REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.134
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: FERNANDO HERNÁNDEZ DARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.272.016
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YULEIMA CASTILLO OVIEDO y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.360 y 196.918 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil PROAGRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 julio de 1977, bajo el N° 2 tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, inscrita Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, tomo 45-A y la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 7, tomo 14-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos


El 8 de agosto de 2023, se le dio entrada al presente expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.

En fecha 2 de octubre de 2023, comparece el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y desiste del presente procedimiento.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

Ahora bien, en fecha 2 de octubre de 2023, comparece el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ DARIAS y desiste del presente procedimiento.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”



Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que el apoderado judicial del demandante, abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ DARIAS, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 17 de noviembre de 2022 y que corre inserto a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ DARIAS, lo que origina la terminación del presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.134
JAM/EC.-