REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.877
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KARLA NATHALY PINO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.708.481.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.463.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADRINES LULIMAR MORALES DE REYES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.116.732.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, asistida por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, contra la ciudadana ADRINES LULIMAR MORALES DE REYES, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha cinco (05) de octubre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITES, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha nueve (09) de octubre de 2023 por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, asistida por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, antes identificados, parte presuntamente agraviada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que no existen actos procesales que ejecutar, ordena remitir todas las piezas en original al Tribunal Superior de distribución.
Correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, esta alzada le da entrada bajo el Nro. 13.877 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
III
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha en fecha cinco (05) de octubre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo previa sustanciación del procedimiento de amparo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Omissis… La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción.
Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca el solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra manera, quedando abiertas a las puertas de las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio reiterado del máximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos)
…Omissis…
Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal de 1era instancia actuando en sede Constitucional vislumbro de las actas del expediente que el accionante en amparo, solicita en su petitorio que: se ordene la restitución, en la posesión, del inmueble, (sic)
…Omissis…
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presuntamente agraviada, esta juzgadora aprecia que, en el caso de marras, estamos frente a la existencia de una supuesta perturbación o despojo de un inmueble, lo cual evidencia que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía de amparo, cual es INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO previsto en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este procedimiento que se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos desposesión y desalojos arbitrarios de los particulares.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.708.481, asistida por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA APELACIÓN
La ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, plenamente identificada, argumenta a través de escrito de amparo constitucional, que fue presuntamente agraviada por parte de la fiscalía primera (1°) de la Circunscripción del Estado Carabobo, en la persona del fiscal PEDRO AMAYA, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, se practicó desalojo del espacio físico, que ocupaba junto a su núcleo familiar. En esta línea argumentativa, expresa que tiene facultad de arrendataria, y aun así, sin previa actuación judicial, de acuerdo con lo alegado, fue arbitrariamente desalojada, sin tomar en consideración de la posición de arrendataria que posee, adicional a todo esto, expresa que obligada al traslado conjunto a seis (6) funcionarios de sexo masculino, fue trasladada a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de plaza de toros, donde bajo coacción psicológica menciona que fue obligada a firmar un acuerdo, donde se le exige a desalojar en quince (15) días, ya que dichos funcionarios del cuerpo penal, afirman que el contrato de arrendamiento presentado no tiene validez y ocupa el inmueble de forma ilegal.
Para esta alzada, se evidencia del petitorio de la accionante, que la misma está dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera (1°) del Estado Carabobo, con apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En este orden de ideas, es oportuno para este juzgador, mencionar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas de esta Alzada)
Basado en el artículo mencionado, es preciso traer a colación la virtuosa sentencia Nro. 1, Expediente Nro. 2, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual en la actualidad es considerada como base para establecer la competencia en materia de amparo, devengada bajo la ponencia del distinguido magistral Jesús Eduardo Cabrera, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000) (Caso: Emery Matos Millan), de la cual podemos extraer lo siguiente:
…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Subrayado y resaltado propio)
De la sentencia citada se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para la decisión de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho que habría sido injuriado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos configurantes de la presunta lesión; ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, en el entendido cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la hipótesis de autos, se observa que la actora, si bien mencionó a la ciudadana ADRINES LULIMAR MORALES DE REYES como supuesta agraviante, por cuanto pretendería derechos sobre desalojo, de un arrendamiento que le pertenecerían a la quejosa, su petitorio se contrajo a que se ordene igualmente, la citación de la Fiscalía Primera (1°) del Estado Carabobo.
