REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE: N° 16.172

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: ÁLVARO DOMINGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.840, asistido por la abogada en ejercicio ZAYDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.150

RECUSADA: abogada DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, Jueza Provisoria Del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 31 de octubre de 2023, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante propone su recusación mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, argumentando que dada la situación planteada el 19 de octubre de 2023 cuando el tribunal se constituyó en el hogar y domicilio de la familia Morales a fin de efectuar una supuesta inspección judicial, no obstante, la cantidad de personas, la actitud violenta e impositiva para ingresar al inmueble y toques reiterados en la puertas, más la presencia de individuos con cámaras, circunstancia que motivaron un terror en los habitantes del inmueble, lo que convirtió un supuesto acto judicial en un espectáculo circense bajo la responsabilidad del tribunal, por lo que la familia Morales en ejercicio de su derecho constitucional que garantiza la inviolabilidad del hogar y el resguardo a la intimidad, se resistió a abrir la puerta y como la ciudadana jueza ha manifestado públicamente que también se considera irrespetada es procedente su recusación por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y falta de probidad.


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 24 de octubre de 2023, señalando que los señalamientos efectuados en su contra no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr su separación en la continuación de la presente causa, ni mucho menos con la falta de probidad tal como lo señala en su escrito, que además es irrespetuoso.

Que ciertamente el hogar es inviolable salvo que existiere una orden judicial, como fue en el presente caso, al acordar mediante auto de fecha 17 de octubre del 2023 inspección judicial en el inmueble, donde los ciudadanos se negaron abrir y la abogada se negó a presentarse en donde se encontraba constituido el tribunal dejando de asistir a su cliente, recomendando además no abrir la puerta al tribunal, ordenando retirarse el mismo, incurriendo estos entre otras cosas en desacato a la autoridad.

Con base a los razonamientos expuestos, solicita se declare sin lugar la recusación, por cuanto su actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en falta de probidad como lo señala el recusante en su escrito, en virtud que la actuación del tribunal nunca fue inconstitucional, por el contrario, se garantizó en todo momento los derechos y principios fundamentales constitucionales, teniendo como norte siempre la honradez, rectitud y garantías constitucionales en sus actuaciones.






III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, siendo presentado por el recusante un escrito en fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual formula alegatos, mas no promueve medio de prueba alguno.

La recusada por su parte, acompaña al informe de recusación copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, el auto de admisión y del acta de inspección, en donde consta que el tribunal a cargo de la jueza recusada se constituyó en fecha 19 de octubre de 2023 para la evacuación de una inspección judicial que fue promovida por la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA y admitida por el tribunal de municipio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva

sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

La inhibición, es un acto volitivo del juez y a su vez, es una obligación debido que al tenerse conocimiento que en su persona existe una causal, debe inhibirse sin esperar a ser recusado conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pero la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla y en aquellos casos en que el funcionario judicial no se inhiba estando incurso en una causal, las partes pueden recusarle.

En el presente caso, el recusante plantea su recusación bajo la premisa que la ciudadana jueza ha manifestado que se considera irrespetada, sin alegar que la jueza ha perdido su objetividad e imparcialidad.

En este sentido, es indispensable destacar que irrespetar a un juez no configura la causal de inhibición, siendo necesario para que se configure la causal, que el funcionario judicial se considere injuriado o que tal irrespeto le haga perder su objetividad e imparcialidad. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que las partes tendrían siempre la posibilidad de excluir al juez con sólo irrespetarlo, lo que en criterio de este tribunal superior luce desacertado. Debe tenerse siempre presente, que la inhibición y la recusación son instituciones procesales destinadas a preservar la garantía del juez natural, lo que supone un juez imparcial y objetivo. Por consiguiente, si el irrespeto no ha causado en el juez la pérdida de su objetividad o no lo considera injurioso, no se configura la causal de recusación e inhibición.

En el caso de marras, la jueza recusada en su informe efectivamente señala que ha sido irrespetada, no obstante, no manifiesta haber perdido la objetividad necesaria e indispensable para preservar la garantía constitucional del juez natural consagrada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mención aparte merece, la falta de probidad que fue alegada en términos generales, sin indicarse cuál conducta de la jueza lleva al recusante a tal aseveración, sin indicación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que la hace manifiestamente improcedente, amén de que no fue promovida en esta incidencia por parte del recusante, medio de prueba alguno tendente a demostrar la alegada falta de probidad, lo que determina que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil considera necesario este tribunal superior apercibir al recusante y su abogada asistente, para que en el futuro se abstengan de hacer imputaciones genéricas como la “falta de probidad”, sin aportar argumentos de hecho ni pruebas que sustenten sus alegatos, en aras de preservar la lealtad procesal y la ética profesional debidas. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ÁLVARO DOMINGO MORALES, en contra de la abogada DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, Jueza Provisoria Del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.













ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

Exp. Nº 16.172
JAM/OVG.-