REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.944
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ QUIJADA ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.677

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos

DEMANDADA: MARÍA LUISA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.460

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806


Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante alega en su libelo de demanda que desde el mes de marzo de 1998, ha venido ejerciendo la posesión legitima, pacifica e Ininterrumpida del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización Trigal Sur, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana 6, en el plano general de la urbanización, inmueble que tiene una cabida de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (334,25 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 6-5; SUR: Calle Los Caobos; ESTE: Parcela número 6-25; y OESTE: Parcela número 6-7. La casa quinta tiene una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (171,40 mts²).

Afirma que dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1993, inserto bajo el N° 48, protocolo 1º, tomo 10 y que la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble tiene todos los elementos a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, puesto que ha sido ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, teniendo la posesión de las llaves que corresponden a las puertas de dicho inmueble, habitándolo con su grupo familiar y pagando los servicios públicos del mismo, así como todas las actuaciones para su mantenimiento y protección, posesión que detenta desde hace aproximadamente 23 años, ante la inercia o inactividad de los propietarios, siendo que esa posesión inició libre de todo tipo de violencia, o acto clandestino y la ejerce así hasta el momento, puesto que nunca ha sido perturbado, ni ha sido requerido de manera judicial o extrajudicial, por lo que ha nacido su derecho de adquirir el prenombrado inmueble por prescripción adquisitiva.

Estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000,00 Bs.)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La defensora judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión de prescripción adquisitiva incoada. Niega que la parte actora permanezca en posesión del inmueble desde el año 1998, rechaza que la parte actora permanezca de manera continua, legítima y pacífica en el inmueble y con ánimo de propietario por aproximadamente 23 años, por lo que solicita se desestime tal pretensión.

Señala que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, donde fui atendida por el ciudadano ORLANDO MORENO, titular de, cedula de identidad No V- 3.270.137, quien le manifestó que se comunicaría en relación a la demanda, pero no recibió respuesta, en virtud de eso, realizó una publicación en el diario el La Calle en fecha 18 de febrero de 2022.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 5 al 10 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró el inmueble cuya prescripción se pretende.

A los folios 13 y 16 del expediente, produce la demandante originales de instrumentos públicos emanados del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida oficina de registro la demandada aparece como propietaria del inmueble cuya prescripción se pretende.

A los folios 32 al 47 del expediente, cursan edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos y todas las personas que puedan tener interés en el presente juicio, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRICEÑO RAGA, MARITZA PASTORA AGUERO DE MORENO, MARÍA GABRIELA BERNAL BARILLAS y JOSÉ GREGORIO PEREIRA MOLINA, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de abril de 2022.

En las actas procesales no consta que el testigo JOSÉ GREGORIO PEREIRA MOLINA compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 81 del expediente consta la declaración de RODOLFO JOSÉ BRICEÑO RAGA, rendida el 23 de mayo de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita el inmueble cuya prescripción se pretende desde hace 23 ó 24 años y que su primo es de la comunidad. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad litem, declarado que su primo vive al lado del demandante y jugaba dominó todos los fines de semana y cada vez que va actualmente lo sigue viendo. A las primera y segunda repreguntas.

Al folio 82 del expediente consta la declaración de MARITZA PASTORA AGUERO DE MORENO, rendida el 23 de mayo de 2022, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante y que habita el inmueble cuya prescripción se pretende desde hace 25 ó 26 años y que trabaja en la junta comunal del Gran Trigal y allí conoció que vive en esa casa. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem, declarado que el demandante vive allí y cualquier cosa atiende él. A las tercera repregunta.

Al folio 83 del expediente consta la declaración de MARÍA GABRIELA BERNAL BARILLAS, rendida el 24 de mayo de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante y que habita el inmueble cuya prescripción se pretende desde hace 19 años, que forma parte de la asociación de vecinos y eso le permite tener contacto con él y pudo observar que hizo mejoras en la fachada, iluminación poda de árbol que está cerca de su casa. A las primera, segunda, tercera y octava preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem, declarando que tiene una relación vecinal con el demandante y es residente de la casa, desconoce si es dueño. A las segunda y tercera repregunta.

Los testigos RODOLFO JOSÉ BRICEÑO RAGA, MARITZA PASTORA AGUERO DE MORENO y MARÍA GABRIELA BERNAL BARILLAS, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 64 y 65 del expediente, promueve originales de instrumentos privados manados de DECO Q COCINA WARD y COCINAS LOZE C.A., quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechada del proceso.