En corolario, del análisis de las actas procesales se observa que las actuaciones objeto de discusión se encuentran entorno a las actuaciones de la representación del Ministerio Público, quien conoce en materia penal, de manera que la situación que fue narrada en el amparo de autos y, especialmente, lo que se pretende para la protección de la situación jurídica supuestamente infringida, conduce a la determinación de que la materia es de la competencia de los tribunales penales, por tanto, el asunto en discusión debe ser decidido por la competencia especial penal. Así las cosas, se extrae del material jurisprudencial plasmado, que los Juzgado de Juicio Penal son los encargados de conocer los amparos presentados en esa materia, como bien se ha indicado en la presente solicitud, la parte presuntamente agraviante, corresponde a la Fiscalía Primera (1°) del Estado Carabobo. Así se Observa.
De lo precedente, se encuentra que, conforme con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada es propia de la competencia penal.
De las anteriores consideraciones aquí planteadas, confirma este juzgador el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecido a través de sentencia Nro. 2598, expediente Nro. 01-1416, de fecha once (11) de noviembre de 2001, caso; José Francisco Moyejas Flores, magistrado ponente; Antonio J. García García, en la cual se planteó el tema que nos ocupa, en los siguientes términos;
…De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.
Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, no debe aceptar la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOYEJAS FLORES. Así se decide. (Destacado propio de esta Alzada).

Sobre estos términos, se dictó sentencia de la misma SALA CONSTITUCIONAL, en fecha once (11) de noviembre de 2005, en sentencia Nro. 3428, expediente Nro. 05-1457, caso; Julio César Zumeta, magistrado ponente; Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo siguiente;
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Orlando Villamizar, según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual la Sala, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.
…Omissis…
Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide… (Énfasis ad quem).
Finalmente, en esta misma línea LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0806, expediente
Nro. 21-0018 caso; Carlos Luis Gutiérrez Escalona, magistrado ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet, establece;
…Así pues, esta Sala en sentencia n.° 1970 del 7 de septiembre de 2004 (Caso: “Bruno Sallusti”), ante una demanda similar a la presente, ejercida contra un Fiscal del Ministerio Público, declinó la competencia para conocer de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son derechos a la defensa, a ser oído, a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al libre tránsito, a petición y oportuna respuesta. A la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Ministerio Público en la Dirección de Proyectos Especiales y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, por cuanto el supuesto agraviante es el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección de Proyectos Especiales, el conocimiento de la presente causa corresponderá a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
…Omissis…
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra varios representantes fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determina que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursan las causas penales en las cuales aparece como víctima o denunciante, el accionante de autos; en consecuencia, se declina la competencia para conocer del presente asunto en uno de esos Juzgados; por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución, y le sea asignado, por distribución, el presente caso a uno de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de dicho Circuito Judicial, para que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad y tramite de la presente acción. Así se decide. (Destacado propio).
En este perspectiva, de las sentencias citadas, y vistos los términos en los cuales se planteó la presente Acción de Amparo, en la cual desentrañando de la membrana de ideas plasmadas en el libelo de amparo constitucional, donde se manifiesta como parte presuntamente agraviante Fiscalía Primera (1°) del Estado Carabobo, esta Alzada acogiendo el contenido del artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia transcrita, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia para conocer y decidir del mismo, a un Tribunal de Juicio Penal de esta misma Circunscripción Judicial, todo esto con la finalidad de reforzar los criterios pacíficamente recogidos por la jurisprudencia patria, así como reforzar el principio a ser Juzgado por el Juez natural competente. Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Decide.
Por todo lo antes planteado, en virtud que la presente Acción de Amparo presentado corresponde al orden público, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, asistida por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, donde se declaró inadmisible el amparo constitucional ostentado, contra Fiscalía Primera (1°) del Estado Carabobo, y la ciudadana ADRINES LULIMAR MORALES DE REYES.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.708.481, asistida por el abogado, ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.463.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: INCOMPETENTE, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha dos (02) de octubre del presente año, por la ciudadana KARLA NATHALY PINO VILORIA, asistida por el abogado, ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN.
3. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de octubre de 2023.
4. CUARTO: Se DECLINA, el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente.
5. QUINTO: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm/Olex.
Expediente 13.877