REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 02 DE NOVIEMBRE DE 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2017-014596
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE MENDOZA, quien representa al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ,
DEFENSORA PUBLICA, N° 20 ABG. MARIA HERRERA, en colaboración a la defensa publica N° 09, QUIEN ASISTE AL CIUDADANO JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, la Defensora Publica ABG. MARIA ESPINOZA, en colaboración de la Defensoría N° 14, quien representa al imputado ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ..
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, PARA EL IMPUTADO JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, EN RELACIÓN A LOS IMPUTADOS JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, POR EL DELITO DE POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
IMPUTADOS: JOSE ANDRES GONZALEZ, JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, DAVID ALEJANDRO BARRIOS CANDELO Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- JESUS ERNESTO CORTEZ, Venezolano, nacido en valencia en la fecha 01-06-1993, de 30 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Pastelero, dirección de vivienda: Ciudad Chávez, Zona 11, torre 11C, Apto 16, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-21.585.354.
2.- JOSE ANDRES GONZALEZ, nacido en valencia en la fecha 23-08-1991, de 32 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: San Blas, Avenida Mariño, Casa N° 102-93, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-21.154705.
3.- ROBERTO JOSE FAGUNDEZ FERNANDEZ, nacido en valencia en la fecha 16-09-1992, de 31 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, dirección de vivienda: Guácara, Urbanización tesoro del Indio, Manzana C7, Casa SN, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-21.42.276.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 29-11-2017 y ratificada oralmente por la Fiscalía (29) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, PARA EL IMPUTADO JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, EN RELACIÓN A LOS IMPUTADOS JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, POR EL DELITO DE POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. .
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.

