REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 16.178
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad de comercio MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. (antes AFFINIA VENEZUELA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el N° 8, tomo 75-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, WILMER OSWALDO BARRIOS ESCAURIZA y RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 140.342 y 288.374 respectivamente

Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. en contra del auto dictado el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2023 que declaró improcedente la reposición de la causa.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 3 de noviembre de 2023, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2023, que declaró improcedente la reposición de la causa.

El recurrente de hecho argumenta que la causa originaria continuó el curso del proceso sin que se haya practicado la notificación de su representada, siendo que se dictó sentencia definitiva en fecha 6 de marzo de 2023 a través de la cual se declaró con lugar la demanda y se estableció una negada e inexistente confesión ficta, sin haber puesto nunca en conocimiento a su representada de la continuidad del juicio, por lo que el carácter de firmeza de la decisión ejecutoria fue adquirido en forma ilegal como consecuencia de la violación de sus garantías fundamentales.

Señala que en fecha 15 de junio de 2023, se hizo parte del juicio al consignar el instrumento poder que acredita la legitimación de sus actuales representantes y en esa misma fecha, tuvo conocimiento de los írritos actos procesales acaecidos en la sustanciación del juicio que tuvo lugar a sus espaldas, dado que, nunca fue válidamente notificada para la reanudación del proceso, coartando su derecho de contestar el fondo de la demanda y promover, evacuar o controlar las pruebas del juicio, así como de apelar de la decisión definitiva dictada en el expediente de origen y en esa misma fecha 15 de junio de 2023, consignó escrito en el juicio principal solicitando la reposición de la causa al estado y grado que en el que se encontraba antes de la defectuosa e inválida notificación del abocamiento que fue practicada por medios electrónicos, por haberse quebrantado las formalidades del debido proceso así como la reapertura de los lapsos procesales. Esa solicitud de reposición fue contradicha por los abogados de la parte actora en fechas 19 de junio y 13 de julio del 2023 respectivamente, mientras que ella la ratificó mediante escritos y diligencias consignados en las siguientes oportunidades: 22 de junio, 30 de junio y 10 de julio del año 2023, respectivamente.

Sostiene que el a quo emitió pronunciamiento negando la reposición de la causa en fecha 13 de octubre de 2023 y en esa misma fecha dictó auto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, librando al efecto la comisión correspondiente que fue distribuida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 1.351 y, cuya materialización es inminente.

Contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo negando la reposición de la causa, interpuso tempestivamente el recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2023, siendo que en fecha 26 de octubre de 2023 el tribunal de primera instancia negó oir la apelación indicando erradamente que se trataba de un auto de mero trámite, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de nulidad sobrevenida de las actuaciones que fue planteada por ella y del propio contenido del acto decisorio impugnado se desprende que su verdadera naturaleza es la de una sentencia interlocutoria que resolvió una incidencia surgida en el proceso, por tanto, la decisión es plenamente apelable en resguardo al derecho a doble instancia como parte integrante de las garantías del debido proceso, ya que en ella se emite un juicio de valor sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por ella, negando su pedimento y reiterando la supuesta y negada legalidad del proceso, por lo que mal podría tratarse de un auto de mero trámite.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

El auto recurrido de hecho, de fecha 26 de octubre de 2023 es del tenor siguiente:

“…el auto contra el cual se pretende ejercer el recurso de apelación es un auto de mero trámite y no una sentencia interlocutoria, dicho auto no contiene decisión alguna; por lo tanto no está sujeto a apelación, a su vez se observa que en la presente causa se dictó Sentencia Definitiva en fecha 06 de marzo de 2023, lo cual sustenta que es un auto de mero trámite. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil . Por lo tanto, este Tribunal niega oir la apelación interpuesta.”

Ciertamente, los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, habida cuenta que las sentencias interlocutorias que admiten apelación, son sólo aquellas que producen gravamen irreparable conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Resta por determinar si la decisión de fecha 13 de octubre de 2023 que niega la solicitud de reposición de la causa que fue solicitada por la parte demandada, es un auto de mero trámite.

Al efecto, conviene señalar que son considerados autos de mera sustanciación aquellos dictados por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales, que persiguen asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo. (ver sentencia Nº 0173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 04-3104).

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.

Huelga señalar, que el hecho que la causa se encuentre en fase de ejecución de sentencia no se traduce necesariamente en que todas las decisiones que tome el tribunal sean de mero trámite, habida cuenta que pueden surgir incidencias que resuelvan punto controvertidos por las partes sujetas a apelación e incluso casación, cuando se den los supuestos de excepción previstos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandada en fecha 15 de junio de 2023 solicitó una reposición de la causa bajo el alegato que nunca fue válidamente notificada ni de la renuncia de los poderes, ni de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas dictada fuera del lapso, ni menos aun del abocamiento del juez. La parte demandante, a su vez hace resistencia a esta solicitud de reposición en escrito fechado el 19 de junio de 2023, alegando que la renuncia del poder de los apoderados de la demandada es cierta pero ineficaz pues no cumplieron con la formalidad de la notificación a su mandante lo cual es una carga exclusiva de los abogados y no del tribunal, resultando que debían seguir ejerciendo sus funciones, siendo por tanto válida la notificación dirigida a los abogados primigenios, además que la reposición es improponible pues existe sentencia definitivamente firme y no puede ser repuesta la causa por el principio de inmutabilidad de la sentencia.

Queda de bulto, que en la presente causa la reposición es un aspecto controvertido por las partes y por ende, la sentencia que la niega no puede ser considerada una decisión de mero trámite ya que no se trata de un auto de mero impulso procesal, es decir, de aquellos que sólo aseguran la marcha del procedimiento, por el contrario, se trata de un asunto que si bien no contiene decisión de fondo sí lo es de procedimiento siendo un aspecto controvertido por las partes, ya que la parte demandada, recurrente de hecho, alega que las notificaciones se realizaron en forma defectuosa y en su decir son inválidas y la demandante contra-recurrente, alega que las notificaciones son válidas por cuanto los abogados renunciantes debían seguir ejerciendo sus funciones al no cumplir con la formalidad de la notificación a su mandante, siendo por tanto válida la notificación dirigida a ellos, resultando concluyente conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que la decisión in comento es susceptible de ser recurrida en apelación, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la fase de ejecución de sentencia debe desarrollarse sin solución de continuidad, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que en la misma está comprendida el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión de fondo motivada y razonada en derecho y que la misma sea ejecutada.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, siendo forzoso concluir que la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 que declaró improcedente la reposición de la causa, debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo, ASÍ SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuche EN UN SOLO EFECTO el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad de comercio MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023 que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
























Exp. Nº 16.178
JAM/OVG.-