REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 15 de noviembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 1817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5630
En fecha 22 de octubre de 2008, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano ALBERTO ALONSO ALTAMIRA, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.074.311, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de junio de 1984, bajo el N° 4, tomo 39-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-07536436-8, con domicilio fiscal en la Urb. industrial los Guayos, Av. 29, Nº 29-431, Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada ALEXANDRA FRIEDRICH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.845, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-1944 y 1946-120 ambos de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1817 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto en el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzaron a correr los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurridos conjuntamente y se evidenció que vencido dicho lapso se reanuda la causa, conforme a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto en el cual en vista que no se efectuó la práctica de la notificación dirigida a la contribuyente, se instó al alguacil adscrito a este tribunal a dar cumplimiento a realizar dicha notificación contentiva de la entrada del presente recurso en el archivo de este tribunal.
En fecha 17 de enero de 2019, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación dirigida al contribuyente expuso lo siguiente: “(…) estando en el sitio hablé con el vigilante de la empresa quien me indico que no se encontraba la persona encargada de recibir las notificaciones, por consiguiente consigna la boleta en el estado en que se encuentra”.
En fecha 29 de enero de 2019, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, contentivo de la entrada del presente recurso dirigido al contribuyente, vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entiende que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 18 de marzo de 2019, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente up supra mencionado se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 27 de febrero de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5466 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES del presente recurso.
En fecha 30 de mayo de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación Nº 0116-23, de la sentencia interlocutoria Nº 5466, dirigida al Procurador General de la República.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-1944 y 1946-120 ambas de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario 2020, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Ex p. Nº 1817
PJSA/ob/nl