El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados JOSE ANDRES GONZALEZ, JESUS ERNESTOS CORTEZ DELGADO, DAVID ALEJANDRO BARRIOS CANDELO Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Publico ABG. MARIA ESPINOZA, quien expone “esta representación de la defensa del imputado presente en sala, y una vez obtenida conversación con el mismo, teniendo como consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito Trafico de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópica en menor cuanto solicito el Examen mantenga la medida cautelar, asimismo vista la cantidad de la sustancia incautada solicito a este Tribunal se adecue la calificación jurídica, al delito de posesión y solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Privado ABG. JOSE MENDOZA, defensor del imputado JOSE ANDRES GONZALEZ, quien expone “esta representación de la defensa del imputado presente en sala, una vez revisada las actuaciones se evidencia de la Experticia Botánica, se deja constancia que a mi representado le fue incautada la cantidad de Cuatro Gramos Doscientos Cuarenta gramos de Marihuana, es por lo que estamos en presencia del delito de posesión de sustancia y visto que de la acusación presentada no se evidencia un respectiva individualización de la conducta es por lo que solicito a este tribunal se individualice la conducta y se acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Publica ABG. MARIA ESPINOZA, defensor del imputado ROBERTO JOSE FAGUNDEZ FERNANDEZ, quien expone “esta representación de la defensa del imputado presente en sala, una vez revisada las actuaciones se evidencia de la Experticia Botánica, se deja constancia que a mi representado le fue incautada la cantidad de Dos Gramos de Marihuana, es por lo que estamos en presencia del delito de posesión de sustancia y visto que de la acusación presentada no se evidencia un respectiva individualización de la conducta es por lo que solicito a este tribunal se individualice la conducta y se acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo. Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 28-04-2017; tal como se deja constancia en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC las Acacias; “En fecha 28/04/2017, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los funcionarios ANTONY DOMINGUES, DARWIN CASTILLO, LEONARDO ESTRAÑO, DERWIS SANDOVAL, GABRIEL GARCIA, JOSUE QUINTERO, NEISSER DIAZ Y ENDER SEIS. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación las acacias, la División de investigaciones de homicidios Carab0b0, encontrándose en labores de inteligencia e investigación a bordo de vehículos particulares, especificamente en 'sector san blas, calle mariño, parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo", lograron avistar a los ciudadanos en aptitud sospechosa, lo cual los funcionarios le dan la voz de alto y estos hacen caso omiso y emprenden veloz huida a pie, internándose en uninmueble identificado con el numero 102-83, lo cual le vociferaban improperios contra la comisión, por lo que estos se dirigen hasta la entrada posterior de dicha residencia y se entrevistan con dos ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORREALBA PIÑA Y RODRIGO ALBERTO CARDENAS RODRIGUEZ, el cual informan a la comisión que son propietarios de la casa del al lado y que observaron que estos ciudadanos que se internaron en dicha residencia lanzaron objetos por la parte posterior del inmueble donde se internaron los sujetos, por lo que dichos funcionarios realizaron breve búsquela a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, colectando en la maleza múltiples envoltorios de presunta droga' denominada marihuana, arrojando la experticia botánica, un total de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, discriminados en; DOCE (12) ENVQLTORIOS CONEECCIONADO EN MATERIAL. SINTÉTICO DE COLOR BLANCO., CON. UN FESO NETO DE TREINTA GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (30.910 GRS). CINCQ (O5) ENVOLTORIQS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLÚCID0.CON UN PESQ NETO DE CUATRO GRAN OS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILGRAMOS (4.240 GRS)_ Y TRES (03) ENVOLTORIOS. CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COL.OR NEGRO Y VIFRDE.ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CÔN UN PESO NETO DE.DOS GRAMOS(2.00 GRS), para un total de TREINTA Y OCHỌ GRAMOS CON SEISCGIENTOS MILIGRAMOS (38.600G), siendo colectada por el funcionario ENDER SEIS, en virtud a que se encontraban en un delito flagrante, procedieron a identificar a tres testigos YARIMAR CASTELLANO, EGLYS RIVERO Y JOSE LIRA, por lo que amparado en el artículo 196 del cóligo orgånico procesal penal, ingresaron al inmueble identificando al propietario del inmueble que lego a dicha residencia como (CARLOs JOSE GONZALEZ, Y procedieron a identificar a los ciudadanos JESUS ERNESCO CORTE2 DELGADO y JOSE ANDEES GONZALEZ GONZALEZ, por lo que el funcionario detective ENDER SEIS, realiza la inspecciön técnica criminalistica en el interior de una de las habitaciones del inrnueble, colectando las siguientes evidencias 1.- siete (7) balas sin percutir, marca Wwc 97, Calibre 9 mm, 2.- una bala sin percutir, marca 11 11 calibre 9mm 3.- una bala sin percutir, marca cavin 8, calibre 9 mm, 4.- una bala sin percutir, marca UMC WR, calibre 44. 5.- Un cartucho percutido sin marca aparente, calibre 12 y un peso portátil digital en las habitaciones del inmueble proceden a identificar a los ciudadanos .DAVID ALEJANCRO Barrios CANDELO Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, por lo que el funcionario detective JOSUE OUINTERO procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés criminalistico. Por las Circunstancias anteriormente descritas, se practico la detención de los imputados, quienes fueron impuesto de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 24 y 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-04-2017, suscrita por los Funcionarios, adscrito al CICPC las Acacias, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0158 de fecha 28-04-2017.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO INFORMATICO N° 9700-0370-03061-17 de fecha 28-04-2017;
4. ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 28-04-2017, rendida por los ciudadanos JOSE LIRA, IVER CASTELLANO, EDEGLY RIVERO, GONZALEZ JOSE,
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2017;
6. EXPERTICIA QUIMICA N° 0528, de fecha 13-06-2017; se deja constancia que la cantidad de sustancia incautada fue de Treinta gramos con novecientos diez gramos (30,910grs) de Marihuana, para el imputado Jesús Ernesto Cortez, la cantidad de Cuatro gramos con doscientos cuarenta gramos (4,240 grs) de Marihuana y Dos gramos (2,000 grs) de Marihuana;
Tales elementos de convicción, se deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fue incautada a los encartados de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente MARIHUANA.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE ANDRES GONZALEZ, JESUS ERNESTOS CORTEZ DELGADO Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, se observa que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se adecua a los hechos, aunada a ello se observa de la revisión de las actuaciones que en la audiencia especial de presentación realizada en su oportunidad, fue admitido TOTALMENTE el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, para el imputado JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO. Ahora bien en cuanto a los imputados JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, se observa de la Experticia Botánica le fue incautada la cantidad de Cuatro Gramos Doscientos Cuarenta gramos de Marihuana para el imputado José Andrés González y de Dos Gramos de Marihuana, para el imputado ROBERTO JOSE FAGUNDEZ FERNANDEZ, es por lo que considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Admitiendo Parcialmente la acusación con relación a los imputados JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida TOTALMENTE la acusación, para el ciudadano JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, y PARCIALMENTE para los ciudadanos JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, es por lo que se le acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así de decide.
En relación a los ciudadanos JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICTIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, se decreta CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de febrero de 2024.
Luego de admitida TOTALMENTE y PACRCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS ERNESTO CORTEZ, Venezolano, nacido en valencia en la fecha 01-06-1993, de 30 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Pastelero, dirección de vivienda: Ciudad Chávez, Zona 11, torre 11C, Apto 16, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-21.585.354, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, prevé la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración a pena a imponer en su límite inferior siendo la misma OCHO (08) AÑOS, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado JESUS ERNESTOS CORTEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga. En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, El cual expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo, quienes expone: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Privado, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Es Todo.”
DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

En relación a los imputados JOSE ANDRES GONZALEZ y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de febrero de 2024, por cuanto tomando en consideración el termino de la distancia en la que reside el imputado, se acuerda que el mismo presente el cumplimiento de las condiciones al tres mes para la culminación del régimen de prueba. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- no verse involucrado en otros hechos punibles, durante el Régimen de Prueba. 4.- la Prohibición de poseer Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas

Se le CONDENA al referido acusado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JESUS ERNESTO CORTEZ DELGADO, JOSE ANDRES GONZALEZ, Y ROBERTO JOSE FEGUNDEZ FERNANDEZ.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