REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 15.782
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ENEIDA MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.541
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.578
DEMANDADO: MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVARRÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.414.158
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 14 de abril de 2016.
El 30 de junio y 18 de julio de 2016, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público y de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 5 de agosto de 2016.
En fecha 8 de mayo de 2018, se agregan a los autos los carteles y el 28 de septiembre del mismo año, la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 5 de agosto de 2019, se designa como defensora judicial del demandado, a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 7 de agosto de 2019.
En fecha 22 de octubre de 2019, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la demandante y de la defensora de oficio del demandado.
En fecha 9 de diciembre de 2019, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 17 de diciembre de 2019, la defensora de oficio del demandado presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 4 de febrero de 2020.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de julio de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad del presente asunto y por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Vencidos como se encentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 5 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio con el demandado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, habiendo fijado su último domicilio conyugal en el bloque 78, escalera 1, apartamento 00-04, urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad de nombre, JEFFERSON MANUEL, DANEIDYS KATTIUSKA DE JOSÉ y ANIUSKA FRANCIA VALENTINA.
Afirma que el demandado en fecha 15 de agosto de 2015 recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal si motivo alguno, llevándose sus pertenencias e indicándole que no iba a regresar, por lo que demanda su divorcio conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido y que realizó todas las gestiones para localizar a su defendido.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda, folio 5 del expediente, produjo copia certificada de acta de matrimonio, instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo y folio 7, 8 y 15 del expediente, originales de dos acta de nacimiento y una copia de acta de nacimiento, instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ENEIDA MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR y MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVARRÍA, contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de noviembre de 1993 y que procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ, ROSÁNGELA BORGES y NURY ARMADA, las cuales fueron admitidas por auto del 4 de febrero de 2020.
A los folios 56 y su vuelto del expediente consta la declaración del testigo JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ, rendida el 13 de febrero de 2020, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que son cónyuges y que en fecha 15 de agosto de 2015 el demandado abandonó el hogar conyugal, así mismo manifestó que el ciudadano MANUEL PARDO no ha regresado ya que en ocasiones ha coincidido en el mercado con la ciudadana ENEIDA VÁSQUEZ y siempre la ha visto acompañada sólo de sus hijos. A las primera, segunda, tercera, cuarta y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad lítem, declarando que le consta que el demandado no ha regresado a su hogar ya que ha coincidido y conversado con la ciudadana ENEIDA VÁSQUEZ. A la segunda repregunta.
A los folios 57 y su vuelto del expediente consta la declaración de la testigo ROSÁNGELA BORGES GUILLEN, rendida el 14 de febrero de 2020, observando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, que son cónyuges y que en fecha 15 de agosto de 2015 el demandado abandonó el hogar conyugal, lo que le consta porque viven en el mismo edificio y desde aproximadamente cinco años que no lo ha vuelto a ver por allí. A las primera, segunda, tercera, cuarta y sexta preguntas.
Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad lítem, declarando que es vecina de la ciudadana ENEIDA VÁSQUEZ y que desde hace mucho tiempo no ha visto al demandado. A la segunda repregunta.
A los folios 58 y su vuelto del expediente consta la declaración de la testigo NURY ARMADA BRAVO, rendida el 17 de febrero de 2020, observando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes que son cónyuges y que en fecha 15 de agosto de 2015 el demandado abandonó el hogar conyugal, lo que le consta porque es vecina de la zona. A las primera, segunda, tercera, cuarta y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad lítem, declarando que no ha visto más nunca al demandado. A la segunda repregunta.
Los testigos JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ, ROSÁNGELA BORGES y NURY ARMADA no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado se fue del hogar el 15 de agosto de 2015.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación produce al folio 44 del expediente, instrumental suscrita por el ciudadano PEDRO PARDO, titular de la cédula de identidad N° 22.406.358, quedando demostrado que la defensora de oficio se trasladó a la dirección que le fue suministrada para ponerse en contacto con su defendido.
Cursante a los folios 49 y 50 del expediente, la defensora judicial consigna instrumento consistente en acuse de recibo de telegrama con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que envió telegrama a su defendido para notificarlo de su designación en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
Como quiera que la defensora judicial del demandado rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.
En este sentido, se aprecia que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS TOVAR RODRÍGUEZ, ROSÁNGELA BORGES y NURY ARMADA, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que el ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVARRÍA se fue del hogar en el mes de agosto de 2015, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, ya que señalaron conocer los hechos por ser vecinos de las partes, quedando demostrado que el demandado abandonó el hogar.
La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVARRIA abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVARRÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos ENEIDA MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR y MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVARRÍA, celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 1993, asentado en acta Nº 589, tomo II, año 1993.
Notifiquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.782
JAM/EC/OV.-
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