REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 16.171
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.464, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.249
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EDUARDO JURADO LAURENTÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.356



Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en carácter propio, en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó el acceso a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023 que declaró con lugar una solicitud de divorcio por desafecto.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 13 de octubre de 2023 dicta sentencia declinando la competencia en el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Este tribunal superior por auto de fecha 31 de octubre de 2023, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de dictar sentencia, siendo diferido el 7 de noviembre de 2023.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó el acceso a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023 que declaró con lugar una solicitud de divorcio por desafecto.

El recurrente de hecho argumenta que la negativa del a quo de escuchar el recurso de apelación trae como consecuencia la violación al principio procesal de la doble instancia, siendo intentado el recurso porque en el procedimiento se omitieron requisitos de validez del proceso que menoscaban derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo es el acto de la debida citación al otro cónyuge, lo que es de obligatorio cumplimiento a los fines de darle validez al proceso.

Señala que por otra parte, todos los procesos civiles tienen doble instancia y el hecho que no se oiga la apelación, subvierte el orden jurídico procesal y en el supuesto que no exista un contradictorio, no significa que deban ser vulnerados los derechos constitucionales y se sentencie sin que la otra parte, así sea jurisdicción voluntaria, haya sido debidamente citada.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).

El auto recurrido de hecho, de fecha 29 de septiembre de 2023 niega el acceso a la apelación interpuesta en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es harto conocido, que el llamado divorcio por desafecto se sustancia por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo cierto que en principio el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil contempla que las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Nótese como la norma en su parte in fine hace una excepción a la posibilidad de recurrir en apelación las decisiones dictadas en jurisdicción voluntaria, siendo una de esas excepciones los procedimientos de entrega material de bienes vendidos, previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde no obstante, tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se admite apelación. (Ver sentencia N° 357 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2009).

Otro caso de excepción, en donde no se admite recurso procesal de apelación aun tratándose de jurisdicción voluntaria, es precisamente el divorcio por desafecto, criterio que por emanar del máximo y último intérprete de la Constitución, es vinculante para todos los tribunales de la República, por así establecerlo de manera expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, expediente N° 21-0698, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la , al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario…” (Resaltado de esta sentencia)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° AA20-C-2017-000312, dispuso lo que sigue:

“…resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la , el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…”

En criterio de este tribunal superior, el divorcio por desafecto es considerado un asunto de mero derecho, por la imposibilidad de probar de un modo objetivo los sentimientos humanos y tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrito ut supra y que este tribunal superior acata por ser de carácter vinculante, constituye la excepción prevista en la parte in fine del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria, razón por la cual se concluye que no existe violación al principio de la doble instancia invocado por el recurrente, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que en el recurso de hecho el juez superior tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Queda de relieve, que este tribunal superior no puede conocer de las denuncias que formula el recurrente respecto al procedimiento llevado a cabo en el tribunal de municipio, por cuanto dichos alegatos desbordan la jurisdicción de este tribunal superior con ocasión al presente recurso de hecho, que se limita a determinar si la apelación debió ser escuchada o no, ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó el acceso a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2023 que declaró con lugar una solicitud de divorcio por desafecto.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.171
JAM/OVG.-