REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 2838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5629
En fecha 24 de Enero de 2012, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Giovanni Santoni Farinacci, titular de la cédula de identidad V-9.653.114, en su carácter de director principal de MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de noviembre de 1968, bajo el Nº 338, Tomo 2-adc y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07509946-0, con domicilio fiscal en avenida Anthon Philips, Zona Industrial San Vicente, Maracay estado Aragua, asistido por los abogados Rogelio Hernández y Lina Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.840 y 86.010, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0722 del 18 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 23 de Febrero de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2838 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 13 de Junio de 2014, mediante auto se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que se sirviera practicar notificación de la entrada del presente recurso a la contribuyente MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se dictó auto de abocamiento y se ordena notificar a las partes. Asimismo, se dejó constancia de que no se habían recibido las resultas de la comisión conferida mediante oficio N° 0979-14 del 13 de Junio de 2014.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se observó que no se han recibido las resultas de la comisión conferida mediante oficio N° 0979-14 del 13 de Junio de 2014, y se ordenó librar nueva boleta de notificación al recurrente ratificando el contenido de dicho oficio.
En fecha 01 de Febrero de 2018, se dictó auto dando por recibido mediante oficio N° 47-18 de fecha 17 de Enero de 2018, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió comisión con su resulta, constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación del auto de entrada librada al Contribuyente MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A. Este Tribunal observó que no fue consignada la notificación de los órganos antes mencionados, por motivo de que “…se devuelve la presente comisión, por falta de impulso procesal…”, por lo que se ordenó librar nueva boleta de notificación a la recurrente y comisionar al Juzgado mencionado anteriormente, solicitándole así que cumpliera con la comisión.
En fecha 20 de Julio de 2022, se dictó auto dando por recibido oficio N° 939-2022 de fecha 26 de Abril de 2022, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la notificación dirigida al contribuyente de autos, con relación al auto de entrada, la cual fue debidamente firmada y sellada.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil, MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A, hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando el recurso contencioso tributario se interpuso subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal agotó las vías de notificación de la parte, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, aunado a ello se le insto a manifestar el interés en continuar con el proceso, tal como puede observarse en el auto dictado en fecha 20 de julio de 2022, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Ahora bien, visto que en fecha 20 de julio de 2022 se dio por recibida la comisión contentiva de la práctica efectiva de la notificación a la sociedad mercantil, MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A, con relación a la entrada del Recurso entendiéndose pues que a partir de dicha fecha el contribuyente de autos se encontraba a derecho, y desde entonces ha sido contumaz y desinteresado en la continuación del proceso, lográndose configurar con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Giovanni Santoni Farinacci, titular de la cédula de identidad V-9.653.114, en su carácter de director principal de MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de noviembre de 1968, bajo el Nº 338, Tomo 2-adc y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07509946-0, con domicilio fiscal en avenida Anthon Philips, Zona Industrial San Vicente, Maracay estado Aragua, asistido por los abogados Rogelio Hernández y Lina Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.840 y 86.010, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0722 del 18 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Giovanni Santoni Farinacci, titular de la cédula de identidad V-9.653.114, en su carácter de director principal de MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A, plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2838
PJSA/ob/dr