REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: 15.693
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.694
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.222, 61.242 y 149.889 respectivamente

DEMANDADOS: ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA y CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ, venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.087.435 y E-81.954.465
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ: abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.860

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA: no acreditado en autos


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.




I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el demandante que celebró con los demandados un contrato que denomina de opción de compraventa, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 13-C, situado en la décima tercera planta del edificio Luxor Suites, construido en la parcela N° 1 del parcelarniento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco, situado en la avenida 106, sector Agua Blanca, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de 138,84 mts² y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con pasillo de circulación y apartamento tipo B; ESTE: Con fachada este; y OESTE: Con pasillo de circulación y fachada oeste y le corresponde un puesto de estacionamiento doble marcado con el N° 3, ubicado en la planta sótano y un porcentaje en el condominio del 1,686%, que pertenece a los demandados, ciudadanos ELEAZAR ALBERTO HERNANDEZ BONILLA y CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 26, tomo 83, protocolo I y sobre el mismo pesa hipoteca especial de primer grado a favor de BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. , fijándose el precio de venta en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) los cuales seria pagados de la siguiente forma: Por concepto de reserva la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pago recibido por los demandados, mediante dos (2) transferencias electrónicas, la primera de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000) a través de MERCANTIL EN LINEA número de confirmación 52300086978 en fecha 14 de diciembre de 2012, y la segunda transferencia, en esa misma fecha 14 de diciembre de 2012 por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), a través del sistema BNCNET del Banco BNC.

Afirma que en el acto de suscripción del contrato de opción de compraventa, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 49125341 del Banco Mercantil en fecha 20 de diciembre de 2012 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que se obligó a pagar en fecha 15 de febrero de 2013, lo que efectivamente pagó mediante transferencia número 52300697892 efectuada a través del sistema MERCANTIL EN LINEA y el saldo restante, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prorroga contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra (28 de diciembre de 2012), los cuales serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el registro competente.

Sostiene que de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, los propietarios se obligaron a entregarle toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de compraventa y de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima se comprometen a entregar el inmueble totalmente solvente, con todos los pagos de los servicios públicos y privados que recibe el mismo y se comprometen a entregar el borrador de la liberación de la hipoteca y ante el inminente vencimiento del plazo de duración de la opción de compra más su prórroga de 30 días continuos, sin que los demandados hubieran obtenido y entregado la solvencia municipal, ni la solvencia de HIDROCENTRO, ambos documentos indispensables para presentar ante el registro el documento definitivo de compraventa; convino con el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNANDEZ BONILLA, con quien se había concretado toda la negociación, prorrogar el plazo de duración de la opción, para darle oportunidad a los demandados, de obtener dicha documentación, extendiendo el plazo de duración del contrato por un lapso de quince (15) continuos a partir del 29 de abril de 2013, en virtud de que el contrato de opción de compra, antes referido se vencía el día 28 de abril de 2013, pero a pesar de haberse suscrito el convenio contentivo de la prórroga, en fecha 30 de abril de 2013 la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y asistida de abogado realiza notificación judicial a través del Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que a su decir, el contrato de opción de compraventa se venció el día 28 de abril de 2013 y por tanto, considera resuelta de pleno derecho dicha opción de compraventa y le notifica que ejecutara la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta.
Que posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2013 el co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNANDEZ BONILLA, presenta el documento definitivo de venta con todos los anexos necesarios al registro y se fija la fecha de otorgamiento para el viernes 10 de mayo de 2013 a las 11:45 a.m., el cual no se pudo otorgar por no haberse presentado al otorgamiento la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ ni los apoderados del banco SOFITASA a otorgar la correspondiente liberación de hipoteca, quedando evidenciado, en primer lugar que el contrato de opción de compra, fue válida y legalmente prorrogado por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 29 de abril de 2013, en virtud de que antes del 28 de abril de 2013, los co-demandados no habían obtenido ni entregado los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa ante el registro, con lo cual incumplieron la obligaciones asumidas en la cláusula sexta y séptima del contrato de opción de compra y al no comparecer la codemandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, incumplió una vez más con sus obligaciones, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato para que los demandados otorguen el documento de tradición, esto es, el documento de compraventa ante la Oficina de del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en el supuesto que no den cumplimiento voluntario, solicitan que la sentencia que se dicte equivalga al título de transmisión de propiedad, para lo cual ofrece consignar ante el tribunal de la causa, el saldo del precio, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) a favor de los codemandados.

