputas de las formulas de prosecución del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del hecho antes narrado se desprende la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2010, ahora observa este tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos por el cual se presento el escrito acusatorio, ocurrieron en fecha 13-06-2010, por lo que desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Trece (13) años, Cinco (05) y Siete (07) días, siendo que asimismo que el referido lapso transcurrido no puede ser imputable al ciudadano Imputado en el presente asunto, y cumplido con crece lo establecido en el articulo 108; 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de decreta el Sobreseimiento de la Acción Penal por prescripción.

Como se observa se trata de delitos menos graves, ha señalado jurisprudencia de nuestro más alto tribunal al señalar:
MAGISTRADA PONENTE Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
FECHA: 06-03-2012, PRESCRIPCION, Exp-11-015 SENT. N° 042.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, indico lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción Ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial)…”
Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre los principales actuaciones en la presente causa.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señalo:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
En efecto, en armonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señalo que:
“…Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional (…) En consecuencia, siendo el orden publico la prescripción en materia penal y porque obra del pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos que anteceden, encuadrando en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vigente para el momento de la comisión del hecho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2010, ahora observa este tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos por el cual se presento el escrito acusatorio, ocurrieron en fecha 13-06-2010, por lo que desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Trece (13) años, Cinco (05) y Siete (07) días; tiempo que excede el lapso establecido en el Artículo 108 Numeral 5, del Código Penal, que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Por lo que habiendo superado suficientemente los tres (3) años que señala el ordinal 5° del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia declarar el SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 Numeral 3, en concordancia con el Artículo 49 Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILLAR INFANTE; de nacionalidad Venezolana, natural de Miranda estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.436.773, fecha de nacimiento: 11-001-1989, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Urbanización Los Naranjo, Manzana B5, Casa N° 10, Miranda estado Carabobo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 9 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 09
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LÒPEZ