REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.183

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTES: MARIO SUANNO y ADRIANA PAZ DE SUANNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.703 y V-5.313.111 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio LOS CAMORUCOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el N° 17, tomo 10-A


En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 27 de octubre de 2023, en donde expresa que se inhibe conforme al ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.156 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 25 de octubre de 2023 presentó un escrito donde hace una reseña de las actuaciones en el expediente señalando que el tribunal le ha violentado a su cliente el debido proceso, el derecho a la defensa y que ha violado normas de orden público y constitucionales favoreciendo un fraude procesal y que prácticamente ha colaborado con una parte en detrimento de la otra, lo que considera injurias en su contra que genera la pérdida de su objetividad.


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que la inhibida se sitió injuriada, amén de que fue acompañado el escrito presentado por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2023. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados y la jueza en el acta se ha señalado expresamente la pérdida de su objetividad, elemento inherente a la garantía constitucional del juez natural, resultando forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.183
JAM/EC/RS.-