REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.890
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: DIBO SALMO WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.723
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734 respectivamente
DEMANDADOS: TALAL FAKIH KADRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.865 y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del •Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2017, bajo el N° 39, tomo 6-A


En fecha 10 de agosto de 2022, este tribunal superior dicta sentencia declarando inadmisible el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF en contra del ciudadano TALAL FAKIH KADRI y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. Contra dicha sentencia, la parte demandante ejerce recurso de casación el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, en donde “se ordena reponer la presente causa al estado en que el tribunal de la recurrida Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dicte un nuevo fallo que bajo una motivación debida, confirme o revoque el fallo dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictada en fecha 5 de abril de 2022, continuándose así la debida sustanciación de la causa”

Recibido el expediente en este juzgado superior, se le da entrada por auto de fecha 10 de agosto de 2023.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el interdicto de amparo intentado.

El tribunal de primera instancia, declara inadmisible la acción posesoria intentada bajo la siguiente premisa:

“Al ser declarada con lugar la acción de deslinde, trae necesariamente como consecuencia que no puede el querellante DIBO SALMO, ocupar o ejercer actos de posesión sobre el inmueble propiedad de VENEZOLANA DE BANANO C.A.
…OMISSIS…
Por lo que es imperativo que la acción interdictal de protección a la posesión debe ser rechazada, por verificarse un vicio de orden público, que imposibilita el trámite y resolución de la demanda de querella interdictal, y obliga a la suspensión de la protección posesoria decretada en fecha 16 de abril de 2021, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda de interdicto de amparo por perturbación, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.”


El ciudadano DIBO SALMO WASSOUF, intenta un interdicto de amparo por perturbación, el cual está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, de la manera siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Alega el demandante tener una posesión que califica de legítima sobre una parcela de terreno identificada con el N° 3 que forma parte del barrio La Manguita , calle 112, número cívico 113-210, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

En efecto, esta alzada está en conocimiento por notoriedad judicial que entre las mismas partes existe un juicio de deslinde judicial entre dos propiedades contiguas, siendo que los hechos que se denuncian como perturbación a la posesión en el presente juicio, son supuestamente realizados en el área objeto de deslinde en el otro proceso.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que este tribunal superior dictó sentencia definitiva el 10 de agosto de 2022 en el juicio de deslinde judicial identificado con el número de expediente 15.889 en donde se declara con lugar la pretensión de deslinde intentada por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. en contra del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF, sentencia que quedó definitivamente firme al ser declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar el recurso de casación intentado en su contra, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, expediente AA20-C-2022-000529.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto al objeto del procedimiento especial de deslinde, que no es otro que “separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre los cuales las partes ostentan plena propiedad.” (Ver sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el juicio de Antonio José Duno Escalona)

Definitivamente firme la sentencia que ordena el deslinde de las propiedades contiguas, la línea divisoria o lindero queda firme, adquiriendo certeza cada una de las partes sobre los límites de su propiedad, no pudiendo ninguna de ellas mantener la posesión fuera de los límites establecidos en la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Abona lo expuesto, la parte in fine del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

“Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”

Nótese, como el traspaso del lindero provisional trae como consecuencia sanciones para el infractor, de lo que puede deducirse con certidumbre que el lindero provisional debe ser respetado por las partes, mas aun el lindero definitivamente firme debe ser respetado, sin que puedan las partes traspasarlo o alterarlo, lo que nos conduce a la conclusión, en coincidencia con el tribunal de primera instancia, que una vez definitivamente firme la sentencia que establece el lindero entre la parcela de terreno identificada con el N° 3 que forma parte del barrio La Manguita , calle 112, número cívico 113-210, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo y el lote de terreno identificado como lote C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con N° cívico 113-150; no puede el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF tener la posesión legítima del inmueble objeto de controversia y como quiera que las acciones posesorias, entre ellas el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, sólo pueden ser ejercidas por quien ostenta la posesión legítima, cuando se trata de bienes inmuebles, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la acción interdictal interpuesta, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano DIBO SALMO WASSOUF; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF en contra del ciudadano TALAL FAKIH KADRI y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. y REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 16 de abril de 2021 a favor del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Notifíquese a la parte demandante.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.890
JAM/EC.-