A los folios 66 y 67 del expediente, promueve originales de instrumentos que poseen sellos y firmas del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente (IMA) que por tratarse de una institución pública, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó el servicio de recolección de aseo urbano por el inmueble cuya prescripción pretende en fechas 14 de octubre de 2021 y 14 de marzo de 2022.

Promovió al folio 68 del expediente, copia al carbón de instrumento privado consistente en factura emitida por HIDROCENTRO. Sobre este género de instrumentos el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de HIDROCENTRO, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el demandante pagó las facturas por servicio de agua respecto al periodo abril 2021 hasta febrero 2022.

A los folios 110 al 121 del expediente, promueve instrumento que posee sello y firmas de HIDROCENTRO que por tratarse de una institución pública, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en el informe histórico de facturación que desde el 1 de enero de 2005 el demandante paga el servicio de agua del inmueble cuya prescripción pretende.

Al folio 122 del expediente, promueve instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) que por tratarse de una institución pública, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el demandante 7 de mayo de 2007 señaló al inmueble cuya prescripción pretende como su domicilio fiscal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem promueve al folio 57 del expediente, instrumento suscrito por el ciudadano ORLANDO MORENO, titular de, cedula de identidad No V- 3.270.137, en donde notifica a la demandada y sus herederos conocidos y desconocidos de su designación en la presente causa.

Promueve al folio 58 del expediente, notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 18 de febrero de 2022 en donde se le hace saber a la demandada y sus herederos conocidos y desconocidos de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios, habida cuenta que también manifestó en su contestación haberse trasladado a la dirección suministrada para contactar a sus defendidos sin obtener resultados satisfactorios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído desde 1998, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización Trigal Sur, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana 6.
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La propiedad del inmueble en cabeza de la demandada MARÍA LUISA MARTÍNEZ quedó plenamente demostrada con las pruebas instrumentales ofrecidas por el demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, específicamente con el documento de compraventa y la certificación del registro.

La defensora judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión de prescripción adquisitiva incoada, negando que la parte actora permanezca en posesión del inmueble desde el año 1998 de manera continua, legítima, pacífica y con ánimo de propietario, razón por la cual la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil recae sobre la parte demandante.

Para decidir esta alzada observa:

La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil el cual dispone:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1.953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso mínimo de veinte (20) años.

En el caso de marras, quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida que fue alegada por el demandante por un tiempo superior a veinte años, con las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRICEÑO RAGA, MARITZA PASTORA AGUERO DE MORENO y MARÍA GABRIELA BERNAL BARILLAS, quienes declararon en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos que saben y les consta que el demandante habita la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización Trigal Sur, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana 6 desde hace más de veinte años, el primero porque su primo vive al lado del demandante y jugaba dominó todos los fines de semana y las dos restantes, por ser vecinas y trabajar en conjunto en la junta comunal del Gran Trigal y la asociación de vecinos respectivamente, por lo que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir.

En adición a lo expuesto, con las instrumentales consistentes en facturas de pago de servicios públicos como aseo urbano e HIDROCENTRO que realizó el demandante, queda en evidencia el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.

Asimismo, la demandada MARÍA LUISA MARTÍNEZ no demostró a lo largo del proceso haber realizado ni si quiera actos de simple administración sobre el inmueble de litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, así como tampoco demuestra ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende, dejando al demandante en la posesión pacífica del inmueble.

Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano RICARDO JOSÉ QUIJADA ZAVARCE, habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima y siendo que también quedó demostrado que la referida posesión supera los veinte años, resulta procedente la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que el recurso procesal apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida resulte confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ QUIJADA ZAVARCE en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ; CUARTO: SE DECLARA al ciudadano RICARDO JOSÉ QUIJADA ZAVARCE, propietario por prescripción adquisitiva de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización Trigal Sur, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana 6, en el plano general de la urbanización, inmueble que tiene una cabida de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (334,25 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 6-5; SUR: Calle Los Caobos; ESTE: Parcela número 6-25; y OESTE: Parcela número 6-7. La casa-quinta tiene una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (171,40 mts²) y su documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1993, inserto bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 10, folios 210 al 213; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; SEXTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1993, inserto bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 10, folios 210 al 213.

Se condena en costas procesales a la demandada MARÍA LUISA MARTÍNEZ por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.















ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.944
JAM/EC.-