Estima la demanda en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ

Reconoce como cierto que el ciudadano haber celebrado con l demandante contrato que denomina de opción de compraventa que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo y que de acuerdo a la cláusula Segunda el precio pactado fue la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), de los cuales recibió QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el acto de suscripción del contrato de opción de compraventa; DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagados en fecha 15 de febrero de 2013 según copia de comprobante del correo electrónico y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación del documento y que serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo.

Reconoce como cierto que en la cláusula sexta del contrato los propietarios se obligaron a entregar toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de compraventa.

Niega y rechaza en un todo, por no ser cierto, que tenga conocimiento del convenido entre el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA y el ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA, en donde extienden el plazo de duración del contrato por un lapso de quince (15) continuos, por lo que desconoce dicho documento, ya que conforme a lo contemplado en el artículo 168 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos para enajenar, cuando se trata de inmuebles de los cónyuges.

Reconoce como cierto haber realizado notificación judicial al demandante a través de un juzgado de municipio, en virtud que en fecha 28 de abril del 2013, venció el lapso para el pago y consecuente protocolización del documento definitivo de compraventa, toda vez que fue agotado el lapso establecido en el contrato, el cual fue de 90 días más 30 días de prórroga, por lo que considera resuelto de pleno derecho dicha opción de compraventa.

Niega tener conocimiento de la correspondencia de fecha 6 de mayo de 2013, ya que no se le comunicó nada al respecto, la cual desconoce en un todo.

Señala que no es cierto que el contrato fue válida y legalmente prorrogado por un lapso de 15 días continuos contados a partir del 29 de abril de 2013, en virtud que antes del 28 de Abril de 2013, los codemandados no habían obtenido ni entregado los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa, por el contrario, consta el incumplimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA, que al 28 de abril del 2013 no pagó ni ofertó la cantidad que se comprometió a pagar, razón por lo que el incumplimiento es mutuo.

Niega que en la suscripción de la opción de compraventa hubo libre y consciente manifestación de voluntad de vender, ya que ese consentimiento fue otorgado bajo amenazas genéricas constantes, de presiones, engaños, tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y violencia de su cónyuge ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA, es decir, hubo ausencia de una voluntad sana, lo cual compromete su eficacia.

Niega que el demandante tenga derecho a exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de tradición derivada de la opción de compraventa y que en todo caso, lo procedente es alegar a compensación por incumplimiento mutuo de obligaciones imputables a cada uno de los contratantes, por eso rechaza que tengan que otorgar el documento de propiedad ante el registro y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA


Conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, por cuanto son ciertos los hechos alegados en el libelo y perfectamente aplicable el derecho invocado.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

A los folios 27 al 32 del expediente, produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 28 de diciembre de 2012, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa, sobre el inmueble objeto de controversia, pactando un lapso no mayor de 90 días, más 30 días continuos de prórroga para el pago del saldo del precio, que tendría lugar al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa y obligándose los demandados a entregar toda la documentación requerida para la protocolización.

A los folios 33 al 37 del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos privados que en principio no tendrían valor probatorio alguno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ambos demandados reconocen haber recibido dichas transferencias, quedando en consecuencia demostrado que el demandante pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil y pagó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mediante tres transferencias.

A los folios 38 al 41 del expediente, produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 26 de abril de 2013, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y el co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA, conviene prorrogar por quince días continuos contados a partir del 29 de abril de 2013, el contrato de opción de compraventa. Este instrumento fue desconocido por la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ, sin embargo, la suscripción del mismo no se le atribuye a ella, por lo que no puede desconocerlo.

A los folios 42 al 55 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ el 3 de mayo de 2013 notificó judicialmente al demandante, que en fecha 28 de abril de 2013 vence el plazo para el pago y consecuente protocolización del documento definitivo de compraventa.

A los folios 56 y 57 del expediente, produce instrumento privado en original del cual reposa una copia certificada, que al no haber sido desconocido por la persona que lo suscribió adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA, el 6 de mayo de 2013 entregó al demandante la cédula catastral del inmueble objeto de controversia.

A los folios 58 al 80 del expediente, produce instrumento privado consistente en liberación de hipoteca y venta del inmueble objeto de controversia, así como y recaudos presentados a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia con sello de anulado y fecha de otorgamiento para el día 10 de mayo de 2013, el cual fue presentado por el co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

A los folios 81 al 89 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia fue comprado por los demandados, quienes constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO SOFITASA C.A. Este instrumento fue promovido en copia certificada a los folios 106 al 115 del expediente.

A los folios 92 al 94 del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos húmedos de la Alcaldía de Valencia, que al no haber sido impugnadas y tratarse de una institución pública, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la cédula catastral y la solvencia municipal del inmueble objeto de controversia son de fechas 6 de mayo de 2013 y 2 de mayo de 2013 respectivamente.

A los folios 95 al 103 del expediente, produce original de instrumento público y anexos, consistente en inspección evacuada por la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 10 de mayo de 2013, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en la sede de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, se encontraba disponible un documento de liberación, venta e hipoteca para ser otorgado en esa fecha, siendo que la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ no se presentó a la firma, estando presente el otro co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA, estando en la sede de dicha oficina fotocopias de los cheques a favor de los demandados y el BANCO SOFITASA C.A.

En el lapso probatorio, promueve la prueba de informes a ser rendida por BANCO PROVINCIAL S.A., la cual fue admitida por auto del 29 de octubre de 2013, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 154 del expediente, consta la respuesta de BANCO PROVINCIAL S.A., quien informa que los cheques de gerencia números 00561746, 00561761 y 00561722 se encuentran anulados desde el 10 de mayo de 2013 y se desconoce si el demandante los mandó a elaborar.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

Los demandados no promovieron medio de prueba alguno en el decurso del proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante el cumplimiento de un contrato que denomina opción de compraventa y al efecto, alega que el mismo tiene por objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 13-C, situado en la décima tercera planta del edificio Luxor Suites, construido en la parcela N° 1 del parcelarniento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco, situado en la avenida 106, sector Agua Blanca, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, fijándose el precio de venta en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) de los cuales pagó NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mediante transferencias y cheques de gerencia y el saldo restante, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) sería pagado en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra (28 de diciembre de 2012), los cuales serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el registro competente.

Sostiene que de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, los propietarios se obligaron a entregarle toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de compraventa y se comprometieron a entregar el borrador de la liberación de la hipoteca y ante el inminente vencimiento del plazo de duración de la opción más su prórroga, sin que los demandados hubieran obtenido y entregado la solvencia municipal, ni la solvencia de HIDROCENTRO. Que convino con el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNANDEZ BONILLA, prorrogar el plazo de duración de la opción por un lapso de 15 días continuos a partir del 29 de abril de 2013, pero en fecha 30 de abril de 2013 la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ, realiza notificación judicial ya que a su decir, el contrato se venció el día 28 de abril de 2013 y por tanto, considera resuelta de pleno derecho dicha opción de compraventa y le notifica que ejecutara la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta, siendo que posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2013 el co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNANDEZ BONILLA, presenta el documento definitivo de venta con todos los anexos necesarios al registro y se fija la fecha de otorgamiento para el viernes 10 de mayo de 2013 a las 11:45 a.m., el cual no se pudo otorgar por no haberse presentado al otorgamiento la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ ni los apoderados del banco SOFITASA a otorgar la correspondiente liberación de hipoteca.
El co-demandado ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, por cuanto son ciertos los hechos alegados en el libelo y perfectamente aplicable el derecho invocado. Sin embargo, debemos recordar que conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, por consiguiente, el convenimiento formulado sólo puede ser homologado respecto a quien lo formuló y no produce efectos sobre la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ, ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ reconoce como cierto que celebró contrato de promesa bilateral de compraventa y que el demandante pagó las sumas indicadas en el libelo y que en la cláusula sexta del contrato los propietarios se obligaron a entregar toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de compraventa, pero niega tener conocimiento del convenio entre el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA y el ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA, en donde extienden el plazo por un lapso de 15 días, por lo que el lapso establecido en el contrato venció una vez transcurridos los 90 días más 30 días de prórroga. Asimismo, niega tener conocimiento de la correspondencia de fecha 6 de mayo de 2013, ya que no se le comunicó nada al respecto.

Niega que antes del 28 de Abril de 2013, los demandados no habían obtenido ni entregado los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compraventa, por el contrario, afirma que consta el incumplimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA, ya que al 28 de abril del 2013 no pagó ni ofertó la cantidad que se comprometió a pagar, razón por lo que el incumplimiento es mutuo. También niega que en la suscripción de la opción de compraventa hubo libre y consciente manifestación de voluntad de vender, ya que ese consentimiento fue otorgado bajo amenazas genéricas constantes, de presiones, engaños, tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y violencia de su cónyuge ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA.


Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa que tiene por objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 13-C, situado en la décima tercera planta del edificio Luxor Suites, construido en la parcela N° 1 del parcelarniento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco, situado en la avenida 106, sector Agua Blanca, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, del cual además existe un ejemplar en las actas procesales y del mismo se desprende, que efectivamente como fue aceptado por ambos demandados, ellos se comprometieron a entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo.

En este sentido, vemos que la co-demandada que hace resistencia a la pretensión contenida en el libelo, negó que antes del 28 de abril de 2013 los demandados no habían obtenido ni entregado los documentos necesarios para la presentación del documento al registro, siendo necesario recordar, que una negación de una negación, es una afirmación, vale decir, negar que no entregaron los documentos, equivale a afirmar que sí los entregaron, lo que determina conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ., probar que sí fueron entregados los recaudos para la protocolización antes del 28 de abril de 2013, pero al revisarse el material probatorio se puede observar que los demandados no promovieron medio de prueba alguno en el decurso del proceso.

Lo expuesto deja de relieve, que para la fecha en que se venció el contrato y su prórroga de 30 días, que lo fue el 28 de abril de 2013, los demandados no habían entregado los recaudos necesarios para el registro, lo que además quedó corroborado con las pruebas instrumentales consistentes en cédula catastral y solvencia municipal del inmueble objeto de controversia, que son de fechas 6 de mayo de 2013 y 2 de mayo de 2013 respectivamente, es decir, se obtuvieron cuando ya el contrato y su prórroga se encontraban vencidos, por consiguiente, no tenía el demandante la obligación de pagar u ofertar el saldo del precio de la venta como sostiene la demandada, habida cuenta que conforme a la cláusula segunda el monto sería pagado “al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta ante el Registro correspondiente”

Posteriormente, el demandante y el ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA celebran una prórroga convencional que la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ., cuestiona por no haber consentido en la misma, así como también afirma que no tuvo conocimiento de la correspondencia de fecha 6 de mayo de 2013. Si bien es cierto, no hay constancia en autos de su autorización para esa extensión del contrato, ya quedó dicho que la obligación de entregar los recaudos, establecida en la cláusula sexta del contrato y reconocida por ambos demandados fue incumplida el 28 de abril de 2013 lo que hace procedente la pretensión de cumplimiento de contrato e irrelevante determinar si la extensión del contrato era válida o no.

Mención aparte, merece el alegato sobre el consentimiento supuestamente otorgado bajo amenazas, presiones, engaños, tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia y violencia de su cónyuge ciudadano ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA, ya que no existe constancia de que fuera intentada alguna acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento y tampoco fue ofrecido ningún medio de prueba para demostrar esos alegatos, siendo forzoso desestimar el mismo.

Como quiera que quedó plenamente demostrado que los demandados incumplieron la cláusula sexta del contrato al no entregar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta antes del 28 de abril de 2013 y siendo que conforme a los artículos 1487 y 1488 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa y en el caso de los inmuebles, la tradición se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato para que los demandados otorguen el documento de definitivo de compraventa ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es procedente lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe advertirse que en caso que los demandados no otorguen el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que el demandante ha puesto a la orden del tribunal el saldo del precio de venta de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, que debe ser re-expresada conforme a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021, ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada, CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA en contra de los ciudadanos ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA y CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ; TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos ELEAZAR ALBERTO HERNÁNDEZ BONILLA y CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 28 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 40, tomo 370, y en consecuencia, protocolicen el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 13-C, situado en la décima tercera planta del edificio Luxor Suites, construido en la parcela N° 1 del parcelarniento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco, situado en la avenida 106, sector Agua Blanca, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de 138,84 mts² y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con pasillo de circulación y apartamento tipo B; ESTE: Con fachada este; y OESTE: Con pasillo de circulación y fachada oeste y le corresponde un puesto de estacionamiento doble marcado con el N° 3, ubicado en la planta sótano y un porcentaje en el condominio del 1,686 %, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2007, bajo el N° 24, tomo 20, protocolo I, folios 1 al 8 y que pertenece a los demandados, ciudadanos ELEAZAR ALBERTO HERNANDEZ BONILLA y CHIARA MIRELLA COVA DE HERNANDEZ, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 26, tomo 83, protocolo único; CUARTO: En caso que los demandados no otorguen el documento definitivo de compraventa en forma voluntaria, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que el demandante ha puesto a la orden del tribunal el saldo del precio de venta de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, que debe ser re-expresada conforme a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021, en la cantidad de Bs. 0,000009.

Se condena en costas procesales a la co-demandada CHIARA MIRELLA COVA DE HERNÁNDEZ por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.693
JAM/EC